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TSDJ VIT SU - 15693220800020250029100-(27-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250029100-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR NOTIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR – PROCEDENCIA FRENTE A LA ASISTENCIA DE TRADUCTOR Y NOTIFICACIONES: No se configura vulneración al debido proceso cuando el juez nombra un traductor al inicio del proceso a solicitud de la parte y las notificaciones se realizan por estado conforme a la ley . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR EMBARGO DE INMUEBLE – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD RESPECTO A MEDIDAS CAUTELARES: El mecanismo de tutela no procede para solicitar la cancelación de una medida cautelar (como un embargo) cuando el interesado no ha agotado primero los recursos ordinarios previstos en la ley para impugnar dicha decisión dentro del proceso respectivo.

“Descendiendo al sub examine se tiene que son varios los reparos relacionados por el accionante y varias las actuaciones endilgadas a los accionados respecto de los tramites procesales de familia adelantados. Por lo anterior, con el objeto de dar claridad sobre este asunto, se tiene que las actuaciones procesales se surtieron así: Sobre el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2025-00291, se tiene que, advirtiendo las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama con radicado 2023 -00033, las actuaciones

Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2025-00291, se tiene que, advirtiendo las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama con radicado 2023 -00033, las actuaciones relevantes para este asunto se surtieron así: Del recuento efectuado se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, previa solicitud del interesado, nombró a la auxiliar de justicia JENIFFER ALEXANDRA ROMERO MUÑOZ como interprete/traductor de inglés--español, quien, en garantía de los derechos fundamentales del actor, fue partícipe de las actuaciones procesales subsiguientes, sin que a la fecha se observe que haya renunciado o haya sido removida de su encargo. Además, revisado el expediente procesal, esta Sala verificó que, si bien el proceso fue remitido por competencia y asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, no se observa cómo esta judicatura pudo vulnerar los derechos del accionante en razón a que, de las actuaciones surtidas por ese despacho, no se ha realizado alguna que requiera la ineludible intervención de la interprete. (…) Ahora, respecto al trámite ejecutivo de alimentos promovido por la señora ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ se tiene que el 19 de julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, dentro del radicado 202 4-00180, libró mandamiento de pago en contra del accionante HANSJORG VIKTOR ROMER, momento procesal en que se observa que el accionante (i) fue notificado en la oportunidad procesal oportuna, (ii) ejerció su derecho de contradicción por medio de la contest ación de la

HANSJORG VIKTOR ROMER, momento procesal en que se observa que el accionante (i) fue notificado en la oportunidad procesal oportuna, (ii) ejerció su derecho de contradicción por medio de la contest ación de la demanda en la que, incluso, presentó excepciones y (iii) desde el principio de la actuación procesal estuvo representado por su apoderada judicial.” (…) “Refiere el accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa: 1.- No garantizó su derecho a la defensa y a ser asistido por un traductor, tras señalar que es un ciudadano de nacionalidad Suiza que no habla el idioma español; no obstante, del recuento procesal efectuado se observa que: (i) en la contestación al mandamiento de pago, el accionante no expreso su imposibilidad de entender el idioma español, así como tampoco informó al juzgado, en esa, y otras actuaciones, sobre la necesidad de nombrar un traductor y; (ii) si bien esta Sala no desconoce su derecho para ser judicialmente a sistido durante el trámite procesal, no es lo menos que el accionante no manifestó ante el juzgado su imposibilidad para otorgar poder a un profesional del derecho ni, refirió, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un man datario por parte de dicha judicatura. 2. - Notificó tardíamente de las audiencias al accionante e incumplió lo establecido en el artículo 291 del C.G.P; empero, frente a este reparo la Sala debe precisar que no se observa vulneración alguna por parte del j uzgado pues, de conformidad con el articulo 295 el C.G.P -la notificación de autos y sentencias que no deban hacerse de otra

