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TSDJ VIT SU - 15693220800020250030200-(07-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250030200-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES POR PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No se configura vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa cuando se acredita que la Comisaría de Familia y los juzgados accionados garantizaron al accionante la notificación personal de las decisiones, la oportunidad de presentar descargos, la interposición y resolución de los recursos de reposición, el control judicial de legalidad a través del grado jurisdiccional de consulta, y adicionalmente, las irregularidades procesales advertidas fueron corregidas oportunamente mediante la declaratoria de nulidad y la reanudación de las actuaciones. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CONSTITUYE UN JUICIO DE VALIDEZ Y NO UN JUICIO DE CORRECCIÓN: La acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, por lo que resulta improcedente utilizarla como una nueva instancia para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia, cuando las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas corresponden a una valoración e interpretación razonada del marco normativo aplicable.

de interpretación normativa que dieron origen a la controversia, cuando las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas corresponden a una valoración e interpretación razonada del marco normativo aplicable.

“2.7. Bajo ese precepto, la Sala observa que las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, se enmarcaron dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. De la revisión integral del expediente se advierte que las decisiones cuestionadas por el accionan te corresponden a la valoración e interpretación razonada que efectuaron los jueces y entidades competentes respecto de la normatividad procesal penal vigente, en especial lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021. (…) 2.7. En ese sentido, s e concluye que en el presente asunto no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso ni a la defensa de Germán Antonio Adame Sánchez, toda vez que las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se desarrollaron dentro del marco legal previsto por la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126 de 2021, así como conforme a los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en materia de protección contra la violencia intrafamiliar y respeto por las garantías procesales. (…) 2.9. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha

jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en materia de protección contra la violencia intrafamiliar y respeto por las garantías procesales. (…) 2.9. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, 'la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.3' Es por ello que considera esta Corporación, dicha Institución procesal no puede ser vista por el accionante como un mecanismo alterno para entrar a discutir las decisiones de los jueces ordinarios y entidades administrativas, sino como un mecanismo para alegar posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las personas, pues el simple señalamiento de la presencia de una indebida interpretación, no puede ser óbice de un estudio constitucional.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29 y 30; Ley 294 de 1996; Ley 575 de 2000; Ley 2126 de 2021; Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el trámite administrativo por presunto incumplimiento de

Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el trámite administrativo por presunto incumplimiento de medidas de protección dictadas en favor de la denunciante por violencia intrafami liar. El problema jurídico consistió en determinar si las entidades accionadas vulneraron tales derechos al imponer una sanción de arresto por cuarenta y cinco (45) días, sin garantizar al accionante la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer una adecuada defensa. El Tribunal decidió negar el amparo, al considerar que: (i) se acreditó que al accionante se le garantizó la notificación personal de las decisiones, la oportunidad de presentar descargos, la interposición y resolución de los recursos de reposición, y el control judicial de legalidad mediante el grado jurisdiccional de consulta; (ii) las irregularidades procesales advertidas fueron corregidas oportunamente mediante la declaratoria de nulidad y la reanudación de las actuaciones; (iii) las decisiones adoptadas corresponden a una valoración e interpretación razonada del marco normativo aplicable (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 2126TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de 2021); y (iv) la acción de tutela no constituye una tercera instancia para discutir la corrección de las decisiones judiciales, sino un juicio de validez, el cual superaron las autoridades accionadas. En consecuencia, se negó el amparo solicitado.

Número Proceso: 15693220800020250030200

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

se negó el amparo solicitado.

