TSDJ VIT SU - 15693220800020250029600-(30-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250029600-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – ABSTENCIÓN DE SANCIONAR POR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN: La responsabilidad en el desacato es subjetiva y se rige por el principio de culpabilidad, por lo que no procede sanción si se acredita que la autoridad cumplió con la orden cons titucional, incluso si el incidentante no se pronunció en el trámite. / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SANCIÓN SUBJETIVA POR DESACATO: La sola inobservancia de la orden no conlleva automáticamente una sanción, pues es necesario demostrar un ánimo doloso o negligente del funcionario obligado, verificando si existió un actuar caprichoso que evadió la decisión judicial.
"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios
tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) "En este punto, se hace necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva; mientras que, por el contrario, la sanción po r desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo."
Nota de Relatoría: Se resolvió un incidente de desacato promovido contra la Superintendencia de Sociedades por el presunto incumplimiento a un fallo de tutela que le ordenaba proponer un conflicto de competencia. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo verificó que la entidad accionada había cumplido con la orden constitucional, acreditando que propuso el conflicto y remitió el expediente a la autoridad competente. Al constatar que la accionante no se pronunció durante el trámite incidental y que no existía un comportam iento doloso o negligente por parte de la funcionaria encargada, la Sala se abstuvo de sancionar, reiterando la
constatar que la accionante no se pronunció durante el trámite incidental y que no existía un comportam iento doloso o negligente por parte de la funcionaria encargada, la Sala se abstuvo de sancionar, reiterando la distinción entre el incumplimiento objetivo de la orden (que no se configuró) y la responsabilidad subjetiva requerida para imponer la sanción d e desacato. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Constitucional Sentencia T -123/10; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 0008001; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -0141700; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.
Número Proceso: 15693220800020250029600
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ASLY JOHANA CASTILLO MERCHAN
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Accionante: ASLY JOHANA CASTILLO MERCHAN
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1569322080002025-00296-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00296-00
CLASE DE PR PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ASLY JOHANA CASTILLO MERCHAN
INCIDENTADOS: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
DECISIÓN: ABSTIENE DE SANCIONAR MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por Asly Johana Castillo Merchan contra la Superintendencia de Sociedades , por el presunto incumplimiento a la orden impartida en la acción de amparo proferida por esta Corporación el 31 de octubre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- En providencia del 31 de octubre de 2025, esta Corporación resolvió amparar
Corporación el 31 de octubre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- En providencia del 31 de octubre de 2025, esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la accionante, así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ASLY JOHANA CASTILLO MERCHAN, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, y de insistir con su falta de competencia, proponga en debida forma el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el art. 139 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en el presente proveído…”.
2.2.- Posteriormente, el accionante presentó incidente de desacato, con el fin que se diera cumplimiento al mencionado fallo de tutela.Radicado No. 1569322080002025-00296-00
2.3.- Del escrito presentado, este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a la autoridad accionada para que en el término de dos (2) días, informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2025.
2.4.- En cumplimiento, la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, Dra. Claudia Patricia García Rocha se pronunció en dos oportunidades y allegó informe sobre lo solicitado, señalando que a través de Auto
2.4.- En cumplimiento, la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, Dra. Claudia Patricia García Rocha se pronunció en dos oportunidades y allegó informe sobre lo solicitado, señalando que a través de Auto 2025-01-785079 del 12 de noviembre de 2025, esa Dirección: i) reiteró la falta de competencia de la Superintendencia para conocer del proceso laboral radicado 2022-00138 y de su ejecución, conforme al régimen previsto en el Decreto 4334 de 2008 y a la remisión normativa a la Ley 1116 de 2006 ; ii) propuso formalmente el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; y iii) ordenó remitir la totalidad del expediente incluyendo actuaciones de intervención y documentos allegados por el Juzgado que reposan en el mismo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional común.
Además, que en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia expidió el Oficio 2025-01-834475 del 4 de diciembre de 2025 , y adicionalmente , esa Dirección expidió el oficio 2025 -01836310 mediante el cual se remitió nuevamente el expediente.
2.5.- De dichos pronunciamientos se corrió traslado a la incidentante, sin que se pronunciara al respecto.
