TSDJ VIT SU - 15693220800020250032000-(19-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032000-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA EN INVESTIGACIÓN PENAL – PROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE MORA JUDICIAL NO JUSTIFICADA: La acción de tutela procede para amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso cuando la autorida d investigativa (Fiscalía) incurre en mora judicial injustificada, evidenciada por el incumplimiento del término legal para formular imputación y la inactividad prolongada en los expedientes, sin que exista una causa razonable que justifique la demora, com o una congestión judicial debidamente demostrada. / PLAZO RAZONABLE PARA DEFINIR SITUACIÓN JURÍDICA: Una vez constatada la mora injustificada que supera el término legal de investigación, se ordena a la autoridad investigativa definir la situación jurídica de los procesos (mediante imputación, archivo motivado o solicitud de preclusión) en un plazo perentorio de tres (3) meses, considerado razonable por la jurisprudencia.
“Frente a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP169472025, retomando la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, particularmente, la sentencia T -348 de 1993, ha sostenido que los principios de ce leridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. (…) Bajo ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia,
procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. (…) Bajo ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP16417-2025, al recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aludió que para determinar la existencia de mora se debe estudiar: ‘i. Si se presenta un incumplimiento d e los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolv er es elevado (CC T -030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el c umplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T -186 de 2017).’ Luego, el Juez Constitucional tan solo intervendrá en el trámite de una actuación judicial cuando encuentre probado que existe mora injusti ficada, pues, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales, además, recuérdese, el Juez Constitucional no está facultado para inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natu ral. (…) Con lo anterior, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el
asuntos propios del Juez Natu ral. (…) Con lo anterior, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , la Fiscalía d elegada contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión, lo cual, a la fecha no ha realizado. Por otra parte, es menester referir que la entidad accionada no demostró una situaci ón que justificara el incumplimiento de los términos procesales -verbigracia congestión judicial o complejidad del asunto-, en tanto solo indicó que al momento de asumir el conocimiento de las causales en las que funge como víctima el accionante, 11 de marzo de 2025, recibió 800 asuntos aproximadamente, argumento que, por sí solo, no puede ser acogido para dar por justificada la mora judicial. (…) De modo que, la Fiscalía no sólo se desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que se desconoció el ‘plazo razonable’ para adoptar decisión, pues no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a «una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso». Consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica dentro de las causas 15759definiría su caso». Consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica dentro de las causas 1575960-99-164-2022-50629, 15759-60-99-164-2019-00094 y 15759 -60-00-223-2017-01648 mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Al respecto, la H. corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP16947-2025, ha considerado que tres meses se muestra como un plazo razonable para adoptar una de tales determinaciones en los eventos en que se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho acc ionado no ha justificado las razones de su tardanza o las explicaciones brindadas no resultan atendibles de cara a la afectación alegada por el accionante.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia STP16947 -2025; Sentencia STP16417-2025; Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1993; Corte Constitucional Sentencia T-173 de 2019; Corte Constitucional Sentencias T-030 de 2005, T-494 de 2014, T-527 de 2009, T-230 de 2013, T-186 de 2017; Artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 333 de 2021; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela promovida por la presunta víctima de varios
Decreto 333 de 2021; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela promovida por la presunta víctima de varios delitos, quien alegaba una dilación injustificada por parte de la Fiscalía en la investigación de tres procesosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 penales. El Tribunal concedió el amparo constitucional, revirtiendo así la inactividad de la autoridad investigativa. Determinó que se configuró mora judicial injustificada, ya que los procesos superaban ampliamente el término legal de dos años para formul ar imputación sin que existiera una causa razonable (como congestión debidamente probada) que justificara el retraso, y se evidenciaba inactividad prolongada en los expedientes. Esta mora vulneró los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, el Tribunal ordenó a la Fiscalía definir la situación jurídica de los tres procesos (mediante imputación, archivo motivado o solicitud de preclusión) en un plazo perentorio de tres meses. Se negaron otras pretensiones, como solicitar un concepto sobre prescripción, por existir medios ordinarios para ello.
Número Proceso: 15693220800020250032000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES
Accionado: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00320-00
ACCIONANTE: HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES
ACCIONADO: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Ampara
ACTA No. 216
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida Hernán Mauricio Sánchez Torres contra la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.- Que se amparen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de las víctimas, que se encuentran vulnerados por la dilación injustificada de los procesos penales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Seccional 28 Sogamoso.
la tutela judicial efectiva y a los derechos de las víctimas, que se encuentran vulnerados por la dilación injustificada de los procesos penales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Seccional 28 Sogamoso.
