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TSDJ VIT SU - 15693220800020250031000-(12-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250031000-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE COMISARÍA DE FAMILIA DENTRO DE PROCESO POR INCUMNPLIMIE NTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CONCESIÓN POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR IMPOSICIÓN DIRECTA DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: La tutela procede contra una decisión de una Comisaría de Familia que sanciona con arresto por incumplimiento de una medida de protección, cuando dicha autoridad carece de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad, extralimitándose en sus funciones y vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, pues la conversión de multa en arresto es una competencia exclusiva de los jueces señalados en la ley.

"Frente a la solicitud de conversión de multa en arresto, el literal a) del artículo 07 de la Ley 294 de 1996, ya citado, enseña que cuando el sancionado incumpla por primera vez la medida de protección impuesta, se deberá imponer sanción pecuniaria que os cila entre 2 y 10 SMLMV, la cual podrá convertirse en arresto, en caso de incumplimiento. "La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo" A su vez, el ar tículo 17 de la misma norma, modificado por el Art. 11 de la Ley 575 de 2000, dispone que: "[c]uando a juicio de Comisario sean necesario

ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes" (...) Mírese entonces que, a diferencia de lo que acaece con la impugnación y la consulta, el tema de la conversión de multa en arresto no es un asunto exclusivo de competencia del superior funcional del Comisario de Familia en temas de medidas de protección, entiéndase del Juez de Familia, pues la misma norma autoriza que cualquiera de las autoridades judiciale s mencionadas en el tantas veces citado artículo 17, Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo, pueden realizar la conversión de multa en arresto. Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que en el caso co ncreto se configura un defecto procedimental absoluto, toda vez que las Comisarías de Familia carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. De tal suerte, esta Sala observa que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que, como se expuso en apartados anteriores, la Comisaría de Familia de Chita extralimitó sus funciones al imponer sanci ones privativas de la libertad, competencia que no le corresponde. En consecuencia, la Comisaría debió remitir el auto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, a fin de que este realizara la conversión del arresto y expidiera la orden correspondiente."

competencia que no le corresponde. En consecuencia, la Comisaría debió remitir el auto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, a fin de que este realizara la conversión del arresto y expidiera la orden correspondiente."

Fuente Formal: Arts. 28 y 86 CN; Decreto 2591 de 1991; Ley 294 -1996, art. 7 lit. a) y art. 17; Ley 575 de 2000, art. 11; Decreto 651 de 2001, artículo 10; CSJ, 28 de septiembre de 2012, rad. 11001-0203-019-2000-00281-01.

Nota de Relatoría: Acción interpuesta por un hombre sancionado con días de arresto por una Comisaría de Familia por incumplimiento de una medida de protección. El Tribunal concedió la tutela. Se supera los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Tribunal encontró que la Comisaría incurrió en un defecto procedimental absoluto. Determinó que, de acuerdo con la Ley 294 de 1996 y la Constitución, las Comisarías de Familia carecen de competencia para imponer directamente sanciones privativas de la libertad. Su función, una vez probado el incumplimiento y decidida la conversión de multa en arresto, es remitir el asunto a un juez (de familia, promiscuo, civil municipal o promiscuo) para que este expida la orden de arresto correspondiente. Al imponer directamente el arresto, la Comisaría extralimitó sus funciones y vulneró el derecho al debido proceso del accionante. En consecuen cia, el Tribunal dejó sin efecto la sanción de arresto y ordenó a la Comisaría remitir las diligencias al juez competente.

Número Proceso: 15693220800020250031000

de arresto y ordenó a la Comisaría remitir las diligencias al juez competente.

