TSDJ VIT SU - 15693220800020250029900-(05-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250029900-(05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL SOBRE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN PROCESOS PENALES – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIONES JUDICIALES BASADAS EN INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE NORMAS PROCESALES : La acción de tutela no procede para controvertir decisiones judiciales que, en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizan y aplican los términos para la libertad por vencimiento de términos conforme a la normativa penal, especialmente cu ando se acredita la pertenencia del procesado a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) que extiende dicho plazo. No se configura vulneración del debido proceso cuando la autoridad judicial realiza una valoración técnica de los aplazamientos y descuenta del cómputo total los días atribuibles a dilaciones de la defensa, concluyendo que no se ha superado el límite legal. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA: La tutela no puede ser utilizada como un medio para revisar la corrección de decisiones judiciales adoptadas con fundamento en criterios jurídicos razonables, sino solo para alegar afectaciones directas a derechos fundamentales, lo cual no ocurre ante meras diferencias interpretativas sobre plazos procesales.
“De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción
constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resultaba procedente, toda vez que no existían otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concr eto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1. (…) La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce. (…) Bajo ese precepto, la Sala observa que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se enmarcaron dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdicci onal, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. De la revisión integral del expediente se advierte que las decisiones cuestionadas por el accionante corresponden a la valoració n e interpretación razonada que efectuaron los jueces competentes respecto de la normatividad procesal penal vigente, en especial lo dispuesto
que las decisiones cuestionadas por el accionante corresponden a la valoració n e interpretación razonada que efectuaron los jueces competentes respecto de la normatividad procesal penal vigente, en especial lo dispuesto en los artículos 307, 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa al tratamiento jurídico de los casos en los que intervienen grupos de delincuencia organizada (GDO). (…) En ese sentido, no se evidencia actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la medida de aseguramiento obedeció al análisis técnico de los supuestos de hecho y de derecho aplicables al caso, de ntro de los márgenes que otorga la discrecionalidad judicial para interpretar la ley, conforme a los precedentes fijados por la Corte Constitucional3, según los cuales la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones adoptadas con fundamento en criterios jurídicos razonables. (…) En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, "la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no co mo un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia."
Fuente Formal: Artículo 228 de la Constitución Política; Artículos 307, 317 y 317A del Código de Procedimiento
interpretación normativa, que dieron origen a la controversia."
Fuente Formal: Artículo 228 de la Constitución Política; Artículos 307, 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal; Decreto 2591 de 1991; Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
Precedentes de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada contra decisiones judiciales de primera y segunda instancia que negaron la libertad por vencimiento de términos a un procesado, alegándose la vulneración del debido proceso y otros derecho s fundamentales. El problema jurídico central radicaba en determinar si la calificación del procesado como integrante de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) para efectos de computar un plazo mayor de detención preventiva (500 días), y el descuento de días atribuidos a dilaciones de la defensa, configuraron una violación arbitraria de derechos. El Tribunal Superior consideró que las autoridades judiciales actuaron dentro de su competencia y discrecionalidad, aplicando e interpretando razonablemente la normativa procesal penal y la jurisprudencia pertinente. Concluyó que no hubo actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada, y que la tutela no es procedente para revisar la corrección de decisiones judiciales fundadas en criterios jurídicos válidos. Por tanto, se NEGÓ la tutela solicitada, confirmandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 implícitamente las decisiones impugnadas. Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención a otro juzgado por la demora en la realización de una audiencia.
Número Proceso: 15693220800020250029900
Relatoría
2 implícitamente las decisiones impugnadas. Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención a otro juzgado por la demora en la realización de una audiencia.