2.- Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a través de las seccionales competentes, adoptar las medidas necesarias para dar impulso procesal inmediato y efectivo a los procesos con radicaciones:
157596099164201900094 (fraude a resolución judicial y delitos conexos) 157596000223201701648 (violación de derechos de autor)” 157596099164202250629 (estafa agravada y continuada)
3.- Que se disponga que la Fiscalía General de la Nación, Seccional 28 de Sogamoso, remitir un informe detallado al juez constitucional y a la parte accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
2 sentencia, indicando las actuaciones surtidas, los obstáculos identificados y el cronograma de actividades que se adoptará para el avance de los procesos, para impedir su próxima prescripción y caducidad de la acción penal.
4.- Que se disponga a la Fiscalía General de la Naci ón, dar un concepto de prescripción de cada conducta punible, desde el momento de interposición de la denuncia, a la fecha, contando que tienen 2 años de indagación para solicitar la imputación, subsidiariamente, que se informe el porque aún no se ha solicitado la imputación en los 3 casos pendientes.
5. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación asignar, de manera
solicitar la imputación, subsidiariamente, que se informe el porque aún no se ha solicitado la imputación en los 3 casos pendientes.
5. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación asignar, de manera prioritaria, los recursos humanos y técnicos necesarios (incluyendo apoyo del C.T.I., Sijin y demás cuerpos de investigación), para garantizar el desarrollo eficaz de los procesos referidos, superando las excusas de congestión e inactividad que han impedido su avance.
6. Que se prevenga a la fiscalía general de la Nación para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas, negligencia o desinterés en el trámite de las denuncias penales bajo apercibimiento de las sanciones por desacato y de remitir copia a los órganos de control competentes para las investigaciones disciplinarias y fiscales correspondientes.
7. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento estricto y periódico del cumplimiento de las órdenes impartidas, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano víctima y de la comunidad interesada en los procesos relacionados
con la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S.” (sic).
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil de Sogamoso “inicio proceso penal por medio de una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación Secci onal Tercera de Sogamoso proveniente de un proceso civil
-. Adujo que el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil de Sogamoso “inicio proceso penal por medio de una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación Secci onal Tercera de Sogamoso proveniente de un proceso civil por violación a los derechos de autor ” (Sic) promovido por él contra Gilberto Calderón Daza y Elizabeth Hurtado Ne ira, quienes, son miembros y representante legales de la Sociedad Constructora Santa Barbara Real S.A.S , al cual, se le asignó el radicado 15759-60-99-164-2019-00094.
-. Resaltó que la Juez del Circuito consideró que Gilberto Calderón Daza y Elizabeth Hurtado Neira perpetraron el punible de fraude a resolución judicial, por cuanto, incumplieron lo ordenado en la medida cautelar preventiva impuesta.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
3 -. Refirió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso precluyó la investigación por el punible de fraude a resolución judicial, empero, “abrió la puerta para que a la Fiscalía investigue más posibles delitos” (Sic).
-. Mencionó que el 12 de julio de 2017, impetró denuncia por el delito de violación de derechos de autor, asignándole el radicado 15759 -60-00-223-201701648 y, posteriormente, 29 de julio de 2022, incoó denuncia por el ilícito de estafa, la cual, se distingue con el CUI 15759-60-99-164-2022-50629.
-. Esbozó que en noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Sogamoso
estafa, la cual, se distingue con el CUI 15759-60-99-164-2022-50629.
-. Esbozó que en noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Sogamoso solicitó el inicio de proceso penal contra “la sociedad Constructora Santa Barbara Real S.A.S”.
-. Aludió que ha prestado especial interés en los procesos, ello, aportando una cantidad significativa de pruebas para facilitar el esclarecimiento de los hechos de la sociedad constructora.