Número Proceso: 15693220800020250031000

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: CRISTIAN SERRANO BUITRAGO

Accionado: COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 218A

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250031000 CRISTIAN SERRANO BUITRAGO contra COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

contra COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por el señor CRISTIAN SERRANO BUITRAGO en

contra de la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

CRISTIAN SERRANO BUITRAGO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, al acceso a la justicia, y a la favorabilidad.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, (i) se deje sin efecto la sanción de arresto por 40 días impuest a el 08 de octubre de 2025 por la Comisaría de Familia de Chita; (ii) ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que suspenda c ualquier ejecución de arresto mientras se garantiza el debido proceso;

Comisaría de Familia de Chita; (ii) ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que suspenda c ualquier ejecución de arresto mientras se garantiza el debido proceso; (iii) ordenar a la Comisaría de Familia de Chita que rehaga la actuación desde el auto del 14 de agosto de 2025 y permita la contradicción, la práctica de pruebas técnicas y el contraperitaje psicológico y (iv) compulsar copias ante la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Personería Municipal de Chita para que se investigue las

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250031000

ACCIONANTE : CRISTIAN SERRANO BUITRAGO

ACCIONADO : COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA

DECISIÓN : TUTELA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°218A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000

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actuaciones del Comisario HUMBERTO ARMANDO ALVARADO DÍAZ por la presunta extralimitación de sus funciones y vulneración al debido proceso.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA, bajo el radicado No. 2022-164, la señora JHOANA ANDREA OCHOA TIBADUIZA promovió solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar en contra del accionante CRISTIAN SERRANO BUITRAGO por las presuntas agresiones físicas y verbales en contra de la solicitante y sus menores hijas.

violencia intrafamiliar en contra del accionante CRISTIAN SERRANO BUITRAGO por las presuntas agresiones físicas y verbales en contra de la solicitante y sus menores hijas.

2.- En diligencia del 05 de octubre de 2022, surtido el trámite pertinente, la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA impuso medida de protección en favor de la señora OCHOA TIBADUIZA y en contra del accionante.

3.- El 27 de junio de 2023, la señora OCHOA TIBADUIZA señaló nuevos hechos de violencia intrafamiliar por lo que, e n providencia del 04 de julio de 2023, la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA abrió incidente por el incumplimiento de la medida de protección, en contra del accionante.

4.- Surtido el trámite procesal, en audiencia del 08 de agosto de 2023, la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA sancionó al accionante con multa de dos (2) SMLMV y, entre otros, le ordenó el desalojo inmediato de la vivienda familiar y acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico; decisión que fue confirmada en auto del 23 de agosto de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

5.- Tras el incumplimiento del accionante, la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA convirtió la sanción pecuniaria en 06 días de arresto en establecimiento carcelario ; decisión que se confirmó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en auto del 16 de noviembre de 2023.

6. Seguidamente, en auto del 06 de marzo de 2024, la COMISARÍA DE FAMILIA DE

decisión que se confirmó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en auto del 16 de noviembre de 2023.

6. Seguidamente, en auto del 06 de marzo de 2024, la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA sancionó nuevamente al accionado con arresto de 30 días, por el incumplimiento de la medida de protección impuesta; decisión que igualmente fue confirmada en providencia del 11 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

7.- El 14 de agosto de 2025, el área de psicología de la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA allegó informe sobre el presunto incumplimiento de la medida de protección y, enTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 4

consecuencia, abrió nuevo incidente de incumplimiento en contra del accionante. 8.- En diligencia del 08 de octubre de 2025, la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA sancionó al accionante con arresto de 40 días en establecimiento carcelario, tras señalar que ha desconocido de forma continua las medidas de protección impuestas en favor de la señora OCHOA TIBADUIZA.

9.- Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, además, solicitó la nulidad parcial de lo actuado.

10.- En providencia del 14 de octubre de 2025, la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA rechazó los recursos de reposición, apelación y la solicitud de nulidad presentada por el accionante, tras considerar que el trámite incidental regulado por la Ley 294 de 1996 solo

rechazó los recursos de reposición, apelación y la solicitud de nulidad presentada por el accionante, tras considerar que el trámite incidental regulado por la Ley 294 de 1996 solo admite el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.

