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TSDJ VIT SU - 15693220800020250030400-(10-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250030400-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LEVANTAR MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y EXISTENCIA DE MEDIO PROCESAL ORDINARIO: La acción de tutela no procede cuando un tercero que alega ser propietario de un vehículo embargado en un proceso ejecutivo de alimentos tiene a su alcan ce un mecanismo procesal ordinario específico y eficaz para reclamar sus derechos, como el incidente de levantamiento del embargo y secuestro previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, debiendo agotar dicha vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional. / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA LEVANTAR MEDIDA CAUTELAR , VEHÍCULO EMBARGADO EN PROCESO DE ALIMENTOS - DEBER DE IMPULSO PROCESAL DEL JUEZ: Aunque se declara improcedente la tutela, el juez del proceso principal tiene el deber oficioso de impulsar la práctica de la diligencia de secuestro pendiente, a fin de que el tercero pueda ejercer oportunamente sus derechos dentro del proceso ordinario.

“Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el ac tuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. (…) En

fundamentales transgredidos por el ac tuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. (…) En ese norte, debe advertir la Sala que la acción tuitiva es improcedente, pues, no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que Luz Yanive Riaño Martínez tiene a su alcance mecanismos ordinarios para satisfacer lo pretendido en el presente trámite, este es, presentar la respectiva oposición en la diligencia de secuestro del vehículo de placas BOA648, ello, tal y como lo consagra el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso. (…) Al Respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC16302-2024, al estudiar el tema objeto de la presente tutela, refirió, ‘Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida. Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por

la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite incidental, donde, tanto ellos como, a hora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos.’ (…) Ahora, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No.15759 -3184-003-2025-00085-00 se constata que, a la fecha de presentación del amparo, no se ha materializado la diligencia de secuestro del vehículo de placas BOA648, razón por la que esta Sala, debe instar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., gestione lo pertinente para realizar la diligencia de secuestro de la posesión sobre el vehículo en mención, advirtiendo que si para ello no hay interés de las partes del pleito en el que se dispuso la cautela, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione la accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere para hacer valer por esa vía la posesión y/o propiedad que afirma tener sobre el mencionado vehículo y/o inicie

alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere para hacer valer por esa vía la posesión y/o propiedad que afirma tener sobre el mencionado vehículo y/o inicie el respectivo incidente de levantamiento de medida.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, providencia STC16302 -2024; Artículo 597 del Código General del Proceso; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 42 del Código General del Proceso; Decreto 333 de 2021; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela interpuesta por una persona que alegaba ser la legítima propietaria de un vehículo que fue embargado en un proceso ejecutivo de alimentos promovido contra su hijo. La accionante solicitaba la entrega inmediata del vehículo, alegando vulneración de sus derechos fundamentales. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, negando así el amparo. Fundamentó su decisión en el principio de subsidiariedad, señalando que la accionante cont aba con un medio procesal ordinario, específico y eficaz para reclamar la propiedad del bien embargado: el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso. Además, constató que la diligencia de secuestro aún no se había practicado, por lo que, a pesar de declarar la improcedencia, instó al juzgado accionado a impulsar oficiosamente dicha diligencia para permitir que la accionante ejerciera susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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juzgado accionado a impulsar oficiosamente dicha diligencia para permitir que la accionante ejerciera susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 derechos dentro del proceso ordinario. No se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la excepcionalidad de la tutela.

Número Proceso: 15693220800020250030400

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LUZ YANIVE RIAÑO MARTÍNEZ

Accionado: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO; POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA;

YIMMY ALEXANDER CORREDOR PACHECO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00304-00

ACCIONANTE: LUZ YANIVE RIAÑO MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISUCO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

POLICIA NACIONAL DEL COLOMBIA

YIMMY ALEXANDER CORREDOR PACHECO

DECISIÓN: Niega

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISUCO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

POLICIA NACIONAL DEL COLOMBIA

YIMMY ALEXANDER CORREDOR PACHECO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 198

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Luz Yanive Riaño Martínez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Policía Nacional y Yimmy Alexander Corredor Pacheco mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito al señor Juez CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL deprecada, y en consecuencia se le ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – ESTACIÓN SOGAMOSO o a quien corresponda la entrega inmediata y sin dilaciones como tampoco pago alguno por cargos de parqueadero o demás de mi vehículo automotor de placas BOA648, registrado ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.” (sic).

