TSDJ VIT SU - 15693220800020250031500-(06-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250031500-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA FUNCIONAL Y REPARTO PARA TUTELAS CONTRA ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL: La NUEVA EPS, como sociedad de economía mixta del orden nacional, es competencia de los jueces del circuito según las reglas de reparto vigentes . / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO – PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS Y UNIFICACIÓN DE CRITERIOS: Una vez un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, principio que busca garantizar la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales.
“En consecuencia y frente a tales puntos de divergencia, esta Corporación en Sala Plena y con miras a unificar criterios al interior del Distrito Judicial frente a la autoridad competente para conocer acciones de tutela contra la NUEVA EPS, en auto ACT2025 -00133 del 27 de mayo de 2025, concluyó que: i) La Nueva EPS, dada su naturaleza jurídica como sociedad de economía mixta, se vincula a la administración pública como una entidad descentralizada por servicios adscrita a la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que, atendiendo a las reglas de reparto actualmente vigentes, las acciones de tutela dirigidas en contra de ese ente deben ser repartidas a los Jueces del Circuito. ii) Las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto que se deben atender por los funcionarios judiciales; sin embargo, si un Despacho
los Jueces del Circuito. ii) Las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto que se deben atender por los funcionarios judiciales; sin embargo, si un Despacho Judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conc lusión contraria afecta la finalidad de la acción de tutela que debe procurar una protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales. iii) Estas directrices se respaldan en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyo precedente tiene fuerza vinculante en materia de acción de tutela "debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución".
Fuente Formal: Auto 212/21 - Corte Constitucional; Corte Constitucional Sentencia SU -068 de 2018; Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021; Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: El caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados municipales de Soatá, quienes se declararon incompetentes para conocer una acción de tutela interpuesta contra una EPS y una distribuidora de medicamentos , relacionada con la negativa en la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior resolvió el conflicto, estableciendo que, conforme a las reglas de reparto vigentes (Decreto 1069 de 2015 modificado por 333 de 2021), la Nueva EPS, al ser una entidad del or den nacional, hace competente para el conocimiento en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito.
vigentes (Decreto 1069 de 2015 modificado por 333 de 2021), la Nueva EPS, al ser una entidad del or den nacional, hace competente para el conocimiento en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito. Asimismo, fundamentó su decisión en el principio de perpetuatio jurisdictionis y en la necesidad de unificar criterios para garantizar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales a través de la tutela. El Tribunal revocó las decisiones de los juzgados de primera instancia que se declararon incompetentes y definió la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250031500
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUZ MARINA ROJAS MOJICA
Accionados: DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MEDICAMENTOS S.A.S DISCOLMEDICA S.A.S – NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 6 de noviembre de 2025Radicación: 1569322080002025-00315-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00315-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MARINA ROJAS MOJICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00315-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MARINA ROJAS MOJICA
ACCIONADOS: DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MEDICAMENTOS
S.A.S DISCOLMEDICA S.A.S – NUEVA EPS
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo previsto por la Sala Plena Ordinaria de esta Corporación del 6 de noviembre de 2025, dispuso que el suscrito Magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada Gloria Inés Linares Villalba , quien se encuentra en compensatorio, se procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo del Circuito Soata, al interior de la demanda de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- LUZ MARINA ROJAS MOJICA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra DISCOLMETS sede Soatá Boyacá y NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, con fundamento en la negativa de las entidades en la entrega de los medicamentos Empagliflozina + Metformina 12.5/1000Mg tableta con recubrimiento entérico 12.5
fundamento en la negativa de las entidades en la entrega de los medicamentos Empagliflozina + Metformina 12.5/1000Mg tableta con recubrimiento entérico 12.5 mg.
2.2.- Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, despacho judicial que, en auto del 27 de octubreRadicación: 1569322080002025-00315-00
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de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento y ordenó remitirla por factor territorial de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá.
Lo anterior, tras señalar que, del examen de la acción de tutela, no se evidencia que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presunta vulneración de derechos fundamentales sea la ciudad de Tunja, ya que la accionante tiene su domicilio y residencia en el municipio de Soatá y allí mismo se le prestan los servicios de salud.
2.3.- En auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, atendiendo el domicilio de la accionante, la naturaleza del accionado y en cumplimiento a lo dis puesto por esta Corporación en Auto del 27 de mayo de 2025, no avocó conocimiento de la acción de tutela y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito.