Número Proceso: 15693220800020250030200

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GERMAN ANTONIO ADAME SANCHEZ

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 7 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 156932208000202500302 00 siendo accionante GERMAN ANTONIO ADAME SANCHEZ y accionado JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202500302 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500302 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GERMAN ANTONIO ADAME SANCHEZ

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS APROBADO: Acta 7 de noviembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, siete (7) de noviembre de dos mil Veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por German Antonio Adame Sánchez contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y la Comisaria de Familia de Floresta, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

la Comisaria de Familia de Floresta, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. German Antonio Adame Sánchez indica que, Yohanna Andrea Araque Adame interpuso en su contra solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar el pasado 16 de abril de 2024, ante la Comisaría de Familia del municipio de Floresta que correspondió al radicado No. VIF 07 2024 y mediante actuación del 30 de abril de 2024, la Comisaría de Familia admitió la solicitud e impuso medidas de protección provisionales a favor de la peticionaria. Posteriormente, en Audiencia de Trámite y Fallo celebrada el 14 de mayo de 2024, la entidad profirió la Resolución No. 08 de 2023, mediante la cual ordenó una medida definitiva de protección en beneficio de la solicitante.

1.2. Manifestó que, el 1 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia admitió una solicitud de incidente de incumplimiento de las medidas decretadas, dando como resultado que, el 8 de noviembre de 2024, dicha entidad expidiera la Resolución No. 15 de 2024, por la cual impuso a German Adame una sanción por incumplimiento. Acto Administrativo que, de acuerdo a la normativa subió en grado de consulta al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de156932208000202500302 00 Viterbo, quien, mediante decisión del 18 de noviembre de 2024, avaló la legalidad de la sanción, pero dispuso su reducción.

1.3. Que, el 19 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia llevó a cabo una

Viterbo, quien, mediante decisión del 18 de noviembre de 2024, avaló la legalidad de la sanción, pero dispuso su reducción.

1.3. Que, el 19 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia llevó a cabo una audiencia de evaluación y seguimiento de la medida de protección, diligencia a la cual asistió el hoy accionante y e n el marco de dicho seguimiento, el 9 de julio de 2025, la autoridad administrativa admitió una nueva solicitud de incumplimiento, dando lugar a un segundo incidente dentro del mismo trámite , dentro del cual, e l 17 de julio de 2025, la entidad recibió la diligencia de descargos por parte del presunto infractor, y mediante Resoluc ión No. 09 del 22 de julio de 2025, la Comisaría impuso a Germán Antonio Adame una sanción por el segundo incumplimiento, consistente en cuarenta y cinco (45) días de arresto.

1.4. Que, el 29 de julio de 2025 la Comisaría remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo para efectos del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, el 25 de agosto de 2025, dicho despacho judicial profirió el auto objeto del presente estudio, mediante el cual declaro a legalidad de la sanción de arresto impuesta a German Adame Sánchez.

1.6. Que, mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia de Floresta ordenó, entre otras determinaciones, remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta para que se profiriera la orden de arresto correspondiente, informando además que contra dicha decisión procedía el

Floresta ordenó, entre otras determinaciones, remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta para que se profiriera la orden de arresto correspondiente, informando además que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , d icha decisión fue notificada a Germán Antonio Adame Sánchez en la misma fecha. El 26 de agosto de 2025, el mencionado ciudadano interpuso recurso de reposición contra el referido auto, recurso que fue resuelto por la Comisaría de Familia en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

1.7. Posteriormente, el 01 de septiembre de 2025, la Comisaría de Familia remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal Floresta para que se profiriera la orden de arresto , n o obstante, mediante providencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado antes referido declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 25 de agosto de 2025 y ordenó el envío del proceso nuevamente a la Comisaría de Familia para los fines pertinentes. En cumplimiento de lo anterior, la Comisaría de Familia, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, dispuso notificar nuevamente a las partes el auto del 25156932208000202500302 00 de agosto del mismo año, informando sobre la procedencia del recurso de reposición dentro del término legal de tres (3) días.

1.8. Que, el 22 de septiembre de 2025, la Comisaría notificó a Germán Antonio Sánchez Adame del auto del 9 de septiembre de 2025, mediante el cual se

reposición dentro del término legal de tres (3) días.

