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TSDJ VIT SU - 15693220800020250031400-(13-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250031400-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES ANTE SOLICITUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN Y SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente cuando no existe una acción u omisión concreta, real y actual por parte de la autoridad demandada que configure una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues su objeto es la protección inmediata y no la anticipación a procedimientos regulares. / TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CUANDO EL ASUNTO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE: La tutela no procede como mecanismo paralelo para adelantar o suplir trámites administrativos o penitenciarios que, según la normativa, están en curso y deben ser decididos por las autoridades respectivas, en este caso el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario.

“Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amena za o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975

actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amena za o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T -883 de 2008, ha precisado que: "... partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como d e los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...)", ya q ue "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...)".” (…)“Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, "ello resultaría v iolatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo

pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos".” (…) “Lo anterior quiere decir, que el Juzgado no ha incurrido en ninguna omisión o mora en sus actuaciones procesales, pues para que el mismo emita un pronunciamiento sobre lo solicitado en esta acción, es necesario que el actor de manera previa eleve formalmen te su solicitud, de manera que el Despacho, como autoridad competente, pueda hacer el análisis correspondiente en ese sentido, sin que tal proceder se haya adelantado en este caso, razón por la cual, no hay lugar al amparo pretendido.” (…) “No obstante lo anterior, se tiene de la respuesta emitida por el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, que el trámite relacionado con la clasificación de las fases del tratamiento penitenciario está a cargo del órgano colegiado competente denominado Con sejo de Evaluación y Tratamiento - CET perteneciente a cada Establecimiento Carcelario, y que, respecto al accionante, se encuentra en turno y postulado para realizar nueva evaluación y seguimiento en fase de tratamiento de mediana seguridad en la sesión p rogramada para el 7 de noviembre de 2025, por lo tanto, en caso de cumplir con los factores objetivo y subjetivo, sería clasificado a fase de mediana seguridad. Así las cosas, fácil es concluir que parte de lo aquí pretendido se encuentra en tramite de ser resuelto por la autoridad competente, que valga decir no es el Juzgado Ejecutor como lo plantea el accionante, caso en el cual la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y

de ser resuelto por la autoridad competente, que valga decir no es el Juzgado Ejecutor como lo plantea el accionante, caso en el cual la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un ele mento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; por lo tanto, no resulta viable conceder el amparo invocado.”

Fuente Formal: Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU -975 de 2003; Corte Constitucional Sentencia T-883 de 2008; Corte Constitucional Sentencia T-013 de 2007.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad contra un juzgado de ejecución de penas, solicitando que se le conceda un beneficio de 72 horas y se le clasifique en fase de mediana seguridad, aleg ando negligencia de la administración. El Tribunal Superior determinó que la tutela era improcedente por dos razones principales: primero, porque no existía una acción u omisión concreta y real del juzgado demandado que configurara una vulneración de derec hos, ya que el interno no había presentado previamente una solicitud formal sobre esos temas ante dicha autoridad. Segundo, porque elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 trámite de clasificación penitenciaria es competencia del Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario, y en el caso concreto dicho trámite ya se encontraba en curso y programado para

_____________________ Relatoría

2 trámite de clasificación penitenciaria es competencia del Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario, y en el caso concreto dicho trámite ya se encontraba en curso y programado para una fecha próxima. Por tanto, al no acreditarse vu lneración y estar el asunto en trámite ante la autoridad competente, se negó la tutela por improcedente.

Número Proceso: 15693220800020250031400

Ponente: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN

Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 13 de noviembre de 2025Radicación No. 1569322080002025-000314-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 220

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA (ausencia justificada) , LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA (ausencia justificada) , LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1569322080002025-00314-00 DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN contra JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(AUSENCIA JUSTIFICADA)Radicación No. 1569322080002025-000314-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00314-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 000

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 000

MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo acordado en la Sala Plena Ordinaria celebrada por esta Corporación el pasado 6 de noviembre, se dispuso que el suscrito Magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en licencia no remunerada, se procede a resolver la acción de tutela promovida por DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN contra el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que se encuentra condenado a 52 meses de prisión, fue capturado el 5 de octubre de 2024 y con redención de pena tiene 18 meses , por lo que considera que cumple con el tiempo para ser clasificado en mediana seguridad.

