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TSDJ VIT SU - 15693220800020250031700-(04-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250031700-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD VIGENTE EN OTRO PROCESO: La acción de hábeas corpus no procede cuando la privación de la libertad no es ilegal o arbitraria, sino que se fundamenta en una medida de aseguramiento privativa de la libertad (detención preventiva) ordenada por autoridad judicial y que se encuentra vigente, aun cuando en otro proceso distinto la persona haya obtenido una orden de libertad por pena cumplida; el funci onario carcelario actúa legalmente al verificar y dar cumplimiento a los requerimientos judiciales pendientes, dejando al detenido a disposición de la autoridad que ordenó la medida vigente.

“En el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de misma, pues RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ considera que a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena ya otorgó la libertad por pena cumplida, esta no ha sido ordenada. De la inspección judicial realizada a los expedientes y las respuestas reseñadas en el acápite de actuaciones procesales, se sabe que, en efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de este municipio se encontraba vigilando la condena impuesta al accionante al interior del proceso identificado con el C.U.I. 500016000564201708641, y que, por auto del 30 de octubre de 2025, dicha judicatura otorgó la libertad

municipio se encontraba vigilando la condena impuesta al accionante al interior del proceso identificado con el C.U.I. 500016000564201708641, y que, por auto del 30 de octubre de 2025, dicha judicatura otorgó la libertad por pena cumplida; esa situación particular, en principio, otorgaba al señor BARBOSA GÓMEZ el derecho a gozar de su libertad inmediata, salvo que, como lo dispuso el mismo juzgado ejecutor, existieran requerimientos pendientes por otra autoridad judicial, evento en el cual se debería dejar a disposición del requirente. Precisamente, esa verificación de requerimientos adicionales fue la que efectuó el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Sogamoso, autoridad que encontró que el interno RODRIGO STEVEN BARBOS A GÓMEZ era requerido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, con función de Control de Garantías, dentro del proceso radicado con el CUI 500016000564 2021 02938 00 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por lo que, de manera inmediata, se puso a disposición del referido Juzgado de conocimiento. (…) Quiere decir lo anterior que, a partir del primero de noviembre de 2025, RODRI GO STEVEN BARBOSA GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta el 22 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral. Como fácil se advierte del recuento procesal, el hecho de que al accionante se le hubiese otorgado libertad por pena cumplida dentro del

impuesta el 22 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral. Como fácil se advierte del recuento procesal, el hecho de que al accionante se le hubiese otorgado libertad por pena cumplida dentro del CUI 500016000564201708641 no da lugar a su libertad inmediata, en la medida que presenta otro requerimiento judicial y, en la actualidad, como ya se dijo, su detención se da con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta la interior del proceso CUI 500016000564 2021 02938 00. Así, ninguna irregularidad se advierte en punto de la detención del accionante, pues RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ está legalmente detenido, con ocasión de una medida de aseguramiento vigente, de suerte que no existe prolongación ilegal de su libertad y, por ende, la acción constitucional de hábeas corpus debe negarse.”

Fuente Formal: Ley 1095 de 2006; Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412; Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999.

Nota de Relatoría: El Magistrado Ponente negó la acción de hábeas corpus interpuesta por un interno. El caso se refiere a una persona que, habiendo cumplido una pena y obtenido una orden de libertad por pena cumplida el 30 de octubre de 2025, continuaba pr ivada de la libertad. El Tribunal estableció que dicha privación no era ilegal, ya que el establecimiento carcelario, al verificar la existencia de otros requerimientos judiciales, constató que el accionante tenía una medida de aseguramiento privativa de l a libertad (detención preventiva) vigente, ordenada el 22 de agosto de 2021 en un proceso penal distinto por hurto calificado y agravado, que se

que el accionante tenía una medida de aseguramiento privativa de l a libertad (detención preventiva) vigente, ordenada el 22 de agosto de 2021 en un proceso penal distinto por hurto calificado y agravado, que se encontraba en etapa de juicio. Por tanto, su detención respondía a una orden judicial válida y vigente, no a una prolongación ilegal o arbitraria. Se negó el amparo constitucional al no configurarse los supuestos para la procedencia del hábeas corpus.

