TSDJ VIT SU - 15693220800020250031200-(12-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250031200-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: La acción de tutela no procede para amparar el derecho de petición cuando la demora en resolver una solicitud de libertad condicional responde al sistema de turnos cronológico establecido por la ley y a la alta carga procesal del despacho judicial, sin que exista una mora desproporcionada o una alteración arbitraria del orden de trámite. / SISTEMA DE TURNOS EN DESPACHOS JUDICIALES – RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD: El funcionario judicial debe resolver las solicitudes según el orden cronológico de ingreso, lo cual garantiza la igualdad de trato a los usuarios y evita decisiones arbitrarias, siendo esta práctica ajustada a la normativa y a la jurisprudencia.
“En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674 -2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó: ‘Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial
juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución" (CC T -429 de 2005.)’. Así, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Es así como, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar dicho orden en perjui cio de otros usuarios que han esperado la resolución de sus solicitudes. (…) Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo, ‘Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera
realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.’ Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ac tuó conforme a los principios establecidos en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, al tramitar las solicitudes presentadas bajo el sistema de turnos, garantizando con ello el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Asimismo, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STP13832-2023 y STP12674-2023, este mecanismo asegura que las decisiones judiciales se adopten en condiciones de imparcialidad, evitando alteraciones arbitrarias del orden cronológico de resolución. Si bien el accionante señala una demora en el trámite de su solicitud de prisión domiciliaria, la misma no configura mora judicial injustificada, dado que responde a la alta carga laboral y las limitaciones estructurales de los despachos judiciales, circunstancias que, según la doctrina judicial, no pueden considerarse como transgresiones al debido proceso.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia STP12674 -2023; Sentencia
despachos judiciales, circunstancias que, según la doctrina judicial, no pueden considerarse como transgresiones al debido proceso.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia STP12674 -2023; Sentencia STP13832-2023; Corte Constitucional Sentencia T -429 de 2005; Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 (modifica artículo 63A de la Ley 270 de 1993); Artículo 208 de la Constitución Política; Decreto 333 de 2021; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela interpuesta por un interno condenado, quien alegaba la vulneración de su derecho de petición y debido proceso por la demora del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de l ibertad condicional. El Tribunal negó el amparo constitucional, confirmando así la legalidad del proceder del juzgado accionado. Fundamentó su decisión en que la demora no configuraba una mora judicial injustificada, dado que la solicitud estaba sujeta al sistema de turnos cronológico que los jueces deben respetar para garantizar la igualdad de trato a todos los usuarios. Además, consideró que la alta carga procesal del despacho, con miles de expedientes y múltiples solicitudes pendientes, constituía unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 justificación razonable para la demora, sin que ello implicara una actuación arbitraria o caprichosa. En consecuencia, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.
Número Proceso: 15693220800020250031200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
consecuencia, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.
Número Proceso: 15693220800020250031200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: CARLOS ANDRES GARAVITO EFRES
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00312-00
ACCIONANTE: CARLOS ANDRES GARAVITO EFRES
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA
ACTA No. 200
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Garavito Efres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
Garavito Efres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevadas por la accionante ostenta el siguiente tenor:
“De manera respet uosa a ustedes señores magistrados, peticionando tengan la amabilidad de acoger esta acción de tutela y ampararme mis derecho fundamentales violentados por los accionarios, ya que tengo derecho a la pronta respuesta a mi libertad condicional, ya q ue en el artículo 482 de la ley 906 de 2004 les obliga a dar una contestación en un plazo de no tardar de 3 días, pero el mismo lo han prologado de manera limitada a su gusto y la falta de contestación en una administración de justicia eficaz ahora bien entre otras los derechos constitucionales que los mismo me lo están violentando y por ello acudo a ustedes.
Lo único que les pido es por favor ordenar a las autoridades tengan la amabilidad de dar el trámite jurídico legal que tengan en cuenta con el fin primordial se me permita acceder a mi libertad condicional a la cual tengo derecho, pues las causas del mismo proceso ya se encuentran en libertad condicional y soy yo el último en estar privado de la libertad.”Rad. No 15693-22-08-000-2025-00312-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que actualmente se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado competente, consistente en veintiún (21) años de prisión,
sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que actualmente se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado competente, consistente en veintiún (21) años de prisión, luego de ser hallado responsable de los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en concurso heterogéneo con fuga de presos.
-. Indicó que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante fallo de segunda instancia proferido el 19 de mayo de 2022, confirmando la decisión del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama (Boyacá).
Expresó que se encuentra recluido en virtud de la boleta de encarcelación No. 243, emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con fecha 25 de octubre de 2024.