Además, que quiere gozar de su beneficio de 72 horas , pero no ha podido por la

capturado el 5 de octubre de 2024 y con redención de pena tiene 18 meses , por lo que considera que cumple con el tiempo para ser clasificado en mediana seguridad.

Además, que quiere gozar de su beneficio de 72 horas , pero no ha podido por la negligencia de la administración.Radicación No. 1569322080002025-000314-00

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Por lo anterior, solicita se estudie y resuelva la presente acción de tutela contra el Juzgado accionado, por vulnerarle su derecho a la debida clasificación en fase a mediana seguridad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 31 de octubre de 2025, se admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Daniel Oswaldo López Beltrán, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado, el Establecimiento Carcelario de Sogamoso y su Oficina Jurídica.

Igualmente, se requirió al accionante para que en cumplimiento a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, precisara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, así como la omisión que la motiva ba y los derechos que consideraba vulnerados. Para tal fin, se le concede un término de dos (2) días. En cumplimiento, allegó el escrito correspondiente.

IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa

(2) días. En cumplimiento, allegó el escrito correspondiente.

IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso con radicado único CUI No. 110016000000202002045 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 110016000019201902399) y N.I. 2025 -168, dentro del cual el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. mediante sentencia del 11 de julio de 2022, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio tentado a la pena principal de 52 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Sentencia que fue recurrida por la defensa, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2023, quedando debidamente ejecutoriada el 10 de marzo de 2023.

Indica que el accionante se encuentra privado de la libertad por el proceso en mención desde el 5 de octubre de 2024, encontrándose actualmente recluido en elRadicación No. 1569322080002025-000314-00

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Establecimiento Carcelario de Sogamoso. Asimismo, que avocó conocimiento de las diligencias el 20 de mayo de 2025. De otro lado, menciona que a través de auto interlocutorio No 819 del pasado 30 de

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Establecimiento Carcelario de Sogamoso. Asimismo, que avocó conocimiento de las diligencias el 20 de mayo de 2025. De otro lado, menciona que a través de auto interlocutorio No 819 del pasado 30 de octubre, resolvió:

“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN identificado con c.c. No. 1.012.466.558 expedida en Bogotá D.C., en el equivalente a SESENTA Y CINCO PUNTO CINCO (65.5) DIAS de conformidad con los artículos 97, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993.

SEGUNDO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para para que se integre a la hoja de vida del interno y para que le sea entregada copia al condenado…”

La anterior decisión fue notificada personalmente al condenado el 31 de octubre de 2025 por la Oficina Jurídica de la CPMSC de Sogamoso, según constancia de notificación personal remitida por correo electrónico en la misma fecha. Igualmente, se libró el oficio No. 3728 de fecha 30 de octubre de 2025, notificando tal providencia a la Procuradora Judicial Penal y a la apoderada judicial del condenado.

notificación personal remitida por correo electrónico en la misma fecha. Igualmente, se libró el oficio No. 3728 de fecha 30 de octubre de 2025, notificando tal providencia a la Procuradora Judicial Penal y a la apoderada judicial del condenado.

Así las cosas, precisa que dentro del proceso seguido en contra del actor, a la fecha, no se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

De otro lado, agrega que según la estadística a 3 0 de septiembre de 2025 el Despacho maneja 2.003 procesos, de los cuales 929 son con presos, razón por la cual, diariamente ingresan diferentes peticiones que toman turno dependiendo la fecha de llegada , y en ese orden se deciden, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, solicita se nieguen las pretensiones del tutelante al no existir vulneración de derechos fundamentales.