11.- No obstante , el accionante indicó que el COMISARI O DE FAMILIA DE CHITA sustentó su decisión (i) en una valoración psicológica en la que la denunciante manifestó que “últimamente Cristian ha estado tranquilo. Por lo tanto, he estado tranquila y ha bajado el estrés.”, (ii) testimonios que no tuvo la oportunidad de controvertir y; (iii) sin pruebas técnicas que acreditaran los hechos pues, tal y como se reconoció la Comisaría en providencia del 14 de octubre de 2025, la Comisaria renunció a la práctica de unos audios, privando con ello su derecho a la contradicción. Además, refirió que el rechazó de los recursos presentados contra la providencia sancionatoria vulnera el principio de doble instancia, desconoce la contradicción probatoria y genera un riesgo inminente respecto a la privación arbitraria de su libertad.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 29 de octubre de 2025, por la que se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha con el fin de que informara lo que le consta respecto a los hechos controvertidos en la presente acción constitucional.

2.- La COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA contestó la demanda de tutela y solicitó que

respecto a los hechos controvertidos en la presente acción constitucional.

2.- La COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. Como sustento de su petición indicó que: (i) si bien en audiencia del 08 de octubre de 2025 el despacho renunció a una serie de audios que fueron decretados como prueba en auto del 14 de agosto de 2025, no es lo menos que estos debían ser allegados por la señora OCHOA TIBADUIZA, situación que no ocurrió y por lo tanto no fueron de conocimiento del despacho; (ii) respecto a la valoración psicológicaTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 5

indicó que el accionante descontextualizó la manifestación de la accionante en razón a que sus dichos fueron con ocasión a la apertura de l nuevo incidente y; (iii) advirtió que no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la contradicción del accionante , por cuanto el despacho remitió las actuaciones ante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

3.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA contestó la demanda de tutela y, luego de hacer un recuento detallado de las oport unidades en que ha conocido de este asunto por el grado jurisdiccional de consulta, informó que en providencia del 07 de noviembre de 2025 resolvió confirmar lo resuelto por la Comisaria de Familia de Chita en consideración a las pruebas allegadas y la reincidencia del accionado.

4.- En auto del 10 de noviembre de 2025 se ordenó vincular a JHOANA ANDREA OCHOA

en consideración a las pruebas allegadas y la reincidencia del accionado.

4.- En auto del 10 de noviembre de 2025 se ordenó vincular a JHOANA ANDREA OCHOA TIBADUIZA para que se pronunciará sobre los hechos controvertidos en la presente acción constitucional; no obstante, guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los

principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 6

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA vulneró los derechos fundamentales del accionante CRISTIAN SERRANO BUITRAGO tras considerar que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración probatoria y, además, impidió su derecho a contradecir la decisión sancionatoria al rechazar los recursos interpuestos.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectados por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo

abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 7

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante CRISTIAN SERRANO BUITRAGO refiere que la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, al acceso a la justicia y a la favorabilidad, tras señalar que la autoridad accionada efectuó indebida valoración probatoria durante el trámite sancionatorio y , además, desestimó los recursos presentados en contra de la sanción impuesta, evento que, en su criterio, desconoce su derecho a la contradicción y

tras señalar que la autoridad accionada efectuó indebida valoración probatoria durante el trámite sancionatorio y , además, desestimó los recursos presentados en contra de la sanción impuesta, evento que, en su criterio, desconoce su derecho a la contradicción y transgrede el principio de la doble instancia.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 8

Con base en lo anterior, se procede a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, encontra ndo que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración a al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, al acceso a la justicia, y a la favorabilidad tiene relevancia constitucional; (ii) por tratarse de un proceso donde el accionante no posee otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que puso fin al trámite incidental de incumplimiento de medida de protección , se entiende cumplido el presupuesto de subsidiariedad; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha los hechos y la interposición de la demanda de tutela; (iv) al interior de la demanda se expresan las razones que motivan la presentación de la tutela y; (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura el accionante que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión; sobre este aspecto, la Corte

en este evento, asegura el accionante que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión; sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, reiteró:

“Defecto fáctico. Se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el jue z. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” (…) Para que proceda el amparo el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad”.

