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TSDJ VIT SU - 15693220800020250031900-(20-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250031900-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La acción de tutela no procede para controvertir decisiones administrativas y judiciales definitivas cuando el accionante agotó los medios de defensa previstos, como el recurso de consulta, y cuando de la revisión integral del expediente se advierte que las actuaciones se ajustaron al marco legal, garantizándose el derecho de defensa y sin que se configuren irregularidades sustanciales. / ACCIÓN DE TUTELA – REQUISITO DE INMEDIATEZ: El lapso transcurrido entre la decisión judicial objeto de cuestionamiento y la interposición de la tutela fue razonable, por lo que se satisface dicho presupuesto procedimental.

“En primer término, la acción de tutela solo procede contra decisiones judiciales o administrativas cuando el afectado no dispone de un medio ordinario de defensa judicial o cuando, pese a existirlo, este se revela ineficaz frente a la inminencia o gravedad del perjuicio. De igual manera, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional ni asumir funciones de revisión ilimitada de actuaciones ya decididas por las autoridades competentes, pues tal proceder desnaturalizaría la esencia de la tutela. En cuanto a la subsidiariedad, se evidenció que el accionante agotó los medios de defensa previstos dentro del trámite administrativo. Si bien no

competentes, pues tal proceder desnaturalizaría la esencia de la tutela. En cuanto a la subsidiariedad, se evidenció que el accionante agotó los medios de defensa previstos dentro del trámite administrativo. Si bien no interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia de Busbanzá, dicha determinación fue objeto de revisión automática en grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, examinó integralmente el trámite, la s pruebas recaudadas y la motivación de la medida, y confirmó su legalidad. Ello implica que el asunto fue conocido por el superior funcional y que las garantías de contradicción y defensa fueron completamente desplegadas en esa sede, de modo que no existe recurso pendiente ni oportunidad procesal abierta que la tutela deba suplir. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, al haberse agotado la totalidad de los mecanismos contemplados por el ordenamiento jurídico para controve rtir la actuación administrativa cuestionada. En cuanto a la inmediatez, la tutela fue instaurada pocos días después de proferida la decisión judicial, 17 de octubre de 2025, lo que permite considerar razonable el lapso transcurrido y, en consecuencia, tener por satisfecho dicho presupuesto. (…) Por un lado, la Comisaría dejó constancia de las notificaciones realizadas, del traslado de pruebas, de la recepción de los descargos, de la práctica de informes técnicos y del sustento normativo que guiaba el trámi te. El informe rendido por la titular del despacho

notificaciones realizadas, del traslado de pruebas, de la recepción de los descargos, de la práctica de informes técnicos y del sustento normativo que guiaba el trámi te. El informe rendido por la titular del despacho administrativo fue claro en señalar que no reposaba en el expediente solicitud alguna de copias previamente negada, y que la reserva aplicada a ciertos documentos obedecía a la protección de información se nsible derivada de valoraciones psicológicas y visitas domiciliarias, en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 2126 de 2021. (…) La providencia de segunda instancia describió detalladamente estas actuaciones y constató su regularidad formal. (…) Est as determinaciones, adoptadas en ejercicio de su competencia funcional y con plena motivación jurídica, descartan cualquier afectación al debido proceso del accionante y refuerzan que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco normativo vigente, sin arbitrariedad ni omisión alguna que habilite la intervención del juez constitucional.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -232 de 2007; Sentencias T -328 de 2005, T -1226 de 2004, T420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T-302 de 2006; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi l. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010; Ley 294 de 1996; Ley 575 de 2000; Ley

2126 de 2021; Ley 1098 de 2006; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El presente caso analiza una acción de tutela promovida contra una Comisaría de Familia y un Juzgado de Familia, alegándose vulneración del debido proceso en el trámite de un incidente de desacato de una medida de protección por violencia intrafamiliar y en su revisión judicial en grado de consulta. El Tribunal Superior negó el amparo constitucional, confirmando así las decisiones impugnadas. Fundó su decisión en que la acción de tutela era improcedente por el principio de subsidiariedad, dado que el accionante había agotado los medios de defensa al haberse surtido el control automático de consulta ante el juez competente, quien revisó integralmente la legalidad del proceso. Adicionalmente, tras un examen de fondo, el Tribunal concluyó que no se acreditó vulneración alguna a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, pues las actuaciones administrativas y judiciales cuestionadas se ajustaron a la normativa aplicable, las notificaciones fueron oportunas, se garantizó el derecho de descargos, y las decisiones estuvieron debidamente motivadas en informes técnicos interdisciplinarios, sin evidenciarse arbitrariedad, omisiones procedimentales o defectos sustanciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693220800020250031900