4.2.- Establecimiento Carcelario de Sogamoso

Señala que efectivamente el accionante se encuentra recluido en ese centro carcelario y ostenta la calidad de PPL dentro del proceso con CUI 110016000000202001045, en el que fue condenado a la pena de 4 años y 4 mesesRadicación No. 1569322080002025-000314-00

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de prisión por el delito homicidio tentado, sanción que está siendo actualmente vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

De otro lado, precisa que el tratamiento penitenciario está reglamentado por la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024, por medio de la cual, se expiden las

De otro lado, precisa que el tratamiento penitenciario está reglamentado por la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024, por medio de la cual, se expiden las pautas para el tratamiento penitenciario y se revocan las resoluciones 7302 de 2005 y 1076 del 14 de abril de 2005, para la población privada de la libertad en situación jurídica condenada, Resolución en la cual se define el cambio de fase de tratamiento penitenciario, consistente en la clasificación de una persona privada de la libertad condenada, con sentencia ejecutoriada en una fase del tratamiento penitenciario de manera ascendente o descendente por parte del órgano colegiado competente denominado Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Factor objetivo: Son los requisitos establecidos en cada una de las fases de tratamiento penitenciario a nivel jurídico, que permiten determinar la situación de la PPL condenada frente a la autoridad competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, tiempo para libertad por pena cumplida, requerimientos, antecedentes penales, disciplinarios, calificación de conducta y sanciones disciplinarias ejecutoriadas.
  • Factor subjetivo: Son las características de personalidad de la PPL, el perfil delictivo, los factores socio familiares y crimino génicos que inciden en las conductas delictivas y su riesgo de reincidencia, los avances o retrocesos en su proceso de tratamiento, evaluación en la realización de la actividad TEE parte de la jetee del ERON, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad.
  • Fase de tratamiento penitenciario: Es el periodo de tiempo diferenciado por factores

evaluación en la realización de la actividad TEE parte de la jetee del ERON, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad.

  • Fase de tratamiento penitenciario: Es el periodo de tiempo diferenciado por factores objetivos y subjetivos previamente determinados, a través de los cuales el Consejo de Evaluación y Tratamiento de un ERON clasifica a una persona PPL condenada con sentencia ejecutoriada en el sistema de tratamiento penitenciario progresivo , para lo cual, se tiene en cuenta el P.A.S.O. (plan de acción y sistema de oportunidades), que es la metodología que aplica cada establecimiento de reclusión, a las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanz a para el proceso de atención social y tratamiento penitenciario, mismo que cuenta con tres etapas, inicial, media y final.

También cita los artículos contentivos de las fases del tratamiento penitenciario, la fase de observación, diagnóstico y clasificación del interno, fase de alta seguridad (período cerrado), fase de mediada seguridad (periodo semiabierto), y seguimiento y cambio de fase de tratamiento penitenciario.Radicación No. 1569322080002025-000314-00

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Lo anterior, para indicar que en el caso objeto de tutela una vez revisada la información registrada en SISIPEC web y en el cronograma de clasificación que se realiza de manera semanal, se evidencia que el accionante se encuentra programado para realizar seguimiento en fase de tratamiento de mediana seguridad el 7 de noviembre de 2025, y si dentro de ese seguimiento cumple con los factores objetivo y subjetivo, será clasificado a fase de media seguridad.

Así las cosas, según cronograma del área del CET del Establecimiento y atendiendo

el 7 de noviembre de 2025, y si dentro de ese seguimiento cumple con los factores objetivo y subjetivo, será clasificado a fase de media seguridad.

Así las cosas, según cronograma del área del CET del Establecimiento y atendiendo lo ordenado en la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024 y lineamientos de la Dirección General del INPEC, el PL se encuentra en turno para nuevo seguimiento; pues se encuentra postulado para nueva evaluación en la sesión que se llevará a cabo el 7 de noviembre de 2025 , ya que los listados emitidos al Grupo Interdisciplinar se entregan con 8 días de anticipación para la evaluación y emisión de conceptos.