En este caso, el inconformismo de la accionante se centra en la providencia del 08 de octubre de 2025, por la cual la C omisaria de Familia accionada resolvió sancionar al accionante con arresto de 40 días tras considerar que incumplió la medida de protección

octubre de 2025, por la cual la C omisaria de Familia accionada resolvió sancionar al accionante con arresto de 40 días tras considerar que incumplió la medida de protección impuesta en favor de la señora JHOANA ANDREA OCHOA TIBADUIZA , decisión que estima trasgresora de sus derechos, en tanto, el Comisario de Familia desestimó la práctica de unos audios que fueron decretados como prueba en auto del 14 de agosto de 2025 y si, por el contrario, valoró como únicas pruebas los testimonios de la denunciante, las entrevistas practicadas a las menores y una valoración psicológica en la que la señoraTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 9

OCHOA TIBADUIZA manifestó “Antes yo no comía ni dormía, últimamente Cristian ha estado tranquilo. Por lo tanto, he estado t ranquila y ha bajado el estrés”, sin que se le hubiera garantizado su derecho a controvertirlas.

No obstante, desde ya está Sala advierte que en lo concerniente al primer reparo propuesto por el accionante no está llamado a prosperar, en tanto que, revisado el expediente objeto de queja constitucional y la providencia c ensurada, la Sala no encuentra que la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA h aya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de las situaciones que da lugar a la materialización del defecto fáctico, por las razones que se pasan a exponer:

Frente al primero de los reparos, esto es, que e l Comisario de Familia de Chita obvió la práctica de unos audios que previamente habían sido decretados como prueba , se

Frente al primero de los reparos, esto es, que e l Comisario de Familia de Chita obvió la práctica de unos audios que previamente habían sido decretados como prueba , se observa que, respecto a esa decisión, la autoridad accionada, en providencia del 08 de octubre de 2025, advirtió:

Actuación procesal frente a la cual esta Sala no observa agravio a lguno en contra del accionante, pues, véase que, si bien en auto del 14 de agosto de 2025 se decretó el aporte de unos audios, no es lo menos que estos no fueron allegados a la diligencia del 08 de octubre de 2025, ni mucho menos fueron un objeto de valoración probatoria que definiera el sentido del fallo sancionatorio.

Ahora, frente al segundo de los reparos por el cual el actor insiste que la autoridad accionada no le garantizó su derecho a controvertir las pruebas, encuentra esta Sala que es una acusación que no se compadece con la realidad, pues, verificad o el expediente procesal se evidencia que: (i) en auto del 14 de agosto de 2025 se decretaron como pruebas la valoración psicológica del 14 de agosto de 2025, escuchar en descargos al solicitado, conversaciones y audios de WhatsApp allegados por la accionante en el seguimiento, la entrevista de las menores E.V.B y G.A.B y una valoración psicológica posterior a la apertura del incidente de la señora OCHOA TIBADUIZA, mismas que, a excepción de las conversaciones y audios de WhatsApp, fueron practicadas y

posterior a la apertura del incidente de la señora OCHOA TIBADUIZA, mismas que, a excepción de las conversaciones y audios de WhatsApp, fueron practicadas y trasladadas en la diligencia del 08 de octubre de 20 25, sin que en dicha oportunidadTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031000 10

procesal, el accionante haya expuesto reparo alguno capaz de desestimar la valoración de las pruebas y; (ii) verificado el trámite procesal en el acta del 08 de octubre de 2025, firmada y aceptada por el accionante, el Comisario de Familia de Chita dejó como constancia que “en el desarrollo de la presente el señor CRISTIAN SERRANO BUITRAGO presentó descargos y se dio el traslado de los mismos a la solicitante, así como las partes solicitaron, y se les decretaron las pruebas ordenadas, de las cuales se dio t raslado”; situación que permite prever el cumplimiento del trámite procesal establecido.

Seguidamente, respecto a la valoración psicológica referida por le accionante, esta Sala encuentra que, tal y como lo advirtió la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA en su escrito de contestación,

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