1.8. Que, el 22 de septiembre de 2025, la Comisaría notificó a Germán Antonio Sánchez Adame del auto del 9 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal y al auto del 25 de agosto de 2025 que ordenaba la remisión del expediente. Manifestó que, el 25 de septiembre de 2025, el actor interpuso nuevamente recurso de reposición contra la decisión del 25 de agosto de 2025 , el cual fue resuelto mediante auto del 10 de octubre de 2025, en donde la Comisaría decidió no reponer la decisión cuestionada, providencia que fue notificada personalmente al recurrente el 17 de octubre del mismo año.

1.9. Con posterioridad, el 24 de octubre de 2025, la Comisaría de Familia de Floresta remitió al Juzgado Promiscuo Municipal el expediente administrativo identificado con radicado VIF -07-2024, correspondiente al trámite de conversión de sanción en arresto en co ntra de Germán Antonio Sánchez Adame y finalmente, el 27 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta profirió auto mediante el cual, entre otras determinaciones, expidió orden de arresto en contra del señor Germán Antonio Adame Sánc hez, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.127.336.628, por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario.

1.10. En criterio de la accionante, la s decisiones del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta

cuarenta y cinco (45) días calendario.

1.10. En criterio de la accionante, la s decisiones del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta y la Comisario de Familia de Floresta, vulneraron sus derechos fundamentales en todo caso en que, el mismo es una persona carente de estudios y no se le informó por parte de la Comisaria sus derechos al debido proceso, ni que podía aportar pruebas, controvertir las pruebas aportadas y demás mecanismos legales de defensa en beneficio de sus derecho, es decir que de igual forma no tuvo forma de hacer valer su derecho a la defensa, es por lo anterior que considera el actor que, actualmente se vulneran sus derechos al debido proceso, y defensa razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos mencionados por considerar que la actuación de la Comisaría de Familia constituye una vía de hecho y una violación directa a la Constitución Nacional, al no haber garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso en la actuación administrativa que resultó en la restricción de su libertad.

1.11. Por auto del 24 de octubre de 2025, esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a l Juzgado y la entidad accionadas para que ejerciera n su156932208000202500302 00 derecho a la defensa , de igual forma se requirió a l Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo para que allegase el expediente digital Rad. No. proceso VIF -07-2024; Vinculó las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. proceso VIF -07-2024 que se tramitó en las entidades accionados

No. proceso VIF -07-2024; Vinculó las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. proceso VIF -07-2024 que se tramitó en las entidades accionados

1.12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por German Antonio Adame Sánchez , en su escrito de contestación realizó una descripción de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado judicial, anexando las mismas a su escrito de contestación, señalando que por parte dicho estrado Judicial se le habían garantizado los derechos al debido proceso y defensa del accionante en todo momento.

1.13. La Comisaria de Familia del Municipio de Floresta en su escrito de contestación realizó una descripción de las actuaciones adelantadas ante dicha entidad, frente a lo cual manifestó que, se configuraba la inexistencia e vulneración de derechos fundamentales t oda vez que las decisiones tomadas por el ente obedecen al cumplimiento de lo señalado en la Ley para este tipo de trámites.

1.14. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo en su escrito de contestación in formó los datos de notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso de medida de protecció n con radicado No. VIF07-2024 y así mismo remitió el expediente digital del proceso referido.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la

1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500302 00 2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la e ficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los

jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a est a Sala determinar si las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia del municipio de Floresta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de Germán Antonio Adame Sánchez, en el marco del trámite administrativo por presunto incumplimiento de las medidas de protección dictadas en favor de Yo hanna Andrea Araque Adame, dentro del proceso radicado bajo el No. VIF 07-2024.

