TSDJ VIT SU - 15693220800020250029500-(17-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250029500-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍAS ORDINARIAS Y AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: La acción de hábeas corpus no procede cuando la privación de la libertad se fundamenta en una sentencia judicial ejecutoriada y el accionante no ha agotado las vías procesales ordinarias para solicitar su libertad ante el juez de ejecución de penas, ni acredita la existencia de una vía de hecho judicial que justifique su intervención excepcional. / HÁBEAS CORPUS – NO SUSTITUYE RECURSOS ORDINARIOS NI PROCEDIMIENTOS JUDICIALES COMUNES: El hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni para reemplazar los recursos ordinarios, salvo en el evento excepcional de una vía de hecho judicial.
“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el d erecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa --a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Lo anterior significa
desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa --a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal ef ecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (…) En el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues se sabe que el señor CARDOZO RAMÍ REZ fue privado de la libertad por orden de autoridad judicial, Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha con funciones de conocimiento, que dispuso el cumplimiento de la condena de cuarenta y siete (47) meses y ocho (08) días de prisión, en sentencia del 19 de marzo de 2025. (…) Ahora, en el expediente que reposa en el Juzgado de Ejecución de Penas, se evidencia con facilidad que el accionante no ha hecho solicitud alguna ante esa autoridad judicial, ni frente a redenciones, no mucho menos peticionando su libertad, lo que hace inviable cualquier pronunciamiento de este Juez Constitucional, pues no ha acudido a la autoridad competente para resolver sobre su libertad. En todo caso, revisadas las diligencias no se advierte la existencia de ninguna vía de hecho que habilite la intervención de excepcional de este funcionario, pues, por el contrario, lo que se avizora es que ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ se encuentra cumpliendo la condena de 47 meses de prisión, y hasta la fecha, apenas ha permanecido
excepcional de este funcionario, pues, por el contrario, lo que se avizora es que ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ se encuentra cumpliendo la condena de 47 meses de prisión, y hasta la fecha, apenas ha permanecido 10 meses y 07 días privado de la libertad.”
Fuente Formal: CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017; Art. 30 Constitución Política; Art. 1° Ley 1095 de 2006.
Nota de Relatoría: El caso se refiere a una acción de hábeas corpus interpuesta por un interno que cumplía una condena de 47 meses y 8 días de prisión, alegando una presunta prolongación ilegal de su privación de libertad porque otro procesado en el mismo hecho habría recuperado la libertad. El Tribunal Superior analizó que la privación de libertad tenía origen en una sentencia judicial firme y que el accionante no había agotado las vías ordinarias al no presentar solicitud alguna de libertad o redención de pena ante el juez de ejecución penal competente. Además, encontró que no existía una vía de hecho judicial que justificara la procedencia excepcional del hábeas corpus, ya que el interno apenas había cumplido una fracción de la condena impuesta.
En consecuencia, el Tribunal NEGÓ la acción de hábeas corpus por improcedente.
Número Proceso: 15693220800020250029500
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO 1° EPMS STA ROSA DE VTBO
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO 1° EPMS STA ROSA DE VTBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 17 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 10:40 A.M.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por el señor ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterb o, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, encargado de la vigilancia de la pena.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito y especialmente de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:
1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha con funciones de conocimiento, mediante sentencia de l diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025),
para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:
1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha con funciones de conocimiento, mediante sentencia de l diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), condenó a ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ a la pena principal de CUARENTA Y SIETE (47) MESES Y OCHO (07) DÍAS DE PRISIÓN, así como a la
CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020250029500
ACCIONANTE : ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ
ACCIONADO : JUZGADO 1° EPMS STA ROSA DE VTBO DECISIÓN : NEGAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250029500
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accesoria de inhabilitación de derechos y Funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en modalidad de tentativa , por hechos acecidos el 09 de diciembre de
2014. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la Ejecución de Penas y de la prisión domiciliaria, por prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006 y la Ley 1709 de 2014.
2.- El señor CARDONA RAMÍREZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, desde el 09 de diciembre de 2024, fecha en la que fue capturado en flagrancia.
3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
este proceso, desde el 09 de diciembre de 2024, fecha en la que fue capturado en flagrancia.
3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de estas diligencias el 09 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que, en la actualidad, el accionante se encuentra, privado de la libertad en el EPC de este municipio.
4.- A la fecha, no se encuentra pendiente de resolver solicitud alguna del accionante.
