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TSDJ VIT SU - 15693220800020250030800-(11-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250030800-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo, como la clasificación de la fase de seguridad de un interno, cuando existen mecanismos ordinarios de impugnación y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una vulneración directa y grave del debido proceso en el trámite administrativo interno.

"De la revisión del expediente se advierte que al interno se le ha efectuado seguimiento para efectos de clasificación en tres oportunidades: 6 de febrero de 2024, 24 de enero de 2025 y 8 de agosto de 2025. Frente a esta última fecha, respecto de la cual s e entiende dirigida la inconformidad del accionante, obra el acta de seguimiento n.° 112-3922025 del 8 de agosto de 2025, emitida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento de Reclusión de Sogamoso. En dicho documento se mantuvo l a clasificación del interno en la fase de alta seguridad, al concluirse que no se cumplía con el factor objetivo exigido por el artículo 17 de la Resolución 1753 de 2024, consistente en haber purgado la tercera parte de la pena impuesta. Según se estableció, el sentenciado fue capturado el 12 de mayo de 2022 y, aun con la deducción del tiempo redimido, solo había cumplido 39 meses y un día para la fecha de la evaluación. De esta manera, resulta evidente que la

estableció, el sentenciado fue capturado el 12 de mayo de 2022 y, aun con la deducción del tiempo redimido, solo había cumplido 39 meses y un día para la fecha de la evaluación. De esta manera, resulta evidente que la inconformidad del accionante recae sobre una decisión administrativa adoptada por el CET del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución 1753 de 2024. En ese sentido, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnación por las vías ordinarias, lo que determina la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no puede sustituir los mecanismos legales dispuestos por el legislador para controvertir actos administrativos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones administrativas, únicamente cuando se acredite una vulneración directa y grave de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. (...) Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales. (...) Conforme a lo expuesto, la acción de tutela promovida resulta improcedente, por cuanto la decisión cuestionada tiene naturaleza administrativa y puede ser controvertida mediante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico."

Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T -299 de 2024; Resolución 1753 de 2024, artículo 17.

ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico."

Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T -299 de 2024; Resolución 1753 de 2024, artículo 17.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un interno que consideró vulnerado su derecho al debido procesó por la negativa del establecimiento penitenciario de reclasificarlo de alta a mediana seguridad, al no haber cumplido l a tercera parte de su condena según lo establece la normativa. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela. Determinó que la decisión de clasificación es un acto administrativo proferido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro peniten ciario, contra el cual existen recursos ordinarios. El accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez de tutela, ni acreditó una vulneración directa y grave del debido proceso en el tr ámite administrativo de clasificación. Por lo tanto, se aplicó el principio de subsidiariedad, sin que el Tribunal se pronunciara sobre el fondo de la decisión administrativa.

Número Proceso: 15693220800020250030800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ

Accionado: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO;

EPMSC DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

EPMSC DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 217

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250030800 JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ contra JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250030800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUÍN HERRERA

ÁLVAREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ, el 27 de octubre de 2025 presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima trasgredido por la negativa de la au toridad judicial demandada para realizar una debida clasificación de la fase de seguridad. Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se conceda una clasificación en mediana seguridad en su favor.

De la lectura de la demanda y la revisión de la s respuestas allegadas a esta Corporación, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250030800

ACCIONANTE : JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ

ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EPMS SRV.

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.217

ACCIONANTE : JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ

ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EPMS SRV.

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.217

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250030800

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1.- El señor JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ, por sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de Chiquinquirá fue condenado a la pena principal de 120 MESES DE PRISIÓN, como coautor responsable del delito de HOMICIDIO , negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- Con ocasión de lo anterior, e l accionante fue capturado el 12 de mayo de 2022 e ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Espinal – Tolima, posteriormente trasladado al EPMSC de Sogamoso. Su ingreso a esta última fue el 20 de mayo de 2025 y se clasificó en fase de alta seguridad.

3.- El accionante fundamenta la vulneración de su derecho fundamental en torno a que, a su juicio, el despacho accionado no ha realizado una clasificación correcta a pesar de tener derecho a la mediana seguridad desde hace más de 14 meses.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 29 de octubre de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación del EPMSC de Sogamoso y del

de octubre de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación del EPMSC de Sogamoso y del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad.

2.- El EPMSC de Sogamoso contestó la demanda de tutela y solicitó se despache de forma desfavorable las pretensiones. Como fundamento de su petición refirió que no existe vulneración alguna al derecho fundamental reclamado por el accionante , esto en atención a que al sentenciado se le ha dado un adecuado tratamiento penitenciario, clasificación en fase y actividades de re dención. En punto de la clasificación, siendo el motivo de la demanda de tutela, indicó que el accionante , para la fecha del último seguimiento de estudio de clasificación, no contaba con uno de los requisitos objetivos que regula la Resolución 1753 de 2024 “Por medio de la cual se expiden las pautas para el Tratamiento Penitenciario (…)”, específicamente lo contenido en su artículo 17 relacionado, puntualmente con la necesidad de haber cumplido con la tercera parte de la pena impuesta.

