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TSDJ VIT SU - 15693220800020250029800-(30-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250029800-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE REDENCIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La acción de tutela no procede cuando el accionante no acredita la existencia de una petición concreta y pendiente de resolver ante la autorid ad judicial, y cuando, por el contrario, de las constancias del expediente se desprende que la autoridad accionada ya ha tramitado y resuelto en tiempo razonable las solicitudes sobre redención de pena, redosificándolas conforme a la ley aplicable, por lo que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

“Ahora bien, al analizar el caso concreto, observa la Sala que el accionante no allegó con el escrito de tutela prueba siquiera sumaria de haber elevado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo alguna solicitud de redención de pena que permita advertir la existencia de una petición en curso o no resuelta. De igual modo, del informe remitido por la autoridad accionada se desprende que, antes incluso de la interposición de la presente acción constitucional, el despacho estudió y resolvió el asunto de la redención de pena mediante auto del 9 de octubre de 2025, en el que redosificó las penas de trabajo reconocidas al interno con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y dejó constancia de que no existían certificados de redención pendientes por analizar. Así

de trabajo reconocidas al interno con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y dejó constancia de que no existían certificados de redención pendientes por analizar. Así las cosas, no se advierte actuación omisiva atribuible al despacho judicial accionado, ni evidencia que permita inferir la configuración de una vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se constata que las solicitudes del interno fueron tramitadas dentro de los cauces legales y resueltas en tiempo razonable, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta improcedente.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 19 de la Ley 2466 de

2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela promovida por un interno privado de la libertad, quien alegaba que el juzgado de ejecución de penas vulneraba sus derechos al debido proceso y de petición al no reconocerle la debida redención de pena por los 42 meses cumplidos. La Sala negó el amparo, al considerar que el accionante no aportó prueba alguna de haber formulado una petición específica y pendiente de resolver ante el juzgado accionado. Por el contrario, del informe de la auto ridad se evidenció que esta ya había tramitado el asunto, redosificando las penas de trabajo mediante auto del 9 de octubre de 2025, con base en el principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, y que no existían certificados de redención pendientes.

Al no constatarse omisión o retardo injustificado por parte del juzgado, ni acreditarse una petición sin resolver, la Sala concluyó que no se configuró vulneración a los derechos fundamentales invocados y, por tanto, declaró

Al no constatarse omisión o retardo injustificado por parte del juzgado, ni acreditarse una petición sin resolver, la Sala concluyó que no se configuró vulneración a los derechos fundamentales invocados y, por tanto, declaró improcedente la acción de tutela.

Número Proceso: 15693220800020250029800

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Octubre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00298-00

ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 185

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 185

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales a la petición y el debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“Por este motivo me dirijo respetuosamente ante su honorable señoría con el fin de que me sirvan en colaborarme al respecto del estudio y resolución de la presente acción de tutela invocada por el Art 56 de la C.P.C siendo accionado el Juzgado de Ejecución de Ejecución de Penas de San ta R osa de Viterbo por vulnerarme el derecho a mi debida redención de pena de los 42 meses físicos que llevo dentro del Establecimiento.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. El señor José Joaquín Herrera Álvarez se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, cumpliendo una condena impuesta por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por el delito de homicidio.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00298-00 2 -. Manifiesta que ha permanecido cuarenta y dos (42) meses físicos en dicho

de homicidio.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00298-00 2 -. Manifiesta que ha permanecido cuarenta y dos (42) meses físicos en dicho establecimiento y considera que se ha vulnerado su derecho a la debida redención de pena, al no habérsele reconocido los beneficios que legalmente le corresponden por el tiempo efectivamente cumplido.

-. Señala como autoridad accionada al Juzgado Penal de conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, despacho al que atribuye la omisión en el reconocimiento de la redención, pese al cumplimiento de los requisitos legales.

-. En atención a lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales, invocando lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como las normas procesales que regulan la competencia para conocer de las acciones de tutela.

2.- TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala resolvió admitir la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al encontrar reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

En dicha providencia se inició el trámite tuitivo y se concedió al Juzgado accionado el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

Asimismo, se requirió a la misma autoridad judicial para que, dentro del mismo

el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

Asimismo, se requirió a la misma autoridad judicial para que, dentro del mismo término, allegara copia digital o digitalizada del expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

Mediante oficio No. 2971 del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo atendió el requerimiento efectuado por esta Sala, en relación con la acción de tutela promovida por José Joaquín Herrera Álvarez.

-. Indicó que dicho despacho ejerce la vigilancia de la causa penal C.U.I. 15176600011120220011700, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00298-00 3 Chiquinquirá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, impuso al accionante la pena de 120 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarlo responsable del delito de homicidio, negándosele la concesión de subrogados penales.

-. Precisó que el 24 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento de la referida causa y que, posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2025, redosificó las penas de trabajo reconocidas al sentenciado, en aplicación del artículo 19 de la Ley

causa y que, posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2025, redosificó las penas de trabajo reconocidas al sentenciado, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.

-. Agregó que la redosificación se realizó con fundamento en el auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se valoraron los certificados de redención hasta el mes de mayo del mismo año, y que no existen certificados pendientes por estudio.

-. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que el despacho ha tramitado oportunamente las solicitudes elevadas por el interno y que no se advierten asuntos pendientes de resolución.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:

  • El Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el de petición de JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe recordarse que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe recordarse que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, orientado a la protección inmediata de losRad. No. 15693-22-08-000-2025-00298-00 4 derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En este contexto, el derecho fundamental de petición comporta la facultad que asiste a toda persona de acudir ante las autoridades para elevar solicitudes respetuosas, así como el correlativo deber de éstas de resolverlas de manera pronta, de fondo y en los términos legales. Por su parte, el derecho al debido proceso impone a las autoridades el deber de tramitar las actuaciones conforme a las formas propias de cada procedimiento y con respeto de las garantías que rigen la administración de justicia.

Ahora bien, al analizar el caso concreto, observa la Sala que el accionante no allegó con el escrito de tutela prueba siquiera sumaria de haber elevado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo alguna solicitud de redención de pena que permita advertir la existencia de una petición en curso o no resuelta.

De igual modo, del informe remitido por la autoridad accionada se desprende que, antes incluso de la interposición de la presente acción constitucional, el despacho estudió y resolvió el asunto de la redención de pena mediante auto del 9 de octubre de 2025, en el que redosificó las penas de trabajo reconocidas al interno con

antes incluso de la interposición de la presente acción constitucional, el despacho estudió y resolvió el asunto de la redención de pena mediante auto del 9 de octubre de 2025, en el que redosificó las penas de trabajo reconocidas al interno con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y dejó constancia de que no existían certificados de redención pendientes por analizar.

Así las cosas, no se advierte actuación omisiva atribuible al despacho judicial accionado, ni evidencia que permita inferir la configuración de una vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se constata que las solicitudes del interno fueron tramitadas dentro de los cauces legales y resueltas en tiempo razonable, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta improcedente.

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de una petición sin resolver ni la omisión alegada, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso ni de petición del señor José Joaquín Herrera Álvarez, y por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00298-00 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por el señor JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por el señor JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO. - En caso de que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00298-00 6

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