frente a este reparo la Sala debe precisar que no se observa vulneración alguna por parte del j uzgado pues, de conformidad con el articulo 295 el C.G.P -la notificación de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirá por medio de anotación en estados, la cual se hará al día siguiente a la fecha de la providencia-, así las cosas , analizado el expediente, se tiene que todas las actuaciones del juzgado fueron debidamente notificadas por estado, sin que de ello se advierta vulneración alguna por cuanto el seguimiento y la consulta de las actuaciones procesales es un acto de parte cuya responsabilidad corresponde al accionante.” (…) “3.- Finalmente respecto al embargo de su apartamento ubicado en Marinilla -- Antioquia, sin haber culminado el trámite procesal, se observa que el actor, en últimas pretende que a través del presente mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa cancelar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos; no obstante, la Sala advierte que el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad contemplado para la procedibilidad de este reparo, pues, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, no se observa que el señor HANSJORG haya expuesto esa puntual petición al interior del proceso censurado. Así las cosas, se trata de una irregularidad que no puede s er subsanada por esta Sala pues recuérdese que no resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento que prima facie corresponde al juez natural, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes e

al juez natural, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este aspecto la Corte SupremaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de Justicia precisó: "(...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (...) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)"

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículos 291 y 295 del Código General del Proceso; CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un ciudadano suizo contra juzgados de familia y la madre de su hijo, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa con

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un ciudadano suizo contra juzgados de familia y la madre de su hijo, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa con traductor, a notificación oportuna y a la vivienda digna por el embargo de su apartamento en un proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal Superior negó las pretensiones relacionadas con la falta de traductor y la notificación, al verificar que, en efecto, se había nombrado un traductor a su soli citud inicial y que las notificaciones se realizaron por estado conforme a la ley. Respecto al embargo del inmueble, declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al no haber el accionante agotado primero los recursos ordinarios para impugnar dicha medida cautelar dentro del proceso correspondiente.

Número Proceso: 15693220800020250029100

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HANSJORG VIKTOR ROMER

Accionado: JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 199

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 199

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el f in de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250029100 HANSJORG VIKTOR ROMER contra JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250029100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por el señor HANSJORG VIKTOR ROMER en contra

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por el señor HANSJORG VIKTOR ROMER en contra

del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y la señora ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

HANSJORG VIKTOR ROMER, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y la señora ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a un traductor o interprete.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene a los accionados (i) la suspensión inmediata del embargo y secuestro de su apartamento hasta que se garantice su participación con uso de traductor, (ii) asignar un traductor para que lo represente en todas a las actuaciones procesales , (iii) notificar al accionante de las actuaciones procesales con diez días de anticipación conforme al artículo 291 del

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250029100

ACCIONANTE : HANSJORG VIKTOR ROMER

las actuaciones procesales con diez días de anticipación conforme al artículo 291 del

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250029100

ACCIONANTE : HANSJORG VIKTOR ROMER ACCIONADO : JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 199

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250029100

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C.G.P y, (iv) garantizar sus derechos de defensa.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- El accionante HANSJORG VIKTOR ROMER de nacionalidad Suiza, promovió demanda de custodia, cuidado personal y regulación de visitas en contra de ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ , respecto de su menor hijo VIKTOR HANSJORG ROMER GUTIÉRREZ, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama con el radicado 2023-00033; no obstante, en razón al cambio de domicilio del menor, en auto del 12 de septiembre de 2024 , esta judicatura remitió el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa (reparto).

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA que en auto del 07 de noviembre de 2024 avocó su conocimiento con radicado 2025-00291.

PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA que en auto del 07 de noviembre de 2024 avocó su conocimiento con radicado 2025-00291.

3.- Así mismo, a nte el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , bajo el radicado 2024-00180, la señora ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ , en representación de su hijo VIKTOR HANSJORG ROMER GUTIÉRREZ , tramitó proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante HANSJORG VIKTOR ROMER ; asunto que en auto del 06 de diciembre de 2024 también fue remitido a los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa (reparto) con fundamento en el cambio de domicilio del menor.