5.- En el Escrito de Habeas Corpus, refiere el señor CARDOZO, su derecho a la libertad e igualdad se ha vulnerado, pues su compañero dentro del proceso CUI 25754600039220240304200 ya recobró su libertad, sin que a él le haya sido notificada decisión alguna.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 16 de octubre de 2025, de manera inmediata se procedió a la admisión de la petición de hábeas corpus, se ordenó la notificación del juzgado cuestionado y se solicitó el proceso con el fin de resolver el hábeas corpus y se requirió a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, para que informara la situación jurídica del señor CARDOZO RAMÍREZ.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que, desde el 09 de septiembre de 2025 vigila la condena que, por el delito de Hurto Calificado y Agravado le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha al interior del proceso CUI
Rosa de Viterbo informó que, desde el 09 de septiembre de 2025 vigila la condena que, por el delito de Hurto Calificado y Agravado le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha al interior del proceso CUI 257546000392 2024 03042 00 (N.I. 2025-279). A la fecha, ha permanecido privado de la libertad por un lapso de 10 meses y 7 día s, sin que se advierta redencionesAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250029500 3
de pena reconocidas o pendientes por estudiar, circunstancias que permiten inferir que el sentencisado no ha cumplido el quantum total de la condena de cuarenta y siete (47) meses y ocho (08) días de prisión impuesta en la causa que es objeto de amparo. En consecuencia, solicitó, se niegue el amparo por improcedente.
4.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, por intermedio de su directora, informó que el Privado de la Libertad CARDONA RAMÍREZ ASTHOLFY ANTONIO ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de este municipio el 12 de mayo de 2025 , procedente de la Estación de Policia de Soacha, a fin de dar cumplimiento al Oficio Penal N° 16852024 de fecha 10 de diciembre de 2024 , por orden de l “Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías, en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2024 (sic), en la que condeno al Privado de la Libertad, dentro del radicado N. CUI 257546000392202403042 por el Delito de Hurto Calificado Agravado en Modalidad
2024 (sic), en la que condeno al Privado de la Libertad, dentro del radicado N. CUI 257546000392202403042 por el Delito de Hurto Calificado Agravado en Modalidad de Tentativa, a la Pena Privativa de la Libertad de 47 meses y 8 días de Prisión ”. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
EL DESPACHO CONSIDERA:
Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de est e municipio, a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta por el delito de Hurto.
No se entrevistó al privad o de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la inspección del expediente
El Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues esta se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos. De ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250029500 4
tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250029500 4
De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presente privación de la libertad vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se presenta n en circunstancias tales como cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y la segunda de las hipótesis, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por un a autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar privado de la libertad.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T -260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los
corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. “Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. “En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”. Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus, no puede ser
una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”. Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus, no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, siendo indispensable que verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción laAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250029500 5
existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.
Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226) Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un
a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226) Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada p or la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada a nte el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1.
En el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues se sabe que el señor CARDOZO RAMÍREZ fue privado de la libertad por orden de autoridad judicial, Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha con funciones de conocimiento, que dispuso el cumplimiento de la condena de cuarenta y siete (47) meses y ocho (08) días de prisión, en sentencia del 19 de marzo de 2025. Lo que se discute es una presunta prolongación ilegal de esa privación , porque el sentenciado, estima, su compañero de conducta punible ya recuperó la libertad, mientras él continúa recluido.
que se discute es una presunta prolongación ilegal de esa privación , porque el sentenciado, estima, su compañero de conducta punible ya recuperó la libertad, mientras él continúa recluido.
Lo primero que debe señalarse sobre el particular es que , revisada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha , en virtud de la cual el accionante se encuentra privado de la libertad, se advierte que allí se emitió
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250029500 6
condena exclusivamente contra el señor ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ; luego, carece de fundamento su señalamiento en punto de que su “compañero DENTRO DEL Proceso Cul: 25754600039220240304200” ya quedó en libertad, en tanto, la actuación que corresponde al mismo CUI referido por él , se adelantó exclusivamente en su contra.
En todo caso, es preciso referir al sentenciado que si bien los hechos objeto de condena hacen referencia a otr o presunto involucrado, la sentencia se emitió solamente en su contra, debido a la aceptación de cargos manifestada por él ; de ahí que cualquier determinación jurídica que se haya tomado frente al otro procesado, no solo es desconocida por esta autoridad judicial, sino que carece de relevancia para su caso particular, que se limita al cumplimiento de la sentencia tantas veces referidas.
Ahora, en el expediente que reposa en el Juzgado de Ejecución de Penas, se evidencia con facilidad que el accionante no ha hecho solicitud alguna ante esa
tantas veces referidas.
Ahora, en el expediente que reposa en el Juzgado de Ejecución de Penas, se evidencia con facilidad que el accionante no ha hecho solicitud alguna ante esa autoridad judicial, ni frente a redenciones, no mucho menos peticionando su libertad, lo que hace inviable cualquier pronunciamiento de este Juez Constitucional, pues no ha acudido a la autoridad competente para resolver sobre su libertad.
En todo caso, revisadas las diligencias no se advierte la existencia de ninguna vía de hecho que habilite la intervención de excepcional de este funcionario, pues, por el contrario, lo que se avizora es que ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ se encuentra cumpliendo la condena de 47 meses de prisión, y hasta la fecha, apenas ha permanecido 10 meses y 07 días privado de la libertad.
Así las cosas, como la persona en cuyo favor se promueve el amparo de la libertad se encuentra detenida en virtud de una sentencia condenatoria, la petición realizada a través de la acción constitucional de hábeas corpus debe negarse.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250029500 7
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas
Corpus por ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ.
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas
Corpus por ASTHOLFY ANTONIO CARDONA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).
TERCERO: Para su notificación por secretaria, COMISIÓNESE a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Santa Rosa de
Viterbo.