2.6.- Posteriormente, mediante auto del 16 de enero de 2026 se aperturo el incidente de desacato, corriendo el respectivo traslado a la entidad accionada por el término de tres (3) días.
2.6.- Posteriormente, mediante auto del 16 de enero de 2026 se aperturo el incidente de desacato, corriendo el respectivo traslado a la entidad accionada por el término de tres (3) días.
2.7.- Finalmente el 27 de enero se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las allegadas con las contestaciones obrantes al interior del trámite incidental.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- Problema Jurídico
Atendiendo a los documentos obrantes en el plenario, procede esta Sala a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió la orden impuesta en el falloRadicado No. 1569322080002025-00296-00
de tutela proferido por esta Corporación el 31 de octubre de 2025 , o si, por el contrario, ya se dio cumplimiento a la misma.
3.2.- Del incidente de desacato
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza, la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080que le ha sido conculcado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 0008001M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569322080002025-00296-00
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el ju zgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los
procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1569322080002025-00296-00
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que
cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
3.3.- Del caso concreto
En el presente caso, como quiera que la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese in cumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe
que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese in cumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso
5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1569322080002025-00296-00
afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
Así, para determinar si existió incumplimiento, es necesario precisar los términos de la orden impartida en el fallo de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por l a entidad accionada , lo que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Pues bien, se tiene que para el caso bajo estudio, la orden proferida al interior del fallo de tutela del 31 de octubre de 2025 fue:
“SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, y de insistir con su falta de competencia, proponga en debida forma el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el art. 139 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en el presente proveído…”.
En ese sentido, una vez revisados los pronunciamientos allegados por parte de la entidad accionada, y al confrontarlas con la orden emitida, se puede evidenciar que
139 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en el presente proveído…”.
En ese sentido, una vez revisados los pronunciamientos allegados por parte de la entidad accionada, y al confrontarlas con la orden emitida, se puede evidenciar que la misma fue cumplida a cabalidad en los términos en mención , pues se tiene que, tal y como fue informado, la Superintendencia de Sociedades adelantó las siguientes actuaciones para acatar el fallo de tutela:
“a. Auto 910-024601 (2025-01-785079) de 12 de noviembre de 2025. Mediante esta providencia se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela y, conforme a lo definido en el artículo 139 del CGP, decidió:
«Primero. PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Asly Johana Castillo Merchán contra la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S.
Segundo. REMITIR la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , para que dirima el conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.» (se resalta)
b. Mediante el Estado 415-000162 (2025-01-785246) de 13 de noviembre de 2025 se notificó el auto de 12 de noviembre.
c. A través del Oficio 415 -197582 (2025-01-834475) de 4 de diciembre de 2025, el Grupo de Apoyo Judicial comunicó lo ordenado en el auto de 12 de noviembre a la
c. A través del Oficio 415 -197582 (2025-01-834475) de 4 de diciembre de 2025, el Grupo de Apoyo Judicial comunicó lo ordenado en el auto de 12 de noviembre a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
d. Al no recibir a la fecha comunicación de la Corte Suprema de Justicia informando el radicado, mediante el Oficio 2026 -01-022818 de 22 de enero de 2026 se remitió nuevamente el conflicto de competencias para su conocimiento”.Radicado No. 1569322080002025-00296-00
En ese orden de ideas, manifiesta que ha cumplido con la totalidad de lo ordenado en el fallo de tutela, prueba de ello, además de su manifestación, son los soportes que fueron allegados junto con los informes rendidos.
Al respecto debe advertirse, que si bien se corrió traslado de los mismos a la incidentante para que informara lo propio, lo cierto es que la misma guardo silencio a lo largo del trámite; contrario a ello, la entidad accionada acreditó que el conflicto fue debidamente propuesto y remitido a la autoridad competente para su resolución.
En e ste punto, se hace necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva ; mientras que, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, si tuación que
surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, si tuación que corresponde a un análisis subjetivo.
Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela 31 de octubre de 2025 por parte de la accionada , pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. Claudia Patricia García Rocha, en calidad de Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No. 1569322080002025-00296-00
TERCERO: DISPONER el archivo de la presente actuación.