2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que , a Comisaría de Familia de Floresta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, desarrollaron una serie de actuaciones derivadas de la denuncia por violencia intrafamiliar instaurada por Yohanna Andrea Araque Adame contra Germán Antonio Adame Sánchez, proceso que inició el 16 de abril de 2024 bajo radicado VIF 07-2024, De lo cual se observa que la Comisaría, en ejercicio de sus competencias legales, impuso inicialmente medidas de protección provisi onales y, posteriormente, medidas

proceso que inició el 16 de abril de 2024 bajo radicado VIF 07-2024, De lo cual se observa que la Comisaría, en ejercicio de sus competencias legales, impuso inicialmente medidas de protección provisi onales y, posteriormente, medidas definitivas mediante resolución debidamente notificada. Ante el incumplimiento de dichas medidas, tramitó dos incidentes sancionatorios: el primero concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria reducida por el juez de consulta, y

2 Ibidem156932208000202500302 00 el segundo, con la sanción de arresto por cuarenta y cinco (45) días, ratificada en consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 25 de agosto de 2025. 2.6. A partir de ello, la Comisaría de Familia procedió a remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta para la ejecución de la medida de arresto, trámite en el cual se garantizó al accionante la notificación personal de las decisiones y la oportunidad de interponer los recursos de reposición, los cuales fueron tramitados y decididos en debida forma. Incluso, ante la advertencia de un eventual error procesal, el juez municipal declaró la nulidad de lo actuado, ordenando la reanudación de las notificaciones y la repetición de las actuaciones subsiguientes, lo que demuestra un escrupuloso respeto por las garantías procesales. Finalmente, el 27 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta profirió auto mediante el cual expidió orden de arresto en contra del señor Germán Antonio Adame Sánchez, decisión

las garantías procesales. Finalmente, el 27 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta profirió auto mediante el cual expidió orden de arresto en contra del señor Germán Antonio Adame Sánchez, decisión sustentada en la legalidad de la sanción confirmada en grado de consulta, y ajustada al marco normativo de la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021. 2.7. Bajo ese precepto, la Sala observa que las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, se enmarcaron dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. De la revisión integral del expediente se advierte que las decisiones cuestionadas por el accionante corresponden a la valoración e interpretación razonada que efectuaron los jueces y entidades competentes respecto de la normatividad procesal penal vigente, en especial lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021.

2.7. En ese sentido, se concluye que en el presente asunto no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso ni a la defensa de Germán Antonio Adame Sánchez, toda vez que las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzga do Promiscuo Municipal de Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se desarrollaron dentro del marco legal previsto por la Ley 294 de 1996,

adelantadas por la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzga do Promiscuo Municipal de Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se desarrollaron dentro del marco legal previsto por la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126 de 2021, así como conforme a los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en materia de protección contra la violencia intrafamiliar y respeto por las garantías procesales.

Las decisiones impugnadas fueron adoptadas por autoridades competentes, en ejercicio legítimo de sus funciones, con debida motivación y soporte normativo,156932208000202500302 00 garantizando al accionante el acceso a los recursos procedentes, la posibilidad de presentar descargos, la notificación personal de las providencias y el control judicial de legalidad a través del grado jurisdiccional de consulta.

Adicionalmente, las irregularidades advertidas durante el trámite fueron corregidas oportunamente mediante la declaratoria de nulidad procesal y la reanudación de las notificaciones, lo que evidencia el respeto por los principios de publicidad, contradicci ón y defensa. En consecuencia, no se advierte arbitrariedad, defecto procedimental o sustantivo, ni actuación caprichosa o desproporcionada por parte de las entidades accionadas; por el contrario, su obrar se enmarca en el cumplimiento del deber estatal de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar y en la aplicación estricta de las normas que regulan la materia y no una violación de derechos de rango constitucional.

2.9. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, “la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida

regulan la materia y no una violación de derechos de rango constitucional.

2.9. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, “la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.3” Es por ello que considera esta Corporación, dicha Institución procesal no puede ser vista por el accionante como un mecanismo alterno para entrar a discutir las decisiones de los jueces ordinarios y entidades administrativas, sino como un mecanismo para alegar posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las personas, pues el simple señalamiento de la presencia de un a indebida interpretación, no puede ser óbice de un estudio constitucional.

2.10. Por lo anterior, la Sala encuentra que no hay circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por German Antonio Adame Sánchez contra la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018156932208000202500302 00

de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018156932208000202500302 00

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado por German Antonio Adame Sánchez contra la Comisaría de Familia de Floresta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

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