TSDJ VIT SU - 15693220800020250029400-(30-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250029400-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTROD E TRAMITE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela es improcedente cuando se busca controvertir una decisión judicial adoptada en el marco de un trámite ordinario y el juzgado de conocimiento ha cumplido con su deber de dar trámite y resolver de manera motivada las solicitudes plantead as, sin que se evidencie una vulneración concreta de los derechos fundamentales del accionante. La inconformidad con el contenido de una decisión judicial no constituye, por sí misma, u na vulneración de derechos fundamentales que habilite el amparo constitucional. / INCIDENTE DE DESACATO – NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN POR NO IMPONER SANCIONES CUANDO EL CUMPLIMIENTO ES SUSTANCIAL: No se configura vulneración del derecho al debido proceso ni de otros derechos fundamentales cuando el juez competente analiza las alegaciones de incumplimiento, evalúa las respuestas de la entidad demandada y, en ejercicio de su facultad discrecional, resuelve negar el incidente de desacato por considerar que no hay un incumplimiento injustificado de las órdenes judiciales.
“Sin embargo, de la revisión del proceso N.° 2019-00026-00, se constata que el Juzgado accionado, al momento de recibir la solicitud de apertura del incidente, efectuó los requerimientos respectivos a los funcionarios responsables del cumplimiento de la or den de tutela, los cuales fueron reiterados. Finalmente, el Jefe de la
de recibir la solicitud de apertura del incidente, efectuó los requerimientos respectivos a los funcionarios responsables del cumplimiento de la or den de tutela, los cuales fueron reiterados. Finalmente, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá de la Policía Nacional dio respuesta, precisando que el examen de proctología fue prescrito el 6 de septiembre de 2022 y que no guardaba relación con l a patología objeto de la orden de tratamiento integral. No obstante, informó que se había programado una cita de valoración para el 22 de agosto de 2025 con el fin de determinar la pertinencia de dicho examen. Adicionalmente, del expediente digital se obse rva que el Juzgado accionado, mediante decisión del 19 de agosto de 2025, resolvió negar el incidente de desacato y abstenerse de imponer sanciones, sin que obren otras solicitudes similares. Por lo tanto, esta Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, en tanto el Juzgado accionado sí dio trámite al incidente de desacato instaurado por el actor y adoptó decisión motivada dentro del mismo.”
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso examina una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra un juzgado penal, bajo la alegación de que este no había dado trámite a un incidente de desacato por incumplimiento de una orden judicial de tutela anterior. El Tribunal Superior estableció que el juzgado accionado sí había cumplido con su deber: dio trámite al incidente, solicitó información a la entidad responsable, evaluó las respuestas y, en una decisión motivada, negó el incidente al considerar que no existía un incumplimiento injustificado. Por lo tanto,
su deber: dio trámite al incidente, solicitó información a la entidad responsable, evaluó las respuestas y, en una decisión motivada, negó el incidente al considerar que no existía un incumplimiento injustificado. Por lo tanto, no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la inconformidad se dirigía al contenido de una decisión judicial adoptada en el marco del debido proceso. La tutela no procede para controvertir el fondo de las decisiones judiciales cuando se han respetado las garantías procesales. El Tribunal negó la acción de tutela en su totalidad.
Número Proceso: 15693220800020250029400
Ponente: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Accionante: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
Accionado: JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 208
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ
PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien
del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250029400 JUAN DAVID AVELLA CAMARGO contra JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor JUAN DAVID AVELLA CAMARGO en
contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
JUAN DAVID AVELLA CAMARGO, el 16 de octubre de 2025, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la
en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, en virtud de la supuesta falta de trámite a la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada el 12 de agosto de 2025, frente al fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2019 por el mismo despacho judicial.
El accionante pretende que, previa protección de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado dar trámite al incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 29 de octubre de 2019, dictado dentro del proceso N.° 201900026-00; imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991; y exhortar a la entidad correspondiente (no indicada en la demanda) para que garantice en lo sucesivo la atención integral y oportuna.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250029400
ACCIONANTE : JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
ACCIONADO : JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°208
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 29 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito amparó el derecho
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 29 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito amparó el derecho fundamental a la salud del señor JUAN DAVID AVELLA CAMARGO y ordenó al ÁREA DE SANIDAD BOYACÁ DE LA POLICÍA NACIONAL , entre otras cosas, a brindar tratamiento integral al accionante para el manejo del diagnóstico de “trastorno mental y del comportamiento debido al uso de cocaína, estado de abstinencia”.
