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TSDJ VIT SU - 15693220800020250030600-(11-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250030600-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

(EMBARGO/SECUESTRO) – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando un tercero que alega ser poseedor o propietario de un bien embargado en un proceso eje cutivo de alimentos, tiene a su alcance mecanismos procesales ordinarios y específicos para reclamar sus derechos, como presentar oposición en la diligencia de secuestro o promover el incidente de levantamiento de la medida previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - DEBER DEL JUEZ DE IMPULSAR EL TRÁMITE: Aunque se declara improcedente la tutela, el juez del proceso principal debe gestionar la práctica de la diligencia de secuestro pendiente, a fin de que el tercero pueda ejercer oportunamente sus derechos dentro del proceso ordinario.

“Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el ac tuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. (…) En ese norte, debe advertir la Sala que la acción tuitiva es improcedente, pues, no se satisface el principio de

adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. (…) En ese norte, debe advertir la Sala que la acción tuitiva es improcedente, pues, no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que Luisa Marcela Pareja Espinel tiene a su alcance mecanismos ordinarios para satisfacer lo pretendido en el presente trámite, este es, presentar la respectiva oposición en la diligencia de secuestro del vehículo de placas ACQ137, ello, tal y como lo consagra el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso. (…) Al Respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC16302-2024, al estudiar el tema objeto de la presente tutela, refirió, ‘Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida. Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá

reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite incidental, donde, tanto ellos como , ahora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos.’ (…) Ahora, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No.15759 -3184-003-2008-00090-00P se constata que, a la fecha de presentación del amparo, no se ha materializado la diligencia de secuestro del vehículo de placas ACQ137, razón por la que esta Sala, debe instar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., gestione lo pertinente para realizar la diligen cia de secuestro de la posesión sobre el vehículo en mención, advirtiendo que, al observar el desinterés de las partes del pleito en el que se dispuso la cautela, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione la accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere para hacer valer por esa vía la posesión y/o propiedad que afirma tener sobre el mencionado vehículo y/o inicie el respectivo incidente de levantamiento de medida.”

para hacer valer por esa vía la posesión y/o propiedad que afirma tener sobre el mencionado vehículo y/o inicie el respectivo incidente de levantamiento de medida.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, providencia STC16302 -2024; Artículo 597 del Código General del Proceso; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 42 del Código General del Proceso; Decreto 333 de 2021; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela promovida por una persona que alegaba ser la propietaria y arrendataria de un vehículo embargado en un proceso ejecutivo de alimentos contra el arrendatario. La accionante solicitaba la entrega inmediata del vehículo, alegando vulneración de sus derechos fundamentales. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, negando así el amparo. Determinó que no se cumplía el principio de subsidiariedad, ya que la accionante contaba con mec anismos procesales ordinarios, específicos y eficaces para reclamar la propiedad/posesión del bien embargado, como el incidente de levantamiento de medida u oposición en la diligencia de secuestro previstos en el Código General del Proceso. Además, constató que la diligencia de secuestro aún no se había practicado, por lo que, aunque se declaraba la improcedencia de la tutela, instó al juzgado accionado a impulsar dicha diligencia para que la accionante pudiera ejercer sus derechos dentro del proceso ordinario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693220800020250030600

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693220800020250030600

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LUISA MARCELA PAREJA ESPINEL

Accionado: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00306-00

ACCIONANTE: LUISA MARCELA PAREJA ESPINEL

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISUCO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 199

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida Luisa Marcela Pareja Espinel contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

Espinel contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO. Que se amparen nuestros derechos a fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), Derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) Derecho al mínimo vital y a la vida digna tanto mía como de mis hijos (Arts. 1, 11 y 53 C.P.) y derecho a la propiedad privada (Art. 58 C.P.)

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega inmediata del automotor de mi propiedad de placas AQD -137 dejado a disposición del juzgado tercero promiscuo familia de Sogamoso en el parqueadero “Almacenamiento y Custodia La Principal S.A.S” ubicado en la ciudad de Tunja Boyacá.

TERCERO. Cualquier otra medida que el juez constitucional estime necesaria para proteger nuestros derechos.” (sic).Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

2 1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediate auto proferido dentro proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2088 -00090-00P en el que funge como demandando Jaime Alberto Siabato Calderón decretó el embargo y secuestro de la posesión que le prenombrado ostenta sobre el

auto proferido dentro proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2088 -00090-00P en el que funge como demandando Jaime Alberto Siabato Calderón decretó el embargo y secuestro de la posesión que le prenombrado ostenta sobre el vehículo – Tipo camión de placas AQD-137. . -. Reseñó que el 10 de julio de 2025, la Policía Nacional de “Vélez – Santander” inmovilizó el vehículo de placas AQD -137, el cual, era manejado por el señor Jaime Alberto Siabato Calderón , en consecuencia, lo dejó a disposición del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el parqueadero “Almacenamiento y custodia la Principal S.A.S”

-. Refirió que el 14 de junio de 2025, le solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el levantamiento de la medida cautelar, empero, el Juzgado con proveído del 11 de agosto de 2025, se abstuvo de resolver tal petición, arguyendo que no es parte del proceso , la petición debe presentarse a través de apoderado y la “oposición deberá solicitarse y practicarse en la diligencia” (Sic) de secuestro, luego, la están “secuestro para ejercer la oposición para poder tener de regreso mi camión” (Sic).