-. Relató que la presente acción de tutela tiene su origen en la demora injustificada para resolver la solicitud de libertad condicional presentada ante el despacho judicial competente, pues, aunque han transcurrido aproximadamente un (1) mes y cinco (5) días desde la radicación de la petición, a la fecha no ha recibido pronunciamiento ni avance alguno del trámite.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 30 de octubre de 2025 , este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien se le otorgó dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos de la presente acción y haciendo valer su derecho de defensa y contradicción.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien se le otorgó dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos de la presente acción y haciendo valer su derecho de defensa y contradicción.
-. Requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que en el termino de dos (2) días allegue copia digital del expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00312-00 3
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
La titular del Juzgado accionado se pronunció respecto a los hechos génesis de la acción como a continuación se expone:
-. Indicó que Carlos Andrés Garavito Efres fue condenado a veinticuatro punto cinco (24.5) meses de presión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
-. Señaló que vigila la pena impuesta al señor Carlos Andrés Garavito Efres , por cuanto, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
-. Adujo que mediante auto interlocutorio No. 823 del 31 de octubre de 2025, resolvió redimir la pena por concepto de estudio al condenado e interno Carlos Andrés Garavito Efres en el equivalente a noventa y seis (96) días.
resolvió redimir la pena por concepto de estudio al condenado e interno Carlos Andrés Garavito Efres en el equivalente a noventa y seis (96) días.
-. Refirió que el 24 de septiembre de 2025, la petición de libertad Condicional tomó turno para ser resuelta, y, una vez llegue el mismo, ingresar á al despacho para resolver lo que en derecho corresponda . Además, esbozo que en la actualidad tiene 30 solicitudes con igual propósito sin resolver.
-. Arguyó que, de acuerdo con la estadística al 30 de septiembre de 2025, maneja 2.033 procesos, de esos 929 con procesos, distribuidos en los tres establecimientos como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo.
-. Indicó que la mayoría de los procesos son provenientes de otras ciudades vienen con solicitudes de más de seis (6) meses pendientes por resolver, y que necesariamente el juzgado debe proceder a su resolución, por lo tanto, las peticiones que ingresan toman turno dependiendo de la fecha de llegada y de la misma forma se deciden.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00312-00 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado garantías fundamentales de
Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado garantías fundamentales de CARLOS ANDRES GARVITO EFRES al no dar respuesta oportuna a la petición de libertad condicional presentada el 24 de septiembre de 2025.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor Carlos Andrés Garavito Efres impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la solicitud de libertad condicional que radicó el 4 de julio de 2025
Bajo ese norte, al revisar el plenario se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento y/o vigilancia de la pena impuesta al señor Carlos Andrés Garavito Efres, por cuanto, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso
A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo manifiesta que que de acuerdo con la estadística al 30 de septiembre de 2025, maneja 2.033 procesos, de esos 929 con procesos, distribuidos en los tres establecimientos como son Sogamoso, Duitama, Santa
Santa Rosa de Viterbo manifiesta que que de acuerdo con la estadística al 30 de septiembre de 2025, maneja 2.033 procesos, de esos 929 con procesos, distribuidos en los tres establecimientos como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo. Los procesos son provenientes de otras ciudades se encuentranRad. No 15693-22-08-000-2025-00312-00 5 solicitudes de más de seis (6) meses pendientes por resolver , por lo tanto, las peticiones que ingresan toman turno dependiendo de la fecha de llegada y de la misma forma se deciden
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario
que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Así, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Es así como, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar dicho orden en perjuicio de otros usuarios que han esperado la resolución de sus solicitudes.
Por otro lado, aunque han transcurrido aproximadamente dos meses desde la presentación de la solicitud hasta la interposición de la acción de tutela, esto no implica necesariamente una mora judicial. Según la Corte Suprema de Justicia, la mora judicial que vulnera el debido proceso debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos: exceder un plazo razonable y carecer de justificación razonable, considerando factores como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho judicial.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00312-00 6 Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes
STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo actuó conforme a los principios establecidos en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, al tramitar las solicitudes presentadas bajo el sistema de turnos, garantizando con ello el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración
en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, al tramitar las solicitudes presentadas bajo el sistema de turnos, garantizando con ello el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Asimismo, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STP13832-2023 y STP12674 -2023, este mecanismo asegura que las decisiones judiciales se adopten en condiciones de imparcialidad, evitando alteraciones arbitrarias del orden cronológico de resolución.
Si bien el accionante señala una demora en el trámite de su solicitud de prisión domiciliaria, la misma no configura mora judicial injustificada, dado que responde a la alta carga laboral y las limitaciones estructurales de los despachos judiciales, circunstancias que, según la doctrina judicial, no pueden considerarse como transgresiones al debido proceso.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor, Carlos Andrés Gravito Efres razón ratificando que la administración de justicia,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00312-00 7 aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de deprecado por Juan David Sánchez Garzón
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante CARLOS ANDRES GARAVITO EFRES por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00312-00 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)