Número Proceso: 15693220800020250029900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ROBINSON MAURICIO RODRIGUEZ
Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 DE NOVIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , cinco (5) de noviembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500299 00 siendo accionante ROBINSON MAURICIO RODRIGUEZ y accionado JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Magistrada GLORIA INÉS
JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202500299 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500299 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ROBINSON MAURICIO RODRIGUEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro APROBADO: Acta 5 de noviembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Robinson Mauricio Rodríguez contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja
procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Robinson Mauricio Rodríguez contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , acceso de justicia, dignidad humana, buen nombre y honra.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manifestó el accionante que está vinculado al proceso penal CUI 1500160-00-000-2023-00079 originado en el CUI 150016099163202300001 que se adelanta en su contra y de Jorge Eduardo Sarmiento Espinal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro y narcotráfico, secuestro extorsivo agravado y secuestro simple.
1.2. Que ante el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Duitama se adelantaron audiencias preliminares concentradas los días 16, 17 y 21 de junio de 2023 destacando que el estrado resolvió imponerle156932208000202500299 00
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
1.3. Refirió que el 17 de octubre de 2023 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso referido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, sin que al mes de agosto de la presente anualidad se haya adelantado la audiencia de juicio oral.
1.3. Que el 29 de agosto de 2025 solicitó la libertad por vencimiento de
Especializado de Santa Rosa de Viterbo, sin que al mes de agosto de la presente anualidad se haya adelantado la audiencia de juicio oral.
1.3. Que el 29 de agosto de 2025 solicitó la libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama, al considerar que habían transcurrido más de seiscientos noventa y nueve (699) días , desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. Adicionalmente señaló que l a defensa fundamentó su petición en los artículos 317 numeral 5 y 307 del Código de Procedimiento Penal, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Fiscalía general de la Nación se opuso a la solicitud, argumentando que el caso debía analizarse bajo el artículo 317A numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, dado que los procesados harían parte de un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), supuesto que amplía el término máximo de detención preventiva a quinientos (500) días. Adicionalmente, la Fiscalía sostuvo que parte de la dilación procesal obedecía a maniobras atribuibles a la defensa.
1.4. Que l uego de analizar los argumentos de las partes , el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , concluyó que varios aplazamientos del trámite eran imputables a la defensa de los procesados, razón por la cual no se configuraba el vencimiento de términos. En consecuencia, determinó que no se cumplían los presupuestos previstos
que varios aplazamientos del trámite eran imputables a la defensa de los procesados, razón por la cual no se configuraba el vencimiento de términos. En consecuencia, determinó que no se cumplían los presupuestos previstos en los artículos 317A numeral 5 ni 307A del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, negó la solicitud de libertad y la sustitución de la medida de aseguramiento.
1.5. Manifestó que l a anterior decisión fue apelada por la defensa, aduciendo que el Juzgado de Primera Instancia analizó indebidamente los términos al considerar que el actor pertenec ía a un Grupo Delictivo Organizado. Posteriormente por reparto le correspondió la Segunda Instancia del estudio156932208000202500299 00
de la libertad por vencimiento de términos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el que por medio de auto del 2 de octubre de 2025 confirmó la determinación. En su análisis, el despacho de segunda instancia precisó que del cómputo total de seiscientos noventa y nueve (699) días debía descontarse un total de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días atribuibles a dilaciones imputables a la defensa, quedando un saldo de 210 días efectivos de privación de la libertad atribuibles al Estado. Por consiguiente, concluyó que no se superaba el límite de quinientas (500) días previstos en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, consideró que no se demostró la innecesaridad o desproporcionalidad de la medida de aseguramiento, ni la existencia de alternativas menos gravosas que garantizaran la comparecencia de los procesados y la protección de la comunidad.
Asimismo, consideró que no se demostró la innecesaridad o desproporcionalidad de la medida de aseguramiento, ni la existencia de alternativas menos gravosas que garantizaran la comparecencia de los procesados y la protección de la comunidad.
1.6. En criterio de l accionante, la s decisiones del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , vulneraron sus derechos fundamentales , considerando que los términos se contaron de manera equ ívoca al considerar que el mismo hacia parte de Grupo Delictivos Organizado y/o Grupo Armados Organizado, situación que aumenta indebidamente los días para que el mismo pudiese acceder a la libertad por vencimiento de términos ; es por lo anterior que considera que actualmente se vulneran sus derechos al debido proceso, acceso de justicia, dignidad humana, buen nombre y honra, razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia no se tabulen los plazos para la libertad por vencimiento de términos como si el actor perteneciera a un Grupo Delictivos Organizado.