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: RAFAEL ENRIQUE SALAMANCA SALAMANCA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO; COMISARÍA DE FAMILIA DE

Accionante: RAFAEL ENRIQUE SALAMANCA SALAMANCA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO; COMISARÍA DE FAMILIA DE

BUSBANZA; ANGELICA GARCÍA JEJÉN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 20 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00319-00

ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE SALAMANCA SALAMANCA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE

VITERBO

COMISARÍA DE FAMILIA DE BUSBANZA - ANGELICA

GARCÍA JEJÉN

DECISIÓN: Niega amparo

ACTA No. 215

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala acción de tutela promovida por Rafael Enrique Salamanca Salamanca contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, la Comisaría de Familia de Busbanza y Angelica García Jején a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales al debido proceso.

Salamanca contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, la Comisaría de Familia de Busbanza y Angelica García Jején a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, de la Comisaria de familia de Busbanza y de la señora ANGELICA GARCÍA JEJEN.

Deje son efectos la decisión judicial dictada en grado de consulta dentro del expediente N| 156933184001202150011000 al encontrarse por defecto procedimental y violación al debido proceso, de jar sin efectos la decisión administrativa del 9 de octubre de 2025 emitido por la Comisaria de Familia de Busbanzá.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 2 Ordene que retrotraiga la actuación al estado en que se garantice mi derecho de defensa, con aun formal ante la Comisaria de Familia y posibilidad dr4ela de presentar pruebas.,

Que se ordene al Personero de Busbanza esté presente durante la diligencia con el fin de garantizar que mis derechos sean respetados y si fuera posible que la diligencia con el fin garantizar mis derechos sean respetado y si fuera posible que la diligencia sea atendida por funcionario diferente a la Comisaria Luisa Fernanda Cruz Paredes por las razones antes expuestas.

Se ordena que por Secretaria del Despacho, soloc9ite la tot6aliudad de la carpeta MP – V 004 - 2023, en contra de Rafae4l Enrique Salamanca

Luisa Fernanda Cruz Paredes por las razones antes expuestas.

Se ordena que por Secretaria del Despacho, soloc9ite la tot6aliudad de la carpeta MP – V 004 - 2023, en contra de Rafae4l Enrique Salamanca Salamanca para que pueda constatar que todo lo que he expresado es cierto.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Afirmó que la Comisaria de Familia de Busbanzá, doctora Luisa Fernanda Cruz Paredes, abrió el incidente de desacato de la medida de protección MP -005 del 13 de junio de 2023, mediante auto del 12 de septiembre de 2025, sin permitirle conocer íntegramente el expediente ni ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, pese a haber solicitado en varias ocasiones copia completa del mismo antes de la primera audiencia, durante esta y luego en la audiencia de fallo.

-. Sostuvo que las medidas de protección que acató , salida del hogar y prohibición de contacto, fueron confirmadas en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, sin reparar en lo que él considera irregularidades graves, como la negativa reiterada de acceso al expediente y la valoración subjetiva de las pruebas aportadas por la denunciante y sus familiares.

-. Indicó que en la audiencia de descargos su apoderada manifestó la existencia de antipatía por parte de la Comisaria y solicitó que otra funcionaria asumiera el trámite, petición que fue negada. Agregó que también se negó su solicitud de realizar la siguiente audiencia de manera virtual, pese a estar permitido por la Ley

de antipatía por parte de la Comisaria y solicitó que otra funcionaria asumiera el trámite, petición que fue negada. Agregó que también se negó su solicitud de realizar la siguiente audiencia de manera virtual, pese a estar permitido por la Ley 2126 de 2021.

-. Expuso que en la audiencia de fallo la Comisaria presentó los informes del trabajador social y de la psicóloga de forma exclusivamente oral y en lapsos muy breves, sin conceder un traslado real para controvertirlos.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 3

-. Indicó que, tras culminar la audiencia, volvió a solicitar copia total del expediente; sin embargo, la Comisaría informó que solo serían entregadas en cinco días hábiles y posteriormente señaló que el expediente tenía reserva.

-. Aseguró que, finalmente, no se entregaron las copias, y que ese mismo día se notificó la decisión del Juzgado dentro del grado de consulta, lo que considera una vulneración adicional del debido proceso.

-. Manifestó también observar una suerte de camaradería entre la Comisaria y la señora Angélica García, lo que puso en conocimiento de manera informal al Alcalde de Busbanzá, considerando que dicha situación, junto con la negación de audiencias virtuales, incrementaba la afectación a sus derechos.