4.- El asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA que en auto del 20 de marzo de 2025 avocó su conocimiento con el radicado 2024-00541.

5.- Indicó el accionante que no habla el idioma español de manera suficiente para defenderse adecuadamente; no obstante, pese a su condición, no se ha garantizado su derecho a un traductor o intérprete de inglés.

6.- Señaló que su residencia se ubica en el municipio de Marinilla – Antioquia por lo que, según el artículo 291 del Código General del Proceso, el juzgado debe notificar la s citaciones con al menos diez días de ant icipación; no obstante, las citaciones a las audiencias virtuales se le han notificado con 1 5 minutos y/o 2 horas y 30 minutos de

citaciones con al menos diez días de ant icipación; no obstante, las citaciones a las audiencias virtuales se le han notificado con 1 5 minutos y/o 2 horas y 30 minutos de antelación.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250029100 4

7.- Finalmente refirió que, sin haber culminado el proceso ejecutivo, el juzgado accionado embargó su apartamento ubicado en Marinilla – Antioquia sin haber garantizado su derecho a una defensa real, oportuna y comprensible.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 17 de octubre de 2025 por la que se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vincular a las partes del proceso que, en principio, no fue identificado en el escrito mandatorio de la tutela.

2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y solicitó vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Como fundamento de su petición, luego de realizar un recuento detallad o de las actuaciones procesales que surtió durante el trámite de los procesos referidos, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en razón a que esté siempre actuó a través de apoderado judicial, controvirtió las decisiones adoptadas y, en el momento en que se requirió su participación directa, se le asignó un traductor.

3.- En auto del 23 de octubre de 2025 s e vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la

3.- En auto del 23 de octubre de 2025 s e vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

4.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA contestó la demanda de tutela e indicó que, si bien conoce del proceso ejecutivo con radicado 2024-541, no es lo menos que la fijación de audiencias se notificó por estado y que al accionante le fue enviado el link de conexión de manera oportuna.

5.- En auto del 23 de octubre de 2025 se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa para que indicara lo que le consta frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

6.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA contestó la demanda de tutela y solicitó negar la acción r especto de su despacho. Como sustento de su petición, luego de hacer un recuento de los tramites surtidos en el proceso, entre otros, señaló que (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Duitama nombró a la traductora y auxiliar de justicia Jeniffer Alexandra Romero Muñoz quien, aceptó el encargo y asistió a la audiencia celebrada el 16 de julio de 2024 que finalizó con el decretoTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250029100 5

de pruebas y , (ii) que a falta del informe solicitado al Juzgado Promiscuo de Marinilla sobre el despacho comisorio en el que se ordenó la visita domiciliaria del accionante, no se ha citado nuevamente a audiencia.

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de pruebas y , (ii) que a falta del informe solicitado al Juzgado Promiscuo de Marinilla sobre el despacho comisorio en el que se ordenó la visita domiciliaria del accionante, no se ha citado nuevamente a audiencia.

6.- La señora ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ , actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda de tutela y advirtió que las actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa s on ajustadas a derecho y en garantía de los derechos de los niños. Como argumento, indicó que no se configura vulneración alguna respecto al debido proceso del actor por cuanto la notificación de las audiencias se realizó por estado, durante el trámite estuvo judicialmente representado y, si bien el Juzgado accionado aceptó la renuncia de su apoderada, lo cierto es que tal evento imponía al accionante nombrar a otro profesional o manifestar su intención de actuar directamente por cuanto en este asunto no existe el deber judicial de asignarle un abogado. Por lo demás, indicó que las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de propiedad del accionante fue decretada en el proceso ejecutivo de alimentos para salvaguardar las necesidades básicas de su menor hijo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquierTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250029100 6

caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante HANSJORG VIKTOR ROMER, en síntesis, porque (i) no se garantizó su derecho a un traductor, (ii) no se notificó de manera oportuna la fecha de las audiencias y (iii) se ordenó el embargo y secuestre de su apartamento sin haber

se garantizó su derecho a un traductor, (ii) no se notificó de manera oportuna la fecha de las audiencias y (iii) se ordenó el embargo y secuestre de su apartamento sin haber culminado el proceso ejecutivo.

