TSDJ VIT SU - 15693220800020250030300-(07-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250030300-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir decisiones proferidas dentro de procesos ordinarios (como adjudicación de apoyos o fijación de cuota alimentaria) cuando existen mecanismos judiciales ordina rios y especiales pendientes de agotar, o cuando la decisión cuestionada no fue recurrida en su oportunidad, o cuando la demora en resolver una solicitud no es atribuible a mora judicial injustificada o negligente. / ACCIÓN DE TUTELA – AUTONOMÍA DEL JUEZ NATURAL: El juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en la dirección y organización interna de los despachos judiciales, alterar turnos para resolver procesos u ordenar la expedición de decisiones específicas que son de competencia exclusiva del juez ordinario a cargo del proceso.
“El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido: "6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acci ón como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación
sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acci ón como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección" (…) No obstante, verificado el expediente procesal se advierte que la solicitud de relacionada se encuentra pendiente por resolver, sin que esta Sala encuentre que entre la radicación de la solicitud (03 de octubre de 2025) y la radicación de la demanda de tutela (24 de octubre de 2025) , haya transcurrido un tiempo exorbitante que pueda ser considerado como injustificado o que amerite la intervención del juez de tutela pues, recuérdese, que sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: "La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad ac cionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
resultado de un comportamiento negligente de la autoridad ac cionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artíc ulos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción co nstitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996,
en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencion ada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin."
Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Sentencia T-186 de 2017 Corte Constitucional; CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL17053 -2019, CSJ STL2557 -2022, CSJ STL2563 -2022; Sentencia de 22 de febrero de 2010,
exp. 00312-01 Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
Nota de Relatoría: La acción de tutela fue interpuesta por una agente oficiosa en nombre de su hermano con discapacidad, en contra de un juzgado de familia, argumentando la vulneración de los derechos a la salud, mínimo vital y dignidad humana por la negat iva del juzgado a ordenar la entrega de un CDT a nombre del discapacitado para costear sus gastos de manutención y por la falta de fijación de cuota alimentaria. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Superior declaró improcedente la tutela. Consideró que no se superó el principio de subsidiariedad, pues: 1) La decisión que negó la entrega del CDT fue proferida dentro de un proceso ordinario de adjudicación de apoyos
Relatoría
2 Superior declaró improcedente la tutela. Consideró que no se superó el principio de subsidiariedad, pues: 1) La decisión que negó la entrega del CDT fue proferida dentro de un proceso ordinario de adjudicación de apoyos y no fue recurrida en su oportunidad , por lo que no podía revisarse vía tutela. 2) Existía otra solicitud similar sobre el CDT pendiente de resolver por el juez ordinario, y el breve tiempo transcurrido no configuraba una mora judicial injustificada que justificara la tutela. 3) La pretensión de fijar cuota alimentaria era materia de un proceso ordinario separado que se encontraba en trámite, por lo que la intervención del juez de tutela sería prematura y suplantaría la función del juez natural. La tutela no puede usarse para eludir o anticipar decisiones propias de los procesos ordinarios.
Número Proceso: 15693220800020250030300
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUZ MIRYAM CELY ROJAS
Accionado: JDO 1° PROM FAMILIA CTO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 7 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 214
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 214
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 5693220800020250030300 LUZ MIRYAM CELY ROJAS contra JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por la señora LUZ MYRIAM CELY ROJAS en contra del
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
LUZ MYRIAM CELY ROJAS, agente oficiosa de su hermano CARLOS EDUARDO CELY ROJAS, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana del agenciado.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado accionado: (i) fijar cuota alimentaria en favor de CARLOS EDUARDO CELY ROJAS y a cargo de sus hijos JUAN CARLOS CELY VANEGAS, MARÍA FERNANDA CELY FERREIRA y KAREN TATIANA CELY HERRERA y de sus hermanos, si hay lugar, y (ii) ordenar la entrega del CDT N° 25502140994 del Banco Caja Social a la agente oficiosa , por la suma de $15.000.000 de pesos, cuyo titular es CARLOS
EDUARDO CELY ROJAS.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250030300
ACCIONANTE : LUZ MIRYAM CELY ROJAS
EDUARDO CELY ROJAS.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250030300
ACCIONANTE : LUZ MIRYAM CELY ROJAS
ACCIONADO : JDO 1° PROM FAMILIA CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°214
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 28 de enero de 2024, el agenciado CARLOS EDUARDO CELY ROJAS, de 64 años de edad, tuvo una caída accidental desde un segundo piso por la que, entre otras patologías, sufre de trastorno mental y dependencia física y motora.