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 2

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 2

-. Adujo que el 20 de marzo de 2025, suscribió con la señora Alba Nelly Salinas Castellanos contrato de compraventa del vehículo de placas BOA648, momento en el que adquirió la calidad de “legitima adquirente y poseedora” (Sic).

-. Refirió que por razones económicas no le fue posible realizar el trámite de traspaso en esa fecha, por lo tanto, acodaron que se realizaría en octubre del presente año.

-. Reseñó que el 22 de agosto de 2025, el vehículo fue aprehendido por la Policía Nacional, particularmente, por el subintendente Yimmy Alexa nder Corredor Pacheco frente a su vivienda, empero, en el informe rendido por lo uniformados se indicó que el vehículo fue detenido en “presuntas labores de verificación de datos, casualmente en la dirección de mi vivienda y conducido por mi hijo Johan Ricardo Chaparro Riaño.” (Sic).

-. Arguyó que su hijo Johan Ricardo Chaparro Riaño fue demandado ejecutivamente “alimentos” por la señor a Shirley Johana Chisco Chaparro , ello, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

-. Aludió que el Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Sogamoso mediante auto del 30 de mayo de 2025, decretó el embargo del vehículo de placas BOA648, esto, porque la señora Shirley Johana Chisco Chaparro allegó prueba sumaria “fotografía” que indicaría que Johan Ricardo era el poseedor del prenombrado

del 30 de mayo de 2025, decretó el embargo del vehículo de placas BOA648, esto, porque la señora Shirley Johana Chisco Chaparro allegó prueba sumaria “fotografía” que indicaría que Johan Ricardo era el poseedor del prenombrado automotor.

-. Aseveró que la posesión del vehículo de placas BOA648 no recae en su hijo Johan Ricardo Chaparro Riaño, luego, cualquier medida que se adopte dentro del proceso ejecutivo de alimentos sobre aquel es improcedente.

-. Esbozó que el vehículo de placa BOA648 era empleado por su esposo Ricardo Chaparro para realizar actividades propias de su actividad laboral, esta es, cobranza para la funeraria Luz y Paz de Sogamoso.

-. Subrayó que presen tó escrito de oposición a la medida, no obstante, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso no se ha pronunciado al respecto.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 27 de noviembre de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Policía Nacional y Yimmy Alexander Corredor Pacheco para que, en el término de 2 días, se pronunciara n en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que han intervenido dentro de los procesos Rad. No. 2025-00085-00 que se tramitan en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

intervenido dentro de los procesos Rad. No. 2025-00085-00 que se tramitan en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

El Juzgado accionado con Oficio No. 1348 de 2025, remitió el link del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00085-00

2.2.2.-INFORME RENDIDO POR LA POLICIA NACIONAL

El Comandante de Policía del Departamento de Boyacá me diante oficio No. GS2025-233155-DEBOY se refirió a los hechos génesis de la acción así,

-. Aseveró, conforme a lo argüido por la Estación de Policía de Sogamoso, el vehículo fue puesto disposición del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues, al realizar labores de verificación de antecedentes en el control realizado en la carrera 8 barrio Santa Ana – Mochaca.

-. Subrayó que la inmovilización de efectuó en cumplimiento a su deber legal y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante oficio No. 566 del 13 de junio de 2025.

