TSDJ VIT SU - 15693220800020250029300-(30-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250029300-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL POR INACTIVIDAD EN LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela que alega vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la justicia por la inactividad de un juzgado en expedir y enviar los oficios para el levantamiento de embargos sobre inmuebles, ordenado en autos previos, pierde su objeto y se declara improcedente cuando, durante su trámite constitucional y de manera voluntaria, el juzgado accionado profiere los autos y remite los oficios correspondientes a la oficina de registro para materializar dicho levantamiento, pues se satisface completamente la pretensión del accionante y desaparece la causa que originó la supuesta vulneración, configurándose así un hecho superado.
“Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional formulada el 10 de octubre de 2025 se está encaminada a que se salvaguarden sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, pues según lo manifestado por la accionante, f ue vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, argumentando que en dicho despacho se tramitaron los procesos ejecutivos Nos. 2018 -0090 y 2018 -00112, promovidos por Luis Eduardo Valderrama Peñalosa, en su contra, en los cuales se decreta ron embargos sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 095-110988 y 095-68382 que mediante autos del 27 de septiembre de 2019 se ordenó el levantamiento de dichas medidas por haberse acreditado el pago total
los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 095-110988 y 095-68382 que mediante autos del 27 de septiembre de 2019 se ordenó el levantamiento de dichas medidas por haberse acreditado el pago total de las obligaciones, pero que a pesar del tiempo transcurrido, los gravámenes aún permanecen vigentes en los certificados de tradición; y que, pese a las solicitudes formuladas los días 26 de junio y 2 de septiembre de 2025 para la expedición y remisión de los oficios correspon dientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el juzgado accionado no había dado respuesta, ni efectuado las gestiones necesarias para materializar el levantamiento ordenado. (…) No obstante lo anterior, esta Corporación advierte q ue en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el despacho accionado precisó que mediante autos del 20 de octubre de 2025 se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Sogamoso para el levantamiento de los embargos inscritos sobre los inmuebles con matrículas Nos. 095-110988 y 095-68382, actuación cumplida a través de los oficios Nos. 425 y 426 de la misma fecha, afirmando el Accionado que no había vulnerado el debido proceso y por esa razón resultaba improcedente la acción. Así las cosas, se denota que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar respuesta a lo peticionado por la accionante, por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que
procedió a dar respuesta a lo peticionado por la accionante, por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho, por lo cual opera el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a " El hecho superado ocurre cuando "(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente"
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Corte Constitucional Sentencias T-237 de 2023; SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019; T-070 de 2023; T-054 de 2020; T-070 de 2023.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra un juzgado civil, por considerar que se había configurado un hecho superado. La accionante alegaba que el juzgado, pese a tener órdenes judiciales de levantar embargos sobre sus inmuebles desde 2019 y a sus reiteradas solicitudes en 2025, no había expedido ni enviado los oficios correspondientes a la oficina de registro, vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado informó que, mediante autos del 20 de octubre de 2025, había ordenado y remitido los oficios necesarios para el levantamiento de las medidas. Ante esta circunstancia, el Tribunal concluyó que la pretensión
accionado informó que, mediante autos del 20 de octubre de 2025, había ordenado y remitido los oficios necesarios para el levantamiento de las medidas. Ante esta circunstancia, el Tribunal concluyó que la pretensión de la accionante había sido satisfecha de manera voluntaria por la autoridad durante el proceso constitucional, por lo que desapareció el motivo de la tutela y se configuró un hecho superado, declarándose la carencia actual de objeto y negándose el amparo.
Número Proceso: 15693220800020250029300
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Accionante: ELSA MARINA FERNADEZ DE FERNANDEZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 30 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500293 00 siendo accionante ELSA MARINA FERNADEZ DE FERNANDEZ y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500293 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500293 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ELSA MARINA FERNADEZ DE FERNANDEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 30 de octubre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Elsa Marina Fernández de Fernández, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. La accionante adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama adelantó los procesos ejecutivos radicados 2018-0090 y 2018-00112, instaurados por Luis Eduardo Valderrama Peñalosa contra de la hoy actora , dentro de los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo sobre dos inmuebles de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 095-110988 y 095-68382.
1.2. Indicó que mediante providencias del 27 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , declaró terminados los referidos procesos por pago total de la obligación, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. No obstante, señaló que pese al transcurso del tiempo, los embargos aún figuran inscritos en los certificados de tradición de los citados bienes.156932208000202500293 00
1.3. Manifestó que ha solicitado reiteradamente al juzgado accionado la expedición y remisión de los oficios necesarios para hacer efectivo el levantamiento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
1.3. Manifestó que ha solicitado reiteradamente al juzgado accionado la expedición y remisión de los oficios necesarios para hacer efectivo el levantamiento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, mediante peticiones radicadas los días 26 de junio de 2025 y 2 de septiembre hogaño.