2.- TRÁMITE PROCESAL

2.1.- Mediante auto de seis (6) de noviembre de 2025, esta judicatura admitió la presente acción tutelar. En dicha providencia , se le concedió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , a la Comisaría de Familia de

presente acción tutelar. En dicha providencia , se le concedió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , a la Comisaría de Familia de Busbanza y Angelica García Jején el término de dos días para que se pronunciaran frente a los hechos objeto de debate.

-. Igualmente, se dispuso a vincular a las personas intervinientes en el proceso de medida de protección radicado No. 15693-31-84-001-2025-00110-00 promovido por Angelica García Jején contra el accionante, otorgándoles idéntico plazo para rendir pronunciamiento.

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

3.1.- INFORME JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA

ROSA DE VITERBO

A través de oficio administrativo N° 2 0 de 10 de noviembre de 2025, el Despacho accionado se pronunció al respecto de los hechos que se alegan en la acción tutelar que nos ocupa en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 4 -. Señaló que conoció el asunto en grado jurisdiccional de consulta y que impartió legalidad a la sanción impuesta al accionante por el presunto incumplimiento de la medida de protección adoptada en favor de la señora Angélica García Jején.

-. Indicó que profirió auto el 17 de octubre de 2025, apenas recibió las diligencias el 14 del mismo mes y año , verificó que el señor Rafael Enrique Salamanca había sido notificado debidamente de la audiencia de medida de protección definitiva del

-. Indicó que profirió auto el 17 de octubre de 2025, apenas recibió las diligencias el 14 del mismo mes y año , verificó que el señor Rafael Enrique Salamanca había sido notificado debidamente de la audiencia de medida de protección definitiva del 6 de junio de 2025, a pesar de lo cual no asistió, razón por la cual se expidió la Resolución N° 005 de 2023 del 15 de junio de 2023, circunstancia que acreditó su conocimiento de la orden impartida por la Comisaría de Familia.

-. Expuso que el acá accionante fue notificado de la admisión del trámite por incumplimiento el 11 de septiembre de 2025 y que fue escuchado en diligencia de descargos el 16 del mismo mes. Sostuvo que las medidas adoptadas por la Comisaría se fundamentaron en el respaldo probatorio existente y no obedecieron a decisiones caprichosas o infundadas.

-. Agregó que constató un incumplimiento reiterado de la medida de protección definitiva, lo que evidenciaba un comportamiento renuente frente a las órdenes de autoridad, afectando la eficacia de las medidas adoptadas en favor de la víctima.

-. Afirmó que la Comisaría actuó dentro del marco de sus competencias legales, conforme a la normativa vigente, y que las medidas por violencia intrafamiliar tienen naturaleza preventiva, remedial y sancionatoria.

-. Sostuvo que la tutela no cumplía los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y otros precedentes aplicables, por lo que debía declararse improcedente.

-. Finalmente, informó que el despacho se encontraba estudiando la conversión de

por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y otros precedentes aplicables, por lo que debía declararse improcedente.

-. Finalmente, informó que el despacho se encontraba estudiando la conversión de la multa impuesta al accionante, dentro del expediente separado radicado 1569331-84-001-2025-00124-00, procediendo conforme a las reglas de competencia vigentes, del cual también remitió el enlace.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 5

3.2.- INFORME COMISARÍA DE BUSBANZÁ

La entidad accionada rindió informe el 10 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

-. E xpuso que los hechos narrados por el accionante solo resultaban ciertos de manera parcial frente a lo que reposaba en el expediente, y aclaró que algunos de ellos no le constaban.

-. Señaló que la apertura y el trámite del expediente VIF -004-2023, así como la medida de protección inicial y el incidente de desacato posterior, se adelantaron conforme a la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126 de 2021.

-. Indicó que el accionante fue notificado oportunamente de las diligencias y que no existía registro alguno de solicitudes de copias previas a la audiencia, por lo que no podía afirmarse que este hecho hubiese impedido su defensa.

-. Afirmó que todas las actuaciones respondieron al riesgo identificado por los informes técnicos del equipo interdisciplinario, los cuales evidenciaron afectación emocional y riesgo para la presunta víctima y la hija menor del accionante ,

-. Afirmó que todas las actuaciones respondieron al riesgo identificado por los informes técnicos del equipo interdisciplinario, los cuales evidenciaron afectación emocional y riesgo para la presunta víctima y la hija menor del accionante , además que las medidas adoptadas tenían un carácter estrictamente preventivo y no buscaban sancionar o despojar al accionante de su rol paterno, sino salvaguardar la integridad física y emocional del grupo familiar.