2.- La agente oficiosa indica que, para la fecha de los hechos su agenciado no contaba con empleo fijo, rentas ni salarios. Además, refirió que los hijos del agenciado, esto es, JUAN CARLOS CELY VANEGAS , MARÍA FERNANDA CELY FERREIRA y KAREN TATIANA CELY HERRERA , todos mayores de edad, no han respondido económicamente por él.
3.- El 10 de diciembre de 2024, los señores JAIME ERNESTO CELY ROJAS, HERNANDO CELY ROJAS, GILBERTO CELY ROJAS y la agente oficiosa LUZ MYRIAM CELY ROJAS promovieron demanda de adjudicación de apoyos en favor de su hermano
HERNANDO CELY ROJAS, GILBERTO CELY ROJAS y la agente oficiosa LUZ MYRIAM CELY ROJAS promovieron demanda de adjudicación de apoyos en favor de su hermano CARLOS EDUARDO CELY ROJA S debido a su incapacidad de determinarse. Este proceso correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA bajo el radicado N° 2024-00378.
4.- Junto al escrito de demanda, los hermanos del agenciado presentaron solicitud de medidas cautelares con el fin de que se entregara el dinero depositado por el agenciado en el CDT N° 25502140994 del Banco Caja Social, por la suma de $15.000.000 de pesos. Lo anterior con fundamento en que tal monto debe ser utilizado para garantizar la manutención y cuidado del agenciado, que, según indica, asciende a un valor mensual de $1.500.000 ; no obstante, en auto del 29 de septiembre de 2025 , el Juzgado de instancia resolvió negar la medida solicitada en razón a que, luego de requerir al Banco Caja Social, determinó que no e ra posible ordenar la entrega de un CDT que no ha vencido.
5.- La agente oficiosa manifestó que , del 18 de agosto al 27 de septiembre de 2025, el agenciado CARLOS EDUARDO CELY ROJAS estuvo hospitalizado por complicaciones de Neumonía en la Clínica El Laguito de Sogamoso . Su salida obedeció a que las condiciones médicas y psiquiátricas del señor Carlos Eduardo requerían cuidados más especializados.
6.- A causa de lo anterior, la agente oficiosa informó que desde el 28 de septiembre de
condiciones médicas y psiquiátricas del señor Carlos Eduardo requerían cuidados más especializados.
6.- A causa de lo anterior, la agente oficiosa informó que desde el 28 de septiembre de 2025 su hermano se encuentra internado en el Hogar Rosita de Sogamoso, lugar en queTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300 4
la mensualidad tiene un costo de $1.500.000 pesos, los cuales ha tenido que costear junto a los demás gastos de insumos y medicamentos, sin recibir apoyo económico de los demás familiares.
7.- El 08 de septiembre de 2025, la agente oficiosa solicitó amparo de pobreza ante los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (reparto) para tramitar proceso de Fijación de Cuota Alimentaria en favor de su hermano, y en contra de los hijos JUAN CARLOS CELY VANEGAS, MARÍA FERNANDA CELY FERREIRA y KAREN TATIANA CELY HERRERA . El proceso le correspondió, por reparto, al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO SOGAMOSO bajo el radicado N° 202500310. Despacho que, por auto del 17 de septiembre de 2025 concedió el amparo de pobreza y ofició a la Defensoría del Pueblo para agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
8.- El 03 de octubre de 2025, la agente oficiosa radicó memorial ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SOGAMOSO para que,
procedibilidad.
8.- El 03 de octubre de 2025, la agente oficiosa radicó memorial ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SOGAMOSO para que, nuevamente, dentro del proceso de adjudicación de apoyos (i) se autorizara disponer del CDT N° N°25502140994 del Banco Caja Social con el fin de cubrir los gastos de cuidado y manutención de su hermano, o, (ii) en su defecto, se autorizara a la curadora ad litem del agenciado para que realizara los trámites de endoso o venta del CDT con la misma entidad bancaria, en consideración a la necesidad de los recursos y a la situación de discapacidad del agenciado.