1.7. Por auto del 22 de octubre de 2025 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionado s para que ejerciera n su derecho a la defensa , de igual forma se requirió a l juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama para que allegara el expediente digital con Rad. No. 150016099163 2023000101 (15001600000020230007900 Ruptura) adelantado en dicho estrado judicial. ; vinculó al a las partes, quienes han
Municipal de Duitama para que allegara el expediente digital con Rad. No. 150016099163 2023000101 (15001600000020230007900 Ruptura) adelantado en dicho estrado judicial. ; vinculó al a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 1500160991632023000101 (15001600000020230007900 Ruptura).156932208000202500299 00
1.8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante oficio No. 1380 del 22 de octubre de 2025 dio respuesta a la acción de tutela instaurada por Robinson Mauricio Rodríguez , en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y del mismo, informando que conoció de las diligencias relacionadas con el accionante en segunda instancia, con ocasión de la apelación interpuesta contra la decisión adoptada por el juez de control de garantías que negó la libertad por vencimiento de términos. Indicó que, por tanto, la competencia para conocer en primera instancia del proceso penal seguido contra el accionante correspondía al Juzgado Especializado de Santa Rosa de Viterbo, y no al despacho a su cargo.
1.8.1. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , tener en cuenta dicha precisión y vincular al Juzgado Especializado de Santa Rosa de Viterbo , al trámite de la acción de tutela, debido a su intervención directa en la causa penal principal.
1.9. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, con función de control de garantías, en su escrito de contestación realizó una descripción de las
trámite de la acción de tutela, debido a su intervención directa en la causa penal principal.
1.9. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, con función de control de garantías, en su escrito de contestación realizó una descripción de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado judicial en primera instancia dentro del proceso penal con radicado No. 15001-60-00-000-2023-00079 (ruptura) que tiene origen en el CUI 150016099163202300001. Una vez realizado un recuento el juzgado sostuvo que su actuación se ajustó al marco legal y convencional aplicable, que el reconocimiento de la existencia de un grupo delictivo organizado no fue arbitrario, y que en todo momento se respetaron las garantías procesales del accionante. Por ello, solicitó se declare que no se vulneró derecho fundamental alguno de Robinson Mauricio Rodríguez con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de control de garantías.
1.10. El Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo , en su escrito de contestación informó que mediante acta de reparto del 17 de octubre de 2023 fue asignada a dicho estrado judicial, la causa penal con CUI 15001600000020230007900 seguida contra Robinson Mauricio Rodríguez y otros, por los punibles de concierto para delinquir, secuestro extorsivo /156932208000202500299 00
simple, hurto calificado y agravado y extorsión agravada . Manifestó que mediante proveído del 02 de noviembre de 2023 dispuso avocar conocimiento del referido proceso, y fij ó fecha para realizar la audiencia de acusación para el 30 de noviembre del mismo año, la cual señaló que no se ha podido realizar
mediante proveído del 02 de noviembre de 2023 dispuso avocar conocimiento del referido proceso, y fij ó fecha para realizar la audiencia de acusación para el 30 de noviembre del mismo año, la cual señaló que no se ha podido realizar por múltiples aplazamientos presentados por las partes, diligencia que se encuentra programada para practicarse el próximo 28 de enero de 2026. De igual forma, procedió a remitir el enlace del proceso antes referido.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resultaba procedente, toda vez que no existían otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a
quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500299 00
y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , han vulnerado los derechos fundamentales de Robinson Mauricio Rodríguez , al haber negado en primera y segunda instancia la libertad por vencimiento de términos del actor por considerar que el mismo hacia parte de Grupos Delictivos Organizado.