-. Indicó que la decisión posteriormente revisada en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia se encontraba ajustada a derecho y que no hubo irregularidades sustanciales, pues el juzgado tuvo acceso completo al expediente. Explicó que la reserva aplicada a algunos documentos obedecía a la protección de información sensible relacionada con valoraciones psicológicas, visitas domiciliarias y entrevistas técnicas, y no a un ánimo de ocultamiento.

-. La Comisaría también negó haber vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, resaltando que las actuaciones desarrolladas por ella y por el equipo interdisciplinario se ajustaron a principios éticos, técnicos y deontológicos, sin favoritismos ni tratos discriminatorios hacia ninguna de las partes.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 6 -. Precisó que no existía evidencia que respaldara las afirmaciones del accionante sobre actuaciones irrespetuosas, burlas o comportamientos indebidos de la funcionaria.

-. Sostuvo que la audiencia no se realizó de manera virtual debido a la carencia de recursos tecnológicos que garantizaran la adecuada conexión y participación de las partes, razón por la cual se llevó a cabo presencialmente, asegurando la

funcionaria.

-. Sostuvo que la audiencia no se realizó de manera virtual debido a la carencia de recursos tecnológicos que garantizaran la adecuada conexión y participación de las partes, razón por la cual se llevó a cabo presencialmente, asegurando la intervención plena del accionante y su apoderada.

-. Añadió que sí se efectuó el traslado de informes y pruebas, y que las valoraciones del equipo interdisciplinario se presentaron sin limitaciones de tiempo, constituyendo el soporte técnico para la decisión adoptada.

-. Del mismo modo, señaló que la reserva aplicada a la información buscaba proteger la intimidad de la menor y del núcleo familiar, aun cuando la niña no figurara como sujeto procesal directo.

-. Finalmente, sostuvo que no existía actuación u omisión que pudiera ser atribuida a la Comisaría como vulneradora de derechos fundamentales, y que todo el trámite se desarrolló conforme a la normativa aplicable en materia de protección familiar.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en

casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 7

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse de:

-. Determinar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De ser ello así,

-. Establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y/o la Comisaría de Familia de Busbanza transgredieron los derechos fundamentales del accionante d entro del proceso de medida de protección Rad. N o. 15693-31-84001-2025-00110-00.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la

procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 8 estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer

debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (Exp. 05001 -22-03-0002008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 9

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las

a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe señalarse que la pretensión del accionante se orientó a que, por vía de tutela, se dejara sin efectos la actuación adelantada dentro del trámite administrativo identificado como INC -VICF-004-2023-01, en el cual la Comisaría de Familia de Busbanzá aperturó y resolvió un incidente de desacato respecto de la medida de protección dictada el 15 de junio de 2023 con Resolución Nº 0052023, y que, adicionalmente, se invalidará la decisión emitida en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 17 de octubre de 2025.

El accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y buen nombre, aduciendo falta de acceso integral al expediente, valoración sesgada del material probatorio, negativa de audiencias virtuales y trato indebido por parte de la autoridad administrativa.

Con base en ese marco fáctico, corresponde a la Sala examinar la procedibilidad

al expediente, valoración sesgada del material probatorio, negativa de audiencias virtuales y trato indebido por parte de la autoridad administrativa.

Con base en ese marco fáctico, corresponde a la Sala examinar la procedibilidad de la acción, para luego, de cumplirse dicho requisito, verificar si en efecto las actuaciones administrativas y judiciales cuestionadas comportaron afectación alguna de los derechos fundamentales invocados.

En primer término, la acción de tutela solo procede contra decisiones judiciales o administrativas cuando el afectado no dispone de un medio ordinario de defensa judicial o cuando, pese a existirlo, este se revela ineficaz frente a la inminencia o gravedad del perjuicio. De igual manera, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional ni asumir funciones de revisión ilimitada de

5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00319-00 10 actuaciones ya decididas por las autoridades competentes, pues tal proceder desnaturalizaría la esencia de la tutela.

En cuanto a la subsidiariedad, se evidenció que el accionante agotó los medios de defensa previstos dentro del trámite administrativo. Si bien no interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia de Busbanzá, dicha determinación fue objeto de revisión automática en grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, examinó

determinación fue objeto de revisión automática en grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, examinó integralmente el trámite, las pruebas recaudadas y la motivación de la medida, y confirmó su legalidad.

Ello implica que el asunto fue conocido por el superior funcional y que las garantías de contradicción y defensa fueron completamente desplegadas en esa sede, de modo que no existe recurso pendiente ni oportunidad procesal abierta que la tutela deba suplir. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra sat

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