2.4.- Recibidas las diligencias, en providencia del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá planteó conflicto de competencia y remitió el expediente ante esta Corporación.
Al respecto señaló que, los únicos conflictos de competencia se desatan por el factor
Promiscuo del Circuito de Soatá planteó conflicto de competencia y remitió el expediente ante esta Corporación.
Al respecto señaló que, los únicos conflictos de competencia se desatan por el factor territorial – lugar donde se produce la afectación – y por el factor funcional – tutelas contra medios de comunicación – en el caso en concreto, no se invocó ninguno de estos factores de competencia y al ser repartida inicialmente la acción Constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, su despacho debe conocer y resolver de fondo la solicitud, pues de lo contario estaría quebrantando el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” y la jurisprudencia constitucional según la cual las reglas de reparto no autorizan al juez para declarar su incompetencia.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- De la Competencia
Como superior funcional de ambos juzgados, e s competente esta Corporación para pronunciarse frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, trámite a través del cual pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela.Radicación: 1569322080002025-00315-00
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3.2.- Argumentos de la decisión
Para resolver este asunto debemos recordar cómo, la Corte Constitucional ha reconocido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela1, que son los siguientes:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los
asignación de competencia en materia de tutela1, que son los siguientes:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establec idos en el artículo 3 2 del citado Decreto 2591 de 1991.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, de cara a este mismo planteamiento no comparte tal criterio, tras advertir que, pese a lo preferente del trámite constitucional, el reparto en todo caso se encuentra sujeto a unas reglas mínimas de competencia del funcionario - compiladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 -, dado que la competencia de los jueces esta referida al derecho fundamental al debido proceso y la constatación de la
de competencia del funcionario - compiladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 -, dado que la competencia de los jueces esta referida al derecho fundamental al debido proceso y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que resulte el trámite. Por tanto, se torna imperita la aplicación de las reglas de reparto, como se evidencia en sus decisiones.
Al respecto, ha de indicarse que el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
1 A 177 de 2024, Corte ConstitucionalRadicación: 1569322080002025-00315-00
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Significa lo anterior, que mientras para la Corte Constitucional las únicas reglas de competencia en materia de tutela son las contempladas en el artículo 86 de la Constitución Política, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, para la Corte Suprema de Justicia, las reglas contempladas en los Decretos 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 también ostentan esta condición, lo que ha generado que a lo largo y ancho del país se presenten discusiones en torno a definir cuál es la autoridad competente para resolver los asuntos en sede constitucional.
En consecuencia y frente a tales puntos de divergencia, esta Corporación en Sala
generado que a lo largo y ancho del país se presenten discusiones en torno a definir cuál es la autoridad competente para resolver los asuntos en sede constitucional.
En consecuencia y frente a tales puntos de divergencia, esta Corporación en Sala Plena y con miras a unificar criterios al interior del Distrito Judicial frente a la autoridad competente para conocer acciones de tutela contra la NUEVA EPS , en auto ACT2025-00133 del 27 de mayo de 2025, concluyó que:
- La Nueva EPS, dada su naturaleza jurídica como sociedad de economía mixta, se vincula a la administración pública como una entidad descentralizada por servicios adscrita a la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que, atendiendo a las reglas de reparto actualmente vigentes, las acciones de tutela dirigidas en contra de ese ente deben ser repartidas a los Jueces del Circuito.
- Las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto que se deben atender por los funcionarios judiciales; sin embargo, si un Despacho Judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afecta la finalidad de la acción de tutela 2 que debe procurar una protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales.
- Estas directrices se respaldan en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyo precedente tiene fuerza vinculante en materia de acción de tutela “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución” 3
Bajo este contexto, se concluye que la autoridad competente para tramitar la acción
determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución” 3
Bajo este contexto, se concluye que la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA ROJAS MOJICA en contra de la NUEVA EPS y Discolmedica S.A.S, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo,
2 Auto 212/21 - Corte Constitucional 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-068 de 2018.Radicación: 1569322080002025-00315-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, se atribuye al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE por Secretaría de la Sala, el envío INMEDIATO del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, para que de manera inmediata adelante su trámite.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado
Promiscuo Municipal de Soatá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Ponente