El Establecimiento Penitenciario indicó, en suma, que, dado que el accionante fue privado de la libertad desde el 12 de mayo de 2022 , al momento del seguimientoTutela 15693220800020250030800 4

que realizó por parte del área encargada de tal gestión (8 de agosto de 2025), para, entre otras cosas, verificar la clasificación de la fase del accionante, este tenía tan solo 39 meses y 1 día, tiempo que no es suficiente para completar la 1/3 parte de la

entre otras cosas, verificar la clasificación de la fase del accionante, este tenía tan solo 39 meses y 1 día, tiempo que no es suficiente para completar la 1/3 parte de la pena, que es de 40 meses. Finalizó indicando que la periodicidad para realizar tal seguimiento está regulada en la norma ya citada en el que establece que el Establecimiento Penitenciario, a través de l CET , deberá realizar un seguimiento máximo cada 6 meses desde la última clasificación de fase

3.- El Juzgado 1° de EPMS de Santa Rosa de Viterbo allegó el link del proceso penal seguido en contra del accionante ; sin embargo, no se pronunció frente a los hechos ni pretensiones de la demanda de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020250030800 5

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar , en primer lugar, si l a acción de tutela es procedente en el presente asunto, y, de ser afirmativo, si el EPMSC de Sogamoso y el Juzgado 1º de EPMS de Santa Rosa de Viterbo han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negar la clasificación en fase de mediana seguridad.

3.- Caso en concreto.

La Sala considera pertinente precisar, de manera preliminar, que si bien la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, del análisis de los hechos y pretensio nes se advierte con claridad que la inconformidad de fondo del accionante se orienta realmente contra una decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso — EPMSC—, concretamente la relacionada con la clas ificación en las fases del

accionante se orienta realmente contra una decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso — EPMSC—, concretamente la relacionada con la clas ificación en las fases del interno. En efecto, dicha función no corresponde al despacho judicial accionado, sino al establecimiento penitenciario. Por ello, una vez admitida la acción, se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el señor José Joaquín Herrera Álvarez, a fin de verificar la eventual vulneración de derechos fundamentales que plantea en este escenario.

En consecuencia, se tiene que el ciudadano José Joaquín Herrera Álvarez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y del EPMSC de Sogamoso, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por no haber sido clasificado en la fase de mediana seguridad, pese a estimar que cumplía los requisitos para ello.

De la revisión del expediente se advierte que al interno se le ha efectuado seguimiento para efectos de clasificación en tres oportunidades: 6 de febrero de 2024, 24 de enero de 2025 y 8 de agosto de 2025. Frente a esta última fecha, respecto de la cual se entiende dirigida la inconformidad del accionante, obra el acta de seguimiento n.° 112 -3922025 del 8 de agosto de 2025, emitida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento de Reclusión de Sogamoso. En dicho documento se mantuvo la clasificación del interno en la fase de altaTutela 15693220800020250030800 6

de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento de Reclusión de Sogamoso. En dicho documento se mantuvo la clasificación del interno en la fase de altaTutela 15693220800020250030800 6

seguridad, al concluirse que no se cumplía con el factor objetivo exigido por el artículo 17 de la Resolución 1753 de 2024, consistente en haber purgado la tercera parte de la pena impuesta. Según se estableció, el sentenciado fue capturado el 12 de mayo de 2022 y, aun con la deducción del tiempo redimido, solo había cumplido 39 meses y un día para la fecha de la evaluación.

De esta manera, resulta evidente que la inconformidad del accionante recae sobre una decisión administrativa adoptada por el CET del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución 1753 de

2024. En ese sentido, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnación por las vías ordinarias, lo que determina la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no puede sustituir los mecanismos legales dispuestos por el legislador para controverti r actos administrativos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones administrativas, únicamente cuando se acredite una vulneración directa y grave de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Así, ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que, “se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el

Así, ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que, “se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional.”

Al respecto ha determinado la Corte:

“La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicialestán dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales ] En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.

43. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.Tutela 15693220800020250030800

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de un acto administrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.Tutela 15693220800020250030800 7

44. En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.] Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable , la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

47. Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales ” (Negrillas de la

Sala)1

Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tutela contra decisiones

debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales ” (Negrillas de la Sala)1

Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, se han concebido dos escenarios, primero, cuando lo que se discute es la determinación propiamente dicha del acto administrativo, evento en el que, en principio, es la jurisdicción ordinaria o administrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de principios de orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite administrativo, en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente.

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela promovida resulta improcedente, por cuanto la decisión cuestionada tiene naturaleza administrativa y puede ser controvertida mediante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, sin que esta Sala entre a analizar o a pronunciarse si comparte o no la decisión adoptada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento de Reclusión de Sogamoso, se concluye que, al no haberse agotado los recursos procedentes en el trámite administrativo, ni la existencia de un perjuicio irremediable, no es posible efectuar un estudio de fondo sobre la presunta vulneración alegada, motivo por el cual debe declararse improcedente.

1 Cfr-Sentencia T-299 de 2024Tutela 15693220800020250030800 8

D E C I S I Ó N:

vulneración alegada, motivo por el cual debe declararse improcedente.

1 Cfr-Sentencia T-299 de 2024Tutela 15693220800020250030800 8

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por JOSÉ JOAQUÍN HERRERA ÁLVAREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO y el EPMSC DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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