-. Adujo que carecen de legitimación en la causa por activa, dado que, no es titular de la obligación alegada.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 4

-. Adujo que carecen de legitimación en la causa por activa, dado que, no es titular de la obligación alegada.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 4

2.2.3.-INFORME RENDIDO POR SHIRLEY JOHANA CHAPARRO CHISCO

La señora Shirley Johana Chaparro Chisco , a través de su apoderado, peticionó que se negará la acción, puesto que, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ha actuado conforme a la Ley y dentro de los plazos establecidos, el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa y no existe amenaza inminente a un derecho fundamental.

2.2.3.-INFORME RENDIDO POR JOHAN RICARDO CHAPARRO RIAÑO

El señor Johan Ricardo Chaparro Riaño al descorrer el traslado coadyuvo la pretensión de la accionante, ello, al argüir que no es propietario o poseedor del vehículo de placas BOA648, luego, sobre aquel no puede recaer medida cautelar alguna.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.

De ser ello así,

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.

De ser ello así,

-. Determinar si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante Luz Yanive Riaño Martínez.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 5

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y , en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Al descender al sub examine se tiene que la señora Luz Yanive Riaño Martínez impetró la presente acción con el objeto de que se l e ampare su s derechos

ordenamiento jurídico.

Al descender al sub examine se tiene que la señora Luz Yanive Riaño Martínez impetró la presente acción con el objeto de que se l e ampare su s derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso entregar el vehículo de placas BOA648, el cual, fuere inmovilizado en virtud de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2025-00085-00 promovido por Shirley Johana Chisco Chaparro en representación de sus hijos S.S.C.C y J.S. C.C. contra Johan Ricardo Chaparro Chisco.

En ese norte, debe advertir la Sala que la acción tuitiva es improcedente, pues, no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que Luz Yanive Riaño Martínez tiene a su alcance mecanismos ordinarios para satisfacer lo pretendido en el presente trámite, este es, presenta r la respectiva oposición en la diligencia de secuestro del vehículo de placas BOA648, ello, tal y como lo consagra el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.

El precitado artículo a letra establece,

“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 6 (…)

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.”

Al Respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC16302 -2024, al estudiar el tema objeto de la presente tutela, refirió,

“Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.

Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la

sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.

Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite incidental, donde, tanto ellos como, ahora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos.” (Sic)

En ese sentido, para esta Sala, no existe duda que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo idóneo y eficaz para obtener el levantamiento de la medida de embargo, inmovilización y secuestro de la posesión y/o propiedad sobre un vehículo, para el caso, el automotor BOA648, Marca: Chevrolet Optra Color: Plata escuna Carrocería: Sedan Serie: 9GAJM52744B000684 Chasis: 9GAJM52744B0006, modelo 2004, cilindrada 1400, servicio Particular.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 7

Ahora, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No.15759-31-84-003-2025-00085-00 se constata que, a la fecha de presentación

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Ahora, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No.15759-31-84-003-2025-00085-00 se constata que, a la fecha de presentación del amparo, no se ha materializado la diligencia de secuestro del vehículo de placas BOA648, razón por la que esta Sala, debe instar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., gestione lo pertinente para realizar la diligencia de secuestro de la posesión sobre el vehículo en mención, advirtiendo que si para ello no hay interés de las partes del pleito en el que se dispuso la cautela, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione la accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere para hacer valer por esa vía la posesión y/o propiedad que afirma tener sobre el mencionado vehículo y/o inicie el respectivo incidente de levantamiento de medida.

Finalmente, debe subrayarse que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, se limitó a afirmar que ha sido privad a injustificadamente del uso de vehículo sobre el cual ejerce posesión, asimismo, que la medida le genera un perjuicio patrimonial continuado e irremediable y, en todo caso, el menoscabo irrogado puede ser resarcido a través del respectivo incidente de regulación de perjuicios contra la persona que solicitó el decreto de la cautela.

Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.

incidente de regulación de perjuicios contra la persona que solicitó el decreto de la cautela.

Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por LUZ YANIVE RIAÑO MARTÍNEZ de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00304-00 8

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. -: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistarda (Con ausencia Justificada)

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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