Número Proceso: 15693220800020250031700

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ

Accionado: EPC SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 4 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 11:00 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ, quien actualmente se encuentra privada de la libertad en el

Hora: 11:00 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ, quien actualmente se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito , pero especialmente de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- Mediante sentencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio -Metacondenó a RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de FABRICACIÓN,

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020250031700

ACCIONANTE : RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ

ACCIONADO : EPC SOGAMOSO DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250031700

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TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, por hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2017 , así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el mismo

PARTES O MUNICIONES, por hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2017 , así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el mismo término de la pena de prisión , negándole la suspensión de la ejecución de la pena y otorgándole el sustitutivo de la prisión domiciliaria, garantizada mediante caución y suscripción de diligencia de compromiso el 28 de enero de 2019.

2.- La vigilancia de la conden a correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenci o, judicatura que, por auto del 20 de mayo de 2022, revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria otorgado al sentenciado, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones impuestas; así, ordenó expedir orden de captura en su contra para continuar cumpliendo la pena impuesta intramuralmente.

3.- Posteriormente, la vigilancia de la condena fue asumida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , y , luego, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de esta municipalidad, en atención al traslado del condenado e interno BARBOSA GÓMEZ a la CPMS de Sogamoso – Boyacá.

4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio, al que correspondió el cono cimiento del asunto , por auto del 30 de octubre de 2025 oto rgó al interno RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ la

Municipio, al que correspondió el cono cimiento del asunto , por auto del 30 de octubre de 2025 oto rgó al interno RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ la libertad por pena cumplida a partir del 01 de noviembre de esta anualidad, por lo que se ordenó librar boleta de libertad, con la advertencia que esta quedaría supeditada a que el interno no se encontrara requerido por alguna autoridad judicial, caso en el cual deberá ser puesto a disposición de la respectiva autoridad.

5.- Asegura el accionante, a pesar de que se le ha otorgado la libertad, la misma no ha sido materializada por el centro penitenciario.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El día de hoy, 04 de noviembre de 2025, una vez repartida la acción constitucional de Habeas Corpus, se procedió a su admisión y se vinculó al trámiteAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250031700

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constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , informó que, una vez verificada la base de datos, encontró que ese Despacho conoce la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. 500016000564201708641 y N.I. 2025 -264, adelantada contra el señor RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , a través

contra el señor RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , a través de sentencia de l 21 de enero de 2019 . Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas, indicó que, por auto del 30 de octubre de 2025, otorgó la libertad por pena cumplida, sin que repose en el expediente de ese juzgado requerimiento adicional, por lo que d ispuso librar boleta de libertad con la advertencia de que esta sería otorgada a BARBOSA GÓMEZ siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, debía ser dejado a disposición de esta.

3.- El Director del EPC DE SOGAMOSO informó que el señor RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en ese Establecimiento Penitenciario y que , en efecto, en auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad le otorgó la libertad por pena cumplida al interior del proceso identificado con el CUI 500016000564-2017-08641; Sin embargo, una vez verifica dos los antecedentes y hoja de vida del PPL, se encontró un requerimiento por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio al interior de l proceso 500016000564202102938 por el delito de Huerto, por lo que se procedió a dejar al interno a disposición de esa autoridad, al tiempo que se le requirió para que remitiera boleta de detención.

4.- Con ocasi ón de la referida información, en auto de la fecha se orden ó la

autoridad, al tiempo que se le requirió para que remitiera boleta de detención.

4.- Con ocasi ón de la referida información, en auto de la fecha se orden ó la vinculación de los Juzgados Tercero Penal Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Cumaral.

5.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARAL informó que, a ese Despacho, con función de Control de Garantías, le fueron radicadas, en turno de disponibilidad de fin de semana el día 22 de agosto de 2021, las diligencias con radicado No. 500016000564 2021 02938 00 por el delito de Hurto Calificado y Agravado en contra del señor RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ , para laAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250031700

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realización de audiencias concentradas de legalización de captura, legalización de incautación y suspensión del poder dispositivo, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento. En el desarrollo de las mencionadas diligencias, al imputado se le impuso Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad consistente en Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario, consagrada en el Art. 307 Lit.A No.1; y se remitió la totalidad del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Villavicencio-Meta.

Frente a las pretensiones, se ñaló, esa judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

6.- El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO indicó que,

Frente a las pretensiones, se ñaló, esa judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

6.- El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO indicó que, revisada sus bases de datos, el 31 de agosto de 2021 recibió por reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales SPA de Villavicencio, el proceso Rad. 50001600056420210293800 por el delito de hurto calificado y agravado, teniéndose como encartado el ciudadano RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ , p roceso que en la actualidad se encuentra en etapa de juicio.