1.4. Refirió que a la fecha de presentación de la acción de tutela (10 de octubre de 2025), el despacho judicial no ha emitido respuesta ni adelantado las gestiones requeridas para el cumplimiento de las órdenes judiciales de levantamiento, es por lo anterior que los hechos antes narrados actualmente vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia , razón por la cual solicita que se amparen su s derechos mencionados y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, realice y envíe los oficios de levantamiento de las medidas cautelares a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 095-68382 y 095-110988.
1.5. Por auto del 16 de octubre de 2025,esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , para que ejerciera su derecho a la defensa, de igual forma se requirió para que allegara los expedientes digitales con Rad icados No. 2018-00090 y 2018 -00112; ordenándose vincular las partes e intervinientes, que actuaron en los procesos ejecutivos antes mencionados.
1.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por conducto de su
ordenándose vincular las partes e intervinientes, que actuaron en los procesos ejecutivos antes mencionados.
1.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por conducto de su titular doctor Nicanor Roa Carvajal, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por Elsa Marina Fernández de Fernández, manifestando que en dicho despacho se tramitaron los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2018 -0090 y 2018 -00112, en los cuales la accionante figuró como demandada. Indicó que dentro de tales procesos se garantizaron plenamente los derechos procesales de las partes y que todas las decisiones adoptadas se ajustaron al marco legal vigente y dentro de los plazos previstos en la ley.
1.6.1. Frente a las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 095 -110988 y 09568382 expuso que mediante autos del 20 de octubre de 2025 se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , para que procediera con el respectivo levantamiento de las medidas cautelares o156932208000202500293 00
jecutvas, lo cual se materializó a través de los oficios Nos. 425 y 426 de la misma fecha. Sostuvo, en consecuencia, que no existe evidencia que permita inferir la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las actuaciones judiciales se han realizado conforme a derecho, de manera razonada y objetiva, sin arbitrariedad alguna.
1.6.2. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule al despacho judicial accionado, al no haber incurrido en
manera razonada y objetiva, sin arbitrariedad alguna.
1.6.2. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule al despacho judicial accionado, al no haber incurrido en conducta alguna que implique transgresión de las garantías constitucionales invocadas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. Corresponde a esta Sala determinar si según los hechos enunciados se vulneró algún derecho fundamental a Elsa Marina Fernández de Fernández, que amerite la concesión del amparo o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta lo anunciado el juzgado accionado en su contestación.
2.3. Ahora bien, con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que, la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado , ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las
señalar que, la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado , ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2” se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019156932208000202500293 00
según tres hipótesis observado como “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente3” ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4
2.4. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional formulada el 10 de octubre de 2025 se está encaminada a que se salvaguarden sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia , pues según lo manifestado por la accionante , fue vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, argumentando que en dicho despacho se tramitaron los procesos ejecutivos Nos. 2018 -0090 y 2018 -00112,
según lo manifestado por la accionante , fue vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, argumentando que en dicho despacho se tramitaron los procesos ejecutivos Nos. 2018 -0090 y 2018 -00112, promovidos por Luis Eduardo Valderrama Peñalosa , en su contra, en los cuales se decretaron embargos sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 095-110988 y 095-68382 que mediante autos del 27 de septiembre de 2019 se ordenó el levantamiento de dichas medidas por haberse acreditado el pago total de las obligaciones, pero que a pesar del tiempo transcurrido, los gravámenes aún permanecen vigentes en los certificados de tradición; y que, pese a las solicitudes formuladas los días 26 de junio y 2 de septiembre de 2025 para la expedición y remisión de los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el juzgado accionado no había dado respuesta, ni efectuado las gestiones necesarias para materializar el levantamiento ordenado.
2.4. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el despacho accionado precisó que mediante autos del 20 de octubre de 2025 se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para el levantamiento de los embargos inscritos sobre los inmuebles con matrículas Nos. 095 -110988 y 095 -68382, actuación cumplida a través de los oficios Nos. 425 y 426 de la misma fecha , afirmando el Accionado que no había vulnerado el debido proceso y por esa
inscritos sobre los inmuebles con matrículas Nos. 095 -110988 y 095 -68382, actuación cumplida a través de los oficios Nos. 425 y 426 de la misma fecha , afirmando el Accionado que no había vulnerado el debido proceso y por esa razón resultaba improcedente la acción.
3 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020156932208000202500293 00
2.5. Así las cosas, se denota que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar respuesta a lo peticionado por la accionante , por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad , durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho , por l o cual opera el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”5.
2.6. En consecuencia y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal Superior que negar el amparo a los derechos, pues como se refirió el juzgado accionado ya brind ó, se reitera tardíamente la respuesta conforme al debido proceso, no siendo por tanto posible acceder a la concesión de la acción.
Superior que negar el amparo a los derechos, pues como se refirió el juzgado accionado ya brind ó, se reitera tardíamente la respuesta conforme al debido proceso, no siendo por tanto posible acceder a la concesión de la acción.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Elsa Marina Fernández de Fernández , contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
5 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023156932208000202500293 00
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5978-250387