9.- Con fundamento en los hechos anteriores, la agente oficiosa señaló que es una persona de 66 años de edad, que se ha visto limitada en su movilidad para atender a su hermano CARLOS EDUARDO CELY ROJAS , que asume los costos de los medicamentos los cuales en su generalidad no cubre la EPS y, además, los gastos de desplazamiento del agenciado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 27 de octubre de 2025 en la que se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vincular a JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a las demás partes e intervinientes que hayan actuado dentro de los procesos ya identificados.
JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a las demás partes e intervinientes que hayan actuado dentro de los procesos ya identificados.
2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA D EL CIRCUITO DETutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300
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SOGAMOSO contestó la demanda de tutela e indicó que, en cumplimiento del auto admisorio de la demanda de tutela, notificó a las personas intervinientes dentro del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con amparo de pobreza. Adjuntó el link del expediente del proceso N° 2025-00310.
3.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue las pretensiones. Como fundamento de su petición, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones realizadas dentro del proc eso de adjudicación de apoyos (radicado 2024-00378) y el estado actual del proceso, indicó: (i) que el despacho no ha accedido a la solicitud de la peticionaria en razón a que el CDT vence hasta el 23 de marzo de 2026 , (ii) que está surtiendo los trámites para determinar la procedencia de la adjudicación de apoyo, caso para el cual, una vez haya evacuadas las etapas procesales, designará a la persona que deba ejercer los actos de administración del señor CELY ROJAS y (iii) que, con ocasión al incremento de acciones constitucionales, el despacho se encuentra con sobrecarga laboral.
deba ejercer los actos de administración del señor CELY ROJAS y (iii) que, con ocasión al incremento de acciones constitucionales, el despacho se encuentra con sobrecarga laboral.
4.- El señor JUAN CARLOS CELY VENEGAS contestó la demanda e indicó que su padre, el señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS, tiene antecedentes de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas por lo que, desde que nació, fue abandonado por esté y quedo exclusivamente al cuidado de su madre. Seguidamente indicó que no es cierto que haya sido apático a la situación de su padre , por el contrario, lo tiene afiliado al sistema de salud contributivo, al plan exequial y, además, ha estado al pendiente de su bienestar a través de visitas periódicas.
Por lo demás , de interés para este asunto, i ndicó que no es cierto que la situación económica de los hermanos de su padre sea precaria, e n especial la señora MIRYAM, de la que indicó es pensionada del Magisterio y quien, además, según informe de valoración de apoyos, ha tenido a su cargo la administración de algunos recursos económicos, como lo es la suma de $17.000.000 de pesos de un empeño que tenía su padre, por ello solicitó ante el juez de instancia un informe detallado de gastos.
5.- La señora MATILDE ROJAS VARGAS, quien actúa como curadora ad litem del agenciado dentro del proceso de adjudicación de apoyos, contestó la demanda de tutela y solicitó el amparo de los derechos invocados. Como sustentó de su solicitud, indicó que únicamente tiene contacto con la agente oficiosa, quien, en varias oportunidades le ha
agenciado dentro del proceso de adjudicación de apoyos, contestó la demanda de tutela y solicitó el amparo de los derechos invocados. Como sustentó de su solicitud, indicó que únicamente tiene contacto con la agente oficiosa, quien, en varias oportunidades le ha manifestado su preocupación por la falta de apoyo económico; no obstante, aunque advirtió que le ha explicado a la agente oficiosa que la disposición del CDT es deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300 6
exclusivo resorte del juez de conocimiento, considera que l a negativa del juzgado accionado para autorizar la disposición de los recursos del CDT transgrede los derechos del CARLOS EDUARDO CELY ROJAS en razón a que se trata de la disposición de recursos del discapacitado que no han podido ser empleados para su propia manutención.
6.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Como argumento de su petición, indicó que tuvo conocimiento del asunto por requerimiento expreso del Juzgado accionado, judicatura que le ordenó practicar la valoración de apoyos establecida en la Le 1996 de 2019 y que, en cumplimiento de su deber, ya fue remitida ante el despacho accionado. Por lo anterior, advirtió que no tiene conocimiento de los fundamentos facticos y jurídicos por los que se negó la disposición del CDT, en tanto, no se trata de una actuación sobre la que deba tener conocimiento dicha dependencia.
7.- Las demás partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
actuación sobre la que deba tener conocimiento dicha dependencia.
