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TSDJ VIT SU - 15693220800020250031600-(18-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250031600-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSOS CONTRA NEGACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su objeto y debe ser declarada improcedente por hecho superado cuando, entre su interposición y la decisión del juez constitucional, la autoridad judicial accionada profiere voluntariamente la providencia cuya omisión se alegaba como vulneradora de derechos fundamentales (como el debido proceso y la petición), satisfaciendo así completamente la pretensión de la tutela y haciendo innecesaria e ineficaz cualquier orden del juez de amparo.

“Descendiendo al sub examine, el juzgado accionado refiere que el recurso de reposición y en subsidio apelación objeto del presente trámite constitucional, fue resuelto por medio del auto de sustanciación del 04 de noviembre de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado, por medio de la oficina jurídica del CPMSC de Sogamoso – Boyacá por despacho comisorio No. 672 del 04 de noviembre de 2025, como obra dentro del expediente 2024-148, y, de igual manera se libró oficio No. 3769 del 04 de noviemb re de 2025 que notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y a la defensora del condenado. La decisión resolvió: ‘DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN interpuesto por el condenado JUAN ANDRÉS

tal providencia a la Procuraduría judicial penal y a la defensora del condenado. La decisión resolvió: ‘DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN interpuesto por el condenado JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA contra el auto interlocutorio No. 520 de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual este Despacho le redimió pena y le negó el subrogado de la libertad condicional. Finalmente, se dispone comisionar a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Me dia Seguridad de Sogamoso Boyacá para que notifique personalmente este proveído al condenado e interno JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA quien se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad. Líbrese Despacho Comisorio con tal fin y, remítase VÍA CORREO ELECTRÓNICO un ejemplar de esta decisión para que le sea entregado al interno y para que se integre a la hoja de vida de este en ese Establecimiento.’ En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 31 de octubre de 2025 y la decisión objeto del presente trámite constitucional fue resuelta el pasado 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado accionado. En consecuencia, al haberse resuelto el recurso formulado, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, configurándose una clara carencia

por el Juzgado accionado. En consecuencia, al haberse resuelto el recurso formulado, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional. En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.”

Fuente Formal: Sentencia T -086 de 2020 de la Corte Constitucional; Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un interno condenado contra un juzgado de ejecución de penas, alegando mora judicial en la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negación de su solicitud de libertad condicional. El Tribunal Superior declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundamentó su decisión en que, después de interpuesta la tutela pero antes de que el Tribunal decidiera, el juzgado accionado profirió voluntaria mente el auto que resolvía los recursos pendientes (declarándolos desiertos). Al haberse emitido la decisión cuya demora se reclamaba, desapareció la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición, satisfaciéndose

recursos pendientes (declarándolos desiertos). Al haberse emitido la decisión cuya demora se reclamaba, desapareció la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición, satisfaciéndose completamente el objetivo de la tutela. Por tanto, cualquier orden del juez constitucional resultaría ineficaz, configurando la figura del hecho superado.

Número Proceso: 15693220800020250031600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 223

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ

ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250031600 JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por el señor JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA, actuando en nombre propio, presentó demanda

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, petición , a la familia y a la administración de justicia.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado resolver los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto que resolvió su solicitud de libertad condicional.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250031600

ACCIONANTE : JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA

ACCIONADO : JDO 2° EPMS DE SRV

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 223

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031600

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1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia del 06 de diciembre de 2023, condenó a JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor

SEPÚLVEDA a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 12 de noviembre de 20 22. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Tal proceso está identificado con el número de radicado 110016000015202208167.

2.- El 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del accionante y ordenó su encarcelamiento ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso.

3.- La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del asunto en auto del 24 de mayo de 2024.

4.- El 27 de mayo de 2025, previa solicitud del accionante, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso , radicó solicitud de libertad condicional en favor del accionante. El Juzgado accionado notificó respuesta al condenado mediante auto del 15 de julio de 2025 por el cual redimió pena por concepto de estudio y negó la libertad condicional solicitada por no cumplir con el requisito de demostrar el arraigo familiar y social.

5.- El 23 de julio de 2025, previa solicitud del accionante, la Cárcel y Penitenciaria de

condicional solicitada por no cumplir con el requisito de demostrar el arraigo familiar y social.

5.- El 23 de julio de 2025, previa solicitud del accionante, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso , radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la libertad condicional del accionante del 15 de julio de 2025.

6.- El accionante alega que , a la fecha de presentación de la demanda de tutela , el juzgado accionado no ha resuelto el recurso presentado.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 05 de noviembre de 2025, decisión en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031600 4

2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones como quiera que no existe vulneración de los derechos fundamentales incoados. Como sustento de su petición, luego de indicar que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y realizar un recuento detallado sobre sus actuaciones, señaló que la petición de libertad condicional del accionante fue resuelta de forma desfavorable en auto No. 520 del 15 de julio de 2025 . E l accionante presentó

actuaciones, señaló que la petición de libertad condicional del accionante fue resuelta de forma desfavorable en auto No. 520 del 15 de julio de 2025 . E l accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante auto del 04 de noviembre del cursante, el Juzgado declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el accionante , el cual fue notificado personalmente al señor JUAN ANDRÉS ARENA SEPÚLVEDA el 10 de noviembre de 2025.

Precisó que el tiempo que tardó el despacho para resolver la solicitud de libertad condicional del accionante se justificó, entre otros, porque la carga laboral del despacho aumentó considerablemente, evento que se prevé en la estadística a 31 de octubre de 2025, situación que hace humanamente imposible responder las solicitudes en el término establecido por la ley.

3.- El vinculado guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia

particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031600 5

a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto que le negó la solicitud de libertad condicional.

3.- Caso concreto.

Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

condicional.

3.- Caso concreto.

Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para resolver oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 23 de julio de 2025, por medio del cual el accionante solicitó tener en cuenta el arraigo familiar presentado al Juzgado en la solicitud de libertad condicional.

Descendiendo al sub examine, el juzgado accionado refiere que el recurso de reposición y en subsidio apelación objeto del presente trámite constitucional, fue resuelto por medio del auto de sustanciación del 0 4 de noviembre de 2025 , el cual fue notificado personalmente al accionado, por medio de la oficina jurídica del CPMSC de Sogamoso – Boyacá por despacho comisorio No. 672 del 04 de noviembre de 2025, como obra dentro del expediente 2024-148, y, de igual manera se libró oficio No. 3769 del 04 de noviembre de 2025 que notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y a la defensora del condenado. La decisión resolvió:

“DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN interpuesto por el condenado JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA contra el auto interlocutorio No. 520 de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual este Despacho le redimió pena y le negó el subrogado de la libertad condicional. Finalmente,

contra el auto interlocutorio No. 520 de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual este Despacho le redimió pena y le negó el subrogado de la libertad condicional. Finalmente, se dispone comisionar a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de M ediaTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031600 6

Seguridad de Sogamoso Boyacá para que notifique personalmente este proveído al condenado e interno JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA quien se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad. Líbrese Despacho Comisorio con tal fin y, remítase VÍA CORREO ELECTRÓNICO un ejemplar de esta decisión para que le sea entregado al interno y para que se integre a la hoja de vida de este en ese Establecimiento.”

En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 31 de octubre de 2025 y la decisión objeto del presente tr ámite constitucional fue resuelta el pasado 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado accionado.

En consecuencia, al haberse resuelto el recurso formulado, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, al haberse resuelto el recurso formulado, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada.

En estos términos lo refirió:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental

fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vuln eración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vistaTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031600

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fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido

constitucional.

En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor JUAN ANDRÉS ARENAS SEPÚLVEDA atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250031600 8

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