3.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante HANSJORG VIKTOR ROMER refiere que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y la señora ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a un traductor o interprete en inglés, en síntesis, porque (i) es un ciudadano de nacionalidad Suiza, que no habla el idioma español, y al que no se le ha garantizado dentro del tramite procesal un traductor de inglés; (ii) se gún lo contemplado en el artículo 291 del C.G.P se le ha notificado tardíamente las citaciones a audiencias y; (iii) se le embargo un apartam ento de su propiedad sin que haber culminado el trámite procesal.

Descendiendo al sub examine se tiene que son varios los reparos relacionados por el accionante y varias las actuaciones endilgadas a los accionados respecto de los tramites procesales de familia adelantados . Por lo anterior, con el objeto de dar claridad sobre este asunto, se tiene que las actuaciones procesales se surtieron así:

Sobre el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2025-00291, se

este asunto, se tiene que las actuaciones procesales se surtieron así:

Sobre el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2025-00291, se tiene que, advirtiendo las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama con radicado 2023-00033, las actuaciones relevantes para este asunto se surtieron así:

Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Rad. 2023-00033) Actuación 05 de mayo de 2023 La apoderada del accionante solicitó nombrar un traductor oficial de español-inglés para las audiencias.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250029100 7

01 de diciembre de 2023 El Juzgado requirió al Consejo Seccional del Distrito de Casanare para que remitiera lista de auxiliares de la justicia en traducción inglés – español, tras el rechazo del encargo por parte de los auxiliares inscritos en el distrito de Boyacá. 07 de febrero de 2024 En audiencia inicial se nombró a Carmen Elisa García, Jennifer Alexandra Romero Muñoz y Luis Eduardo Rome ro Rivillas como auxiliares de justicia (traductor inglés-español), y se suspendió la audiencia en razón a la necesidad del traductor. 15 de febrero de 2025 A través de correo electrónico, JENIFFER ALEXANDRA ROMERO MUÑOZ aceptó el encargo como int érprete designada y el 22 de marzo tomó posesión.

la necesidad del traductor. 15 de febrero de 2025 A través de correo electrónico, JENIFFER ALEXANDRA ROMERO MUÑOZ aceptó el encargo como int érprete designada y el 22 de marzo tomó posesión. 16 de julio de 2024 Se adelantó la audiencia inicial en la que se advirtió la presencia del actor, su apoderada judicial y la auxiliar de justicia como interprete. 12 de septiembre de 2024 Se remitió por competencia a los Juzgado Promiscuos Municipales de Paipa (reparto) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Rad. 2025-00291)

07 de noviembre de 2025 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar al ICBF sede Marinilla y Centro Zonal Duitama para que allegaran las pruebas decretadas. 11 de julio de 2025 El Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Marinilla para que informara sobre el despacho comisorio en el que se ordenó la visita domiciliaria del accionante, sin que a la fecha haya respuesta en el expediente.

Del recuento efectuado se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, previa solicitud del interesado, nombró a la auxiliar de justicia JENIFFER ALEXANDRA ROMERO MUÑOZ como interprete/traductor de inglés – español, quien, en garantía de los derechos fundamentales del actor, fue partícipe de las actuaciones procesales subsiguientes, sin que a la fecha se observe que haya renunciado o haya sido removida de su encargo . Además, revisado el expediente

español, quien, en garantía de los derechos fundamentales del actor, fue partícipe de las actuaciones procesales subsiguientes, sin que a la fecha se observe que haya renunciado o haya sido removida de su encargo . Además, revisado el expediente procesal, esta Sala verificó que, si bien el proceso fue remitido por competencia y asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, no se observa cómo esta judicatura pudo vulnerar los derechos del accionante en razón a que, de las actuaciones surtidas por ese despacho, no se ha realizado alguna que requiera la ineludible intervención de la interprete.