-. Recalcó que el Fiscal 28 Seccional de Sogamoso le informó que “tenían mucha dificultad para adelantar lo pertinente en los procesos donde yo (…) soy víctima, ya que tienen una supuesta congestión, que les impide llevar a cabo las tareas pendientes en estos procesos, justificando que están muy grandes y no tienen tiempo para revisar nada de eso, ya que culpan también a que no tienen investigador por parte del C.T.I. o la Sijin, culpando a estas entidades de la demora injustificada” (sic)
-. Manifestó que en diferentes ocasiones ha denunciado la mora judicial y dilación injustificada de los procesos por parte de la Fiscalía , empero, no ha sido posible solicitar la imputación de cargos ni interponer medidas cautelares preventivas por ello.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 6 de noviembre de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso para que, en el término de 2 días, se pronunci e respecto a los hechos
consecuencia, dispuso correr traslado a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso para que, en el término de 2 días, se pronunci e respecto a los hechos génesis de la acción.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
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2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA VEINTIOCHO DE
SOGAMOSO
El Fiscal delegado al descorrer el traslado peticionó se niegue el amparo deprecado, por las siguientes razones:
-. Adujo que el 11 de marzo del 2025, le fua asignado el conocimiento de las causas penales referenciadas en el escrito de tutela.
-. Manifestó que el 11 de marzo de 2025, le fueron asignadas 800 nuevas causas en etapa de indagación, además debió continuar con el 50% de la carga laboral previamente asignada, esto es, procesos en etapa de juzgamiento.
-. Reseñó que el 90% de los casos asignados (antes del 11 de marzo de 2025), corresponden a 480, son procesos iniciados por delitos que atetan contra la integridad y libertad sexual, particularmente, contra menores de edad , los cuales se encuentran en juicio, ergo, debe asistir a las audiencias.
-. Aseveró que tan solo en septiembre de 2025, le fue asignado un investigador de la Sijin, quien, debe atender de forma prioritaria las ordenes impartidas en los procesos adelantados por delitos contrala integridad sexual, asimismo, debe estar disponible para los operativos.
-. Indicó que no ha tenido contacto directo con el accionante, sin embargo, aquel
procesos adelantados por delitos contrala integridad sexual, asimismo, debe estar disponible para los operativos.
-. Indicó que no ha tenido contacto directo con el accionante, sin embargo, aquel du atenido por su asistente, quien, le brindó la información requerida.
-. Anunció que, si bien ha transcurrido un tiempo razonable desde que le fue asignado los causas referidas por el accionante, lo cierto es que, se la ha pasado “en audiencias de juicio y no se cuenta con personal mínimo y peor suficiente para poder abordar todos los casos, luego, no ha sido negligencia (…) se trata de conocer el mayor numero de casos, pero ha sido imposible conocer si quiera el 50% de la carga laboral”. (Sic).
3.- CONSIDERACIONESRad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
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Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y , en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
En el presente, el accionante alude la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso – dentro de las causales 15759 -60-99-164-2022-50629, 15759 -60-99-164-201900094 y 15759 -60-00-223-2017-01648, ello, dada inactividad en la recolección de medios de prueba y evidencia física, además, el vencimiento del término contemplado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular imputación, en otras palabras, la vulneración de sus derechos se deriva de la mora en definición de los asuntos.
Frente a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP16947 -2025, retomando la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, particularmente, la sentencia T -348 de 1993, ha sostenido que losRad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
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Constitucional, particularmente, la sentencia T -348 de 1993, ha sostenido que losRad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
6 principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia.
Asimismo, que, la H. Corte Constitucional en sentencias T – 173 de 2019, refirió que el incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia . No obstante, el mero paso del tiempo, por si solo, no representa la transgresión a los derechos fundamentales de las personas inmers as en una actuación judicial, por ende, es imperioso que en cada se efectúe un análisis de las situaciones que lo rodearon.
Bajo ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP16417 -2025, al recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aludió que para determinar la existencia de mora se debe estudiar:
“i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos
adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T -030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T -527 de 2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).”
Luego, el Juez Constitucional tan solo intervendrá en el trámite de una actuación judicial cuando encuentre probado que existe mora injustificada, pues, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales , además, recuérdese, el Juez Constitucional no está facultado para inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natural.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
7 Con lo precedente, debe advertir la Sala que se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al constatar que existe mora no justificada por parte de la Fiscalía General de la Nación como institución transgredieron los derechos de Hernán Mauricio Sánchez Torres, ello, dado que no existe justificación frente a la inactividad de las causas penales 15759-60-99164-2022-50629, 15759 -60-99-164-2019-00094 y 15759 -60-00-223-2017-01648, véase,
no existe justificación frente a la inactividad de las causas penales 15759-60-99164-2022-50629, 15759 -60-99-164-2019-00094 y 15759 -60-00-223-2017-01648, véase,
En primer lugar, la causa penal distinguida con el CUI 15759 -60-00-223-201701648 adelantada contra Elizabeth Hurtado y Otros por el presunto punible de violación a los derechos morales de autor “artículo 270 del C.P.” se inició por denuncia presentada por el accionante el 25 de julio de 2017 y desde esa fecha no se ha definido la situación de los indiciados, luego, se presenta un incumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Aunado, en el expediente no se advierte actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de noviembre de 2022, luego, a la fecha de presentación de la acción el mismo ha permanecido inactivo por tres (3) años, aproximadamente.