2.- Refiere que ha radicado diversos incidentes de desacato por el presunto incumplimiento de la decisión ju dicial antes citada, y que, el 12 de agosto de 2025, presentó ante el Juzgado accionado la última solicitud de trámite incidental de desacato, aduciendo que no se había autorizado la valoración por proctología ordenada dentro del proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 05 de junio del 2025 y se ordenó la notificación y traslado de la demanda al Despacho accionado, así como a todas las personas que hubieran actuado dentro del incidente de desacato dentro del proceso de radicado N° 15238310900120190002600.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio respuesta a la acción de tutela, remitió el enlace del expediente e indicó que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, sin efectuar reparos adicionales.
De las piezas procesales se observa que, mediante decisión del 19 de agosto de 2025,
remitió el enlace del expediente e indicó que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, sin efectuar reparos adicionales.
De las piezas procesales se observa que, mediante decisión del 19 de agosto de 2025, el Juzgado accionado, previo análisis de las manifestaciones de incumplimiento y de las respuestas remitidas por la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá, concluyó que no existía omisión o incumplimiento de sus obligaciones, motivo por el cual decidió denegar el incidente y abstenerse de imponer sanción alguna.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,
ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante al no dar trámite al incidente de desacato radicado el 12 de agosto de 2025.
3.- Caso concreto.
Del contenido de la a cción de tutela y de la revisión integral del expediente se advierte que el accionante pretende que se otorgue trámite al incidente de desacato radicado el 12 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se sancione a la entidad correspondiente; sin embargo, no p uede entenderse con tales manifestaciones que esté cuestionando la providencia proferida por el Juzgado accionado el 19 de agosto del mismo año, mediante la cual resolvió negar el incidente de desacato, pues en los hechos de la demanda no hace referencia a dicha decisión ni formula reparo alguno frente a sus consideraciones. Ello permite concluir que la inconformidad del accionante radica, en realidad, en la
la cual resolvió negar el incidente de desacato, pues en los hechos de la demanda no hace referencia a dicha decisión ni formula reparo alguno frente a sus consideraciones. Ello permite concluir que la inconformidad del accionante radica, en realidad, en la presunta omisión de dar trámite a su solicitud, lo cual se deduce porque (i) no elevó reparoTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 5
alguno frente a las consideraciones expuestas en la providencia mediante la cual se denegó el incidente y no se impusieron sanciones, y (ii) su pretensión se encaminó únicamente a obtener el trámite de dicho incidente. Lo anterior corrobora que su intención no fu e controvertir la decisión judicial adoptada, sino únicamente procurar el impulso procesal del trámite incidental, circunstancia que permite inferir que la acción de tutela se circunscribe a una supuesta omisión procesal atribuible al despacho judicial de primera instancia.
Sin embargo, de la revisión del proceso N.° 2019-00026-00, se constata que el Juzgado accionado, al momento de recibir la solicitud de apertura del incidente, efectuó los requerimientos respectivos a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela, los cuales fueron reiterados. Finalmente, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá de la Policía Nacional dio respuesta, precisando que el examen de proctología fue prescrito el 6 de septiembre de 2022 y que no guardaba relación con la patología objeto de la orden de tratamient o integral. No obstante, informó que se había programado una cita de valoración para el 22 de agosto de 2025 con el fin de determinar la pertinencia de dicho examen.
patología objeto de la orden de tratamient o integral. No obstante, informó que se había programado una cita de valoración para el 22 de agosto de 2025 con el fin de determinar la pertinencia de dicho examen.
Adicionalmente, del expediente digital se observa que el Juzgado accionado, mediante decisión del 19 de agosto de 2025, resolvió negar el incidente de desacato y abstenerse de imponer sanciones, sin que obren otras solicitudes similares.
Por lo tanto, esta Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, en tant o el Juzgado accionado sí dio trámite al incidente de desacato instaurado por el actor y adoptó decisión motivada dentro del mismo. Aun si, en gracia de discusión, se entendiera que el accionante pretendía controvertir dicha decisión, la Sala advierte que la supuesta omisión de la Unidad Prestadora de Salud en realizar el examen de proctología resulta razonablemente justificada, por cuanto la orden inicial data de 2022 y se encuentra pendiente una nueva valoración médica para determinar su pertinencia.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 6
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor JUAN DAVID AVELLA CAMARGO por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.