Ahora, r especto al trámite ejecutivo de alimentos promovido por la señora ZULEIMA SERRANO GUTIÉRREZ se tiene que el 19 de julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , dentro del radicado 2024-00180, libró mandamiento de pago en contra del accionante HANSJORG VIKTOR ROMER, momento procesal en que se observa que el accionante (i) fue notificado en la oportunidad procesal oportuna, (ii) ejerció su derecho de contradicción por medio de la contestación de la demanda en la que, incluso, presentó excepciones y (iii) desde el principio de la actuación procesal estuvo representado por su apoderada judicial.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250029100 8

Acto seguido, se tiene que una vez se declaró la falta de competencia por el cambio de domicilio del menor, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2024-00541, judicatura ante la que se

Acto seguido, se tiene que una vez se declaró la falta de competencia por el cambio de domicilio del menor, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2024-00541, judicatura ante la que se adelantaron las siguientes actuaciones relevantes para este asunto:

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con radicado 2024-00541 13 de diciembre de 2024 La apoderada del accionante presentó renuncia al poder, el cual fue notificado y aceptado por el accionante en la misma fecha. 20 de marzo de 2025 El juzgado accionado avocó el conocimiento del asunto, aceptó la renuncia de la apoderada y fijó fecha de audiencia para el 28 de marzo de 2025 a las 02:00 p.m. 21 de marzo de 2025 A través de estado electrónico No. 011 se notificó la providencia anterior. 28 de marzo de 2025 Se tramitó la audiencia de que trata el numeral 7º del artículo 372 del C.G.P en la que se dejó constancia de la inasistencia del accionante y de su apoderado judicial. 31 de marzo de 2025 El accionante allegó justificación de no comparecencia en la que refirió: “sólo fui avisado de la misma, 15 minutos antes, o sea a la 1:45 pm, y yo no hablo español, lo entiendo muy poco, entonces necesitaba un traductor, y no fue posible conseguir uno en tan poco tiempo., Además de esto la abogada que me representaba renuncio a dicha representación. Solicito muy amablemente al despacho sea reprogramada dicha audiencia y sea avisada con tiempo a mi correo

traductor, y no fue posible conseguir uno en tan poco tiempo., Además de esto la abogada que me representaba renuncio a dicha representación. Solicito muy amablemente al despacho sea reprogramada dicha audiencia y sea avisada con tiempo a mi correo electrónico: hansromer1000@msn.com , y a mi móvil # 312 536 64 94.” (sic). 03 de abril de 2025 El Juzgado de conoc imiento (i) NO ACEPT Ó la justificación de inasistencia por considerar que el accionante no acreditó estar incurso en causales de fuerza mayor o caso fortuito y (ii) advirtió que, tras la suspensión de la audiencia anterior, la continuación de dicha diligencia se realizaría el 11 de abril de 2025 a las 3:00pm y (iii) que era obligación de las partes revisar los estados en el micrositio. 11 de abril de 2025 Se celebró audiencia en la que, entre otros, (i) se declaró no probadas las excepciones del accionante y (ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución. 21 de abril de 2025 El accionante allegó nueva justificación de no comparecencia en la que expuso los mismos argumentos relacionados en su pronunciamiento anterior. 24 de abril de 2025 El accionante, en respuesta al correo electrónico por el cual se le notificó del link de ingreso a la audiencia celebrada el 11 de abril de 2025, expuso lo siguiente: “Solicito la fecha y hora de la audiencia, por favor, para que me incluyan. Además, mi anterior abogada, Laura, renunció; después de recibir el pago completo, esos fondos se agotaron. ¿Se requiere un abogado para esta audiencia? ¿Necesito un traductor o hab rá uno

me incluyan. Además, mi anterior abogada, Laura, renunció; después de recibir el pago completo, esos fondos se agotaron. ¿Se requiere un abogado para esta audiencia

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