2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que Robinson Mauricio Rodríguez fue capturado el 15 de junio de 2023 y vinculado dentro del proceso penal identificado con CUI 15001 -60-00-000-2023-00079 por la
Rodríguez fue capturado el 15 de junio de 2023 y vinculado dentro del proceso penal identificado con CUI 15001 -60-00-000-2023-00079 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro y narcotráfico, secuestro extorsivo agravado y secuestro simple, en cuya audiencia de imputación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, alegando el transcurso de más de seiscientos noventa y nueve (699) días desde la radicación del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio oral, invocando los artículos 317 numeral 5 y 307 del mismo estatuto. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, en audiencia celebrada los días 2, 5 y 11 de septiembre de 2025 negó la solicitud al considerar acreditado que el proceso correspondía a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), supuesto en el cual el término aplicable para el vencimiento de términos es de quinientos (500) días, de acuerdo con el artículo 317A numeral 5 del C ódigo de Procedimiento Penal, y que los aplazamientos registrados obedecieron en su mayoría a solicitudes de las defensas, por lo cual no podían computarse a favor del procesado. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , mediante auto del 2 de octubre de 2025.
2 Ibidem156932208000202500299 00
procesado. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , mediante auto del 2 de octubre de 2025.
2 Ibidem156932208000202500299 00
2.6. Bajo ese precepto , la Sala observa que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se enmarcaron dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. De la revisión integral del expediente se advierte que las decisiones cuestionadas por el accionante corresponden a la valoración e interpretación razonada que efectuaron los jueces competentes respecto de la normatividad procesal penal vigente, en especial lo dispuesto en los artículos 307, 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , relativa al tratamiento jurídico de los casos en los que intervienen grupos de delincuencia organizada (GDO).
2.7. En ese sentido, no se evidencia actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la medida de aseguramiento obedeció al análisis técnico de los supuestos de hecho y de derecho aplicables al caso, dentro de los márgenes que otorga la discrecionalidad judicial para interpretar la ley, conforme a los precedentes fijados por la Corte Constitucional3, según los cuales la acción de
supuestos de hecho y de derecho aplicables al caso, dentro de los márgenes que otorga la discrecionalidad judicial para interpretar la ley, conforme a los precedentes fijados por la Corte Constitucional3, según los cuales la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones adoptadas con fundamento en criterios jurídicos razonables.
2.8. En consecuencia, este Tribunal considera que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro de su competencia, respetaron el debido proceso, la legalidad de las actuaciones y el derecho de defensa del accionante, razón por la cual no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales. Las determinaciones cuestionadas se originaron en una diferencia interpretativa sobre el alcance y aplicación de los plazos previstos para la libertad por vencimiento de términos en procesos relacionados con organizaciones delictivas, aspecto que pertenece al ámbito propio de la autonomía judicial y no constituye, por sí mismo, una violación de derechos de rango constitucional.
3 Sentencias T-298 de 2023, SU-128 de 2021, T-372 de 2021, etc.156932208000202500299 00
2.9. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, “la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia 4.” Es por lo anterior que considera esta Corporación, dicha Institución procesal no
nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia 4.” Es por lo anterior que considera esta Corporación, dicha Institución procesal no puede ser vista por el accionante como un mecanismo alterno para entrar a discutir las decisiones de los jueces ordinarios, sino como un mecanismo para alegar posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las personas, pues el simple señalamiento de la presencia de un a indebida interpretación , no puede ser óbice de un estudio constitucional.
2.10. Por lo anterior, la Sala encuentra que no hay circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Robinson Mauricio Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. No obstante se llama la atención al titular del Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo , pues resulta inadmisible que desde octubre de 2023, no se haya realizado audiencia de acusación.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado por Robinson Mauricio Rodríguez , contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.1. Negar el amparo invocado por Robinson Mauricio Rodríguez , contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
4 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018156932208000202500299 00
3.2. Llamar la atención al titular del Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que imparta celeridad a la actuación y no se continúen aceptando aplazamientos en el presente asunto. Para efecto de lo anterior se dispone a realizar seguimiento a la presente causa por vía constitucional.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
5986-250397