Asimismo, informa que al PL se le han respetado sus derechos en cuanto a lo que respecta a su tratamiento penitenciario, clasificación en fase, tratamiento penitenciario y actividades de redención.

Por lo expuesto, solicita no tutelar las pretensiones del actor, ante la inexistencia de algún hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamados.

4.3.- Ministerio Público: Guardo silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ii) Caso concreto

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ii) Caso concreto

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentalesRadicación No. 1569322080002025-000314-00

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Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudirRadicación No. 1569322080002025-000314-00

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los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudirRadicación No. 1569322080002025-000314-00

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directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3.- Caso Concreto

En este evento, se desprende de los hechos que narra el actor, que su pretensión está encaminada a poder gozar del beneficio de 72 horas y su clasificación en fase a mediada seguridad, pero que según indica, no ha podido por la negligencia de la administración, atribuyendo su vulneración al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

Pues bien, una vez revisada la respuesta allegada por el Juzgado accionado, así como las actuaciones del proceso contentivo de la ejecución de la pena, no se observa que el accionante haya elevado petición alguna relacionada con lo aquí pretendido, esto es, en relación con el permiso de 72 horas o su clasificación en fase a mediana seguridad, pues el único tramite que se registra es una solicitud de redención de pena del 10 de octubre de 2025, enviada por el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, misma que como bien indicó el Juzgado fue resuelta por auto del siguiente 30 de octubre, disponiendo redimirle por concepto de estudio el equivalente a 65.5 días 2; determinación que fue debidamente notificada a l actor a

auto del siguiente 30 de octubre, disponiendo redimirle por concepto de estudio el equivalente a 65.5 días 2; determinación que fue debidamente notificada a l actor a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel, el 31 del mismo mes3.

Lo anterior quiere decir, que el Juzgado no ha incurrido en ninguna omisión o mora en sus actuaciones procesales, pues para que el mismo emita un pronunciamiento sobre lo solicitado en esta acción, es necesario que el actor de manera previa eleve formalmente su solicitud, de manera que el Despacho, como autoridad competente, pueda hacer el análisis correspondiente en ese sentido, sin que tal proceder se haya adelantado en este caso, razón por la cual, no hay lugar al amparo pretendido.

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Archivo No. 010 Cuaderno EjecucionSentencisaSantaRosadeViterbo 3 Folio 2 Archivo No. 011 Cuaderno EjecucionSentencisaSantaRosadeViterboRadicación No. 1569322080002025-000314-00

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No obstante lo anterior, se tiene de la respuesta emitida por el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, que el trámite relacionado con la clasificación de las fases del tratamiento penitenciario está a cargo del órgano colegiado competente denominado Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET perteneciente a cada Establecimiento Carcelario, y que, respecto al accionante, se encuentra en turno y postulado para realizar nueva evaluación y seguimiento en fase de tratamiento de mediana seguridad en la sesión programada para el 7 de noviembre de 2025 , por lo tanto, en caso de cumplir con los factores objetivo y subjetivo, sería clasificado a

postulado para realizar nueva evaluación y seguimiento en fase de tratamiento de mediana seguridad en la sesión programada para el 7 de noviembre de 2025 , por lo tanto, en caso de cumplir con los factores objetivo y subjetivo, sería clasificado a fase de mediana seguridad.

Así las cosas, fácil es concluir que parte de lo aquí pretendido se encuentra en tramite de ser resuelto por la autoridad competente, que valga decir no es el Juzgado Ejecutor como lo plantea el accionante , caso en el cual la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; por lo tanto, no resulta viable conceder el amparo invocado.

En tales condiciones, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos del actor, y al encontrarse en trámite su evaluación para la clasificación en fase a mediada seguridad, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el

DANIEL OSWALDO LÓPEZ BELTRÁN, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-000314-00

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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

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