En segundo lugar, la causa penal distinguida con el CUI 15759 -60-99-164-202250629 adelantado contra Clara Isabel Gutiérrez Cely por el presunto punible de estafa, se inició el 9 de marzo de 2023 y desde esa fecha no se ha definido la situación de los indiciados, luego, se presenta un incumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Además, en el expediente no se advierte actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de junio de 2023, luego, a la fecha de presentación de la acción el mismo ha permanecido inactivo por dos (2) años y cinco (5) meses, aproximadamente.
General de la Nación desde el 14 de junio de 2023, luego, a la fecha de presentación de la acción el mismo ha permanecido inactivo por dos (2) años y cinco (5) meses, aproximadamente.
En tercer lugar, la causa distinguida con el CUI 15759 -60-99-164-2019-00094 adelantada contra Elizabeth Hurtado Neira por el presunto punible de fraude a resolución judicial, inició con denuncia del 18 de enero de 2019 y desde esa fecha no se ha definido la situación de los indiciados, luego, se presenta unRad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
8 incumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Al igual, el expediente no se advierte actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de enero del presente año, luego, a la fecha de presentación de la acción el mismo ha permanecido inactivo diez (10) meses, aproximadamente.
Con lo anterior , se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , la Fiscalía delegada contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión , lo cual, a la fecha no ha realizado.
Por otra parte , es menester referir que la entidad accionada no d emostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales -verbigracia congestión judicial o complejidad del asunto -, en tanto solo indicó que al momento
Por otra parte , es menester referir que la entidad accionada no d emostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales -verbigracia congestión judicial o complejidad del asunto -, en tanto solo indicó que al momento de asumir el conocimiento de las causales en las que funge como víctima el accionante, 11 de marzo de 2025, recibió 800 asuntos aproximadamente, argumento que, por sí solo, no puede ser acogido para dar por justificada la mora judicial.
En este punto, se aclara que los efectos de cambio de fiscalía, como ocurrió en este caso, no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal y tampoco influir en la celeridad de su labor investigativa o que, de incidir, sin lugar a duda, no pueden ser el motivo para omitir las funciones que legalmente competen al funcionario judicial, en tanto , esa gestión obedece exclusivamente a políticas internas de la Fiscalía General de la Nación.
De modo que, la Fiscalía no sólo se desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que se desconoció el “plazo razonable” para adoptar decisión, pues no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
9 administración de justicia a « una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»1.
Consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la
definiría su caso»1.
Consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica dentro de las causas 15759-60-99-164-2022-50629, 15759 -6099-164-2019-00094 y 15759 -60-00-223-2017-01648 mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión.
Al respecto, la H. corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP16947-2025, ha considerado que tres meses se muestra como un plazo razonable para adoptar una de tales determinaciones en los eventos en que se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho accionado no ha justificado las razones de su tardanza o las explicaciones brindadas no resultan atendibles de cara a la afectación alegada por el accionante.
Finalmente, esta Sala negará las pretensiones de ordenarle a la Fiscalía General de la Nación rendir concepto o informe sobre el termino de prescripción de la acción, comoquiera que el accionante cuenta con mecanismos alternativos a la acción de tutela para satisfacer la misma, por ejemplo, acudir directamente a la Fiscalía y solicitar el informe querido, al igual, solicitar informes sobre el avance de la actuación., mecanismo que, no ha utilizado y/o por lo menos, no hay prueba de ello en el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del
la actuación., mecanismo que, no ha utilizado y/o por lo menos, no hay prueba de ello en el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STC16617-2022Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00320-00
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RESUELVE
PRIMERO. – AMPARAR el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Hernán Mauricio Sánchez Torres, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – ORDENAR a la FISCALÍA VEINTIOCHO DE SOGAMOSO que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica dentro de las causas 15759-60-99-164-2022-50629, 15759 -6099-164-2019-00094 y 15759 -60-00-223-2017-01648 mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión.
TERCERO. – NEGAR en lo demás el amparo deprecado , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – DEVOLVER los expedientes contentivos de las causas 15759-60-99164-2022-50629, 15759-60-99-164-2019-00094 y 15759 -60-00-223-2017-01648 a la Fiscalía Veintiocho Seccional de