Frente a los hechos que motivaron la acción constitucional, refirió, el 31 de octubre de 2025, vía correo electrónico , se recibió solicitud de información de la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso en la cual, indagaba sobre la existencia de medidas de aseguramiento en contra del aquí accionante , por lo que, en la mis ma fecha, mediante oficio N.° 406 se informó al EPMSC sobre la medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, que fue emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal De Cumaral - Meta en contra de RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ, enviando copia de la boleta de detención No. 50 del 22 de agosto de 2021.

En consecuencia, indicó, el habeas corpus presentado por BARBOSA GÓMEZ es IMPROCEDENTE como quiera que el accionante no fue privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales ni legales , ni se está prolongando ilícitamente la restricción de su libertad, pues esta es consecuencia de una medida

IMPROCEDENTE como quiera que el accionante no fue privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales ni legales , ni se está prolongando ilícitamente la restricción de su libertad, pues esta es consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARAL – META.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250031700

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EL DESPACHO CONSIDERA:

Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como de los Juzgados Tercero Penal Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Cumaral.

Así, debe precisarse, no se entrevistó al privad o de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la inspección del expediente.

1.- Del Habeas Corpus

El Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues esta se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garan tiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las

siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250031700

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“También, conforme con la sentencia T -260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los

corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto

una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que resulta indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

2.- Del Caso En Concreto

En el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de misma, pues RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ considera que a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena ya otorgó la libertad por pena cumplida, esta no ha sido ordenada.

De la inspección judicial realizada a los expedientes y las respuestas reseñadas en el acápite de actuaciones procesales, se sabe que, en efecto, el Juzgado SegundoAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250031700

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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e este municipio se encontraba vigilando la condena impuesta al accionante al interior del proceso identificado con el C.U.I. 500016000564201708641, y que, por auto del 30 de octubre de 2025, dicha judicatura otorgó la libertad por pena cumplida; esa situación particular, en principio,

el C.U.I. 500016000564201708641, y que, por auto del 30 de octubre de 2025, dicha judicatura otorgó la libertad por pena cumplida; esa situación particular, en principio, otorgaba al señor BARBOSA GÓMEZ el derecho a gozar de su libertad inmediata, salvo que, como lo dispuso el mismo juzgado ejecutor, existieran requerimientos pendientes por otra autoridad judicial, evento en el cual se debería dejar a disposición del requirente.

Precisamente, esa verificación de requerimientos adicionales fue la que efectuó el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Sogamoso, autoridad que encontró que el interno RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ era requerido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, con función de Control de Garantías, dentro del proceso radicado con el CUI 500016000564 2021 02938 00 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por lo que , de manera inmediata, se puso a disposición del referido Juzgado de conocimiento.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio informó al Centro Penitenciario que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta el 22 de agosto de 2021 se encontraba vigente y remitió copia de la boleta de detención N° 50 del 22 de agosto de 2021, quedando el interno, privado de su libertad, por cuenta de es ta autoridad judicial.

Igualmente, al verificar las actuaciones, se sabe, el proceso penal se encuentra en

de 2021, quedando el interno, privado de su libertad, por cuenta de es ta autoridad judicial.

Igualmente, al verificar las actuaciones, se sabe, el proceso penal se encuentra en etapa de ju zgamiento, encontrándose pendiente de evacuar la audiencia de juicio oral, programada para el 09 de diciembre de 2025.

Quiere decir lo anterior que, a partir del primero de noviembre de 2025, RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta el 2 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral.

Como fácil se advierte del recuento procesal, el hecho de que al accionante se le hubiese otorgado libertad por pena cumplida dentro del CUIAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250031700

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500016000564201708641 no da lugar a su libertad inmediata, en la medida que presenta otro requerimiento judicial y, en la actualidad, como ya se dijo, su detención se da con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta la interior del proceso CUI 500016000564 2021 02938 00.

Así, ninguna irregularidad se advierte en punto de la detención del accionante, pues RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ está legalmente detenido, con ocasión de una medida de aseguramiento vigente, de suerte que no existe prolongación ilegal de su libertad y, por ende, la acción constitucional de hábeas corpus debe negarse.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL

de su libertad y, por ende, la acción constitucional de hábeas corpus debe negarse.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas

Corpus por RODRIGO STEVEN BARBOSA GÓMEZ.

SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

TERCERO: Para su notificación por secretaria, COMISIÓNESE a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Sogamoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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