-. Aludió que el 28 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso libró despacho comisorio No. 2025 -0012 dirigido a la inspección municipal de tránsito de Tunja para que se efectúe la diligencia de secuestro.

de Sogamoso libró despacho comisorio No. 2025 -0012 dirigido a la inspección municipal de tránsito de Tunja para que se efectúe la diligencia de secuestro.

-. Recalcó que en el 2022 adquirió el vehículo tipo camión de placas AQD -137 y desde enero de 2024 lo arrienda al señor Jaime Alberto Siabato Calderón.

-. Subrayó que el camión es su única fuente de subsistencia, al igual, la de sus hijos Luis Jaime Siabato Pareja y María Paula Siabato Pareja, quienes, se encuentran en la Universidad.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

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2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 27 de noviembre de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que, en el término de dos (2) días, se pronuncie respecto a los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que han intervenido dentro de los procesos Rad. No. 2008-00090-00P que se tramitan en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

El Juzgado accionado remitió el link del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 15759-31-84-003-2008-00090-00P

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

El Juzgado accionado remitió el link del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 15759-31-84-003-2008-00090-00P

2.2.2.- DEL PRONUNCIAMIENTO DE LUZ CHAPARRO

La señora Luz Chaparro , a través de su apoderado, peticionó que se declare improcedente la acción, puesto que, la accionante cuenta con un mecanismo idóneo para reclamar sus eventuales derechos como propietaria del vehículo AQD-137, al igual, subrayó que la adolescente Xiomara Alexandra Siabato tiene derecho a recibir alimentos y culminar sus estudios profesionales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

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3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.

De ser ello así,

-. Determinar si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales d e la accionante Luisa Marcela Pareja Espinel.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en

transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales d e la accionante Luisa Marcela Pareja Espinel.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y , en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Al descender al sub examine se tiene que la señora Luisa Marcela Pareja Espinel impetró la presente acción con el objeto de que se l e ampare su s derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso entregar el vehículo de placas ACQ137, el cual, fuere inmovilizado en virtud de la medida cautelar decretada dentro del procesoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

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Familia de Sogamoso entregar el vehículo de placas ACQ137, el cual, fuere inmovilizado en virtud de la medida cautelar decretada dentro del procesoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

5 ejecutivo de alimentos Rad. No. 2008-0009-00P promovido contra Jaime Alberto Siabato Calderón.

En ese norte, debe advertir la Sala que la acción tuitiva es improcedente, pues, no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que Luisa Marcela Pareja Espinel tiene a su alcance mecanismos ordinarios para satisfacer lo pretendido en el presente trámite, este es, presenta r la respectiva oposición en la diligencia de secuestro del vehículo de placas ACQ137, ello, tal y como lo consagra el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.

El precitado artículo a letra establece,

“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el

solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.”

Al Respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC16302 -2024, al estudiar el tema objeto de la presente tutela, refirió,

“Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

6 Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite

quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite incidental, donde, tanto ellos como, ahora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos.” (Sic)

En ese sentido, para esta Sala, no existe duda que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo idóneo y eficaz para obtener el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de la posesión y/o propiedad sobre un vehículo, para el caso, el automotor ACQ13, el cual, imposibilita la intervención del Juez Constitucional.

Ahora, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No.15759-31-84-003-2008-00090-00P se constata que, a la fecha de presentación del amparo, no se ha materializado la diligencia de secuestro del vehículo de placas ACQ137, razón por la que esta Sala, debe instar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., gestione lo pertinente para realizar la diligencia de secuestro de la posesión sobre e l vehículo en mención, advirtiendo que, al observar el des interés de las partes del pleito en el que se dispuso la

diligencia de secuestro de la posesión sobre e l vehículo en mención, advirtiendo que, al observar el des interés de las partes del pleito en el que se dispuso la cautela, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione la accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere para hacer valer por esa vía la posesión y/o propiedad que afirma tener sobre el mencionado vehículo y/o inicie el respectivo incidente de levantamiento de medida.

Finalmente, debe subrayarse que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, se limitó a afirmar que ha sido privad a injustificadamente del uso de vehículo sobre el cual ejerce posesión, asimismo, que la medida le genera un perjuicio patrimonial continuado e irremediable y, en todo caso, el menoscabo irrogado puede ser resarcido a través del respectivoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

7 incidente de regulación de perjuicios contra la persona que solicitó el decreto de la cautela.

Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por LUISA MARCELA PAREJA ESPINEL de acuerdo con las consideraciones expuestas en

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por LUISA MARCELA PAREJA ESPINEL de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO. – ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00306-00

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistarda (Con ausencia Justificada)

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