7.- Las demás partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquierTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300 7
caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
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caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presente caso , y, de ser afirmativo, si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso vulneró los derechos invocados por la agente oficiosa del señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS tras haber negado la entrega y disposición del CDT N° 25502140994 del Banco Caja Social.
3.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, la agente oficiosa del señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS considera que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana del agenciado, al no haber ordenado la entrega y disposición del CDT N° 25502140994 del Banco Caja Social , recursos que , siendo propios del agenciado, son necesarios para costear los gastos de su cuidado y manutención.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración a la participación democrática tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo
ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido: “6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300 8
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para sa lvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”1
medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”1 Descendiendo al caso en estudio se tiene que los reparos expuestos por la agente oficiosa no son otros que los relacionados con la falta de apoyo económico para la manutención y cuidado de su hermano CARLOS EDUARDO CELY ROJAS, con los que, según se entiende, pretende es que a través del presente mecanismo constitucional se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que autorice la entrega y disposición del CDT N ° 25502140994 del Banco Caja Social para sufragar los gastos del agenciado.
Así, con el objeto de dar claridad a las pretensiones expuestas por la señora LUZ MYRIAM CELY ROJAS , agente oficiosa de CARLOS EDUARDO CELY ROJAS , esta
Sala debe precisar lo siguiente:
Respecto a la entrega del CDT N° 25502140994 del Banco Caja Social, cuyo titular es el agenciado, se observa que el Juzgado accionado, dentro del proceso de adjudicación de apoyos con radicado 2024 -00378, en providencia del 29 de septiembre de 2025, sobre este asunto resolvió:
“De otro lado se tiene pendiente de resolver la solicitud de entrega del CDT que se encuentra a nombre del señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS por valor de $15.000.000 en el Banco caja Social, se tiene que en respuesta de la entidad bancaria vista a folio 21
encuentra a nombre del señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS por valor de $15.000.000 en el Banco caja Social, se tiene que en respuesta de la entidad bancaria vista a folio 21 reposa certificación de la existencia del Certificado de Depósito a Término el cual tiene como fecha de apertura el 15 de marzo de 2023, renovado el 13 de marzo de 2023 y fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2026, por tanto para que opere la orden de entrega esta sería a la fecha de vencimiento la cual aún no se ha cumplido. Por tanto, no es dable acceder a la petición de entrega del CDT.” (Subraya la Sala) Decisión que, según se observa en el expediente digital, no fue recurrida por los demandantes e interesados, así como tampoco por la curadora ad litem del agenciado y, en consecuencia, sobre esta decisión no puede imputarse vulneración alguna.
Similar circunstancia se observa respecto al memorial del 03 de octubre de 2025 por el que la curadora ad litem del agenciado, solicitó:
1 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 186 de 2017Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250030300 9
“1. Se autorice a LUZ MYRIAM CELY ROJAS, para que pueda disponer del CDT No. 25502140994, del Banco Caja Social de la ciudad de Sogamoso, por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000 m/cte.), cuyo titular es el señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS identif icado con la C.C. 79.260.958 de Bogotá, a través de un ENDOSO ,
MILLONES DE PESOS ($15.000.000 m/cte.), cuyo titular es el señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS identif icado con la C.C. 79.260.958 de Bogotá, a través de un ENDOSO , pues reitero, es urgente disponer del dinero para cubrir los gastos básicos del señor CELY ROJAS, dentro de un contexto de dignidad; en todo caso que se autorice a LUZ MYRIAM CELY ROJAS para poder disponer del título valor
2. En su defecto, autorícese lo propio al curador del señor CARLOS EDUARDO CELY ROJAS, para que dicho profesional realice todos los tramites de endoso o venta del CDT a la misma entidad bancaria o a quien dispongan, a fin de contar con dinero en efectivo para cubrir las necesidades básicas de CARLOS EDUARDO CELY ROJAS.”
No obstante, verificado el expediente procesal se advierte que la solicitud de relacionada se encuentra pendiente por resolver, sin que esta Sala encuentre que entre la radicación de la solicitud (03 de octubre de 2025) y la radicación de la demanda de tutela (24 de octubre de 2025) , haya transcurrido un tiempo exorbitante que pueda ser considerado como injustificado o que amerite la intervención del juez de tutela pues, recuérdese, que sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:
“La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos const