TSDJ VIT SU - 15693220800020250032100-(21-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032100-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ANTE SILENCIO JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE PENAS – DECLARATORIA DE HECHO SUPERADO POR RESPUESTA JUDICIAL DURANTE EL TRÁMITE TUTELAR: La acción de tutela pierde su objeto y se declara superada cuando, durante su propio trámite, la autoridad judicial accionada resuelve la petición o solicitud cuya omisión o dilación indebida motivó la tutela. En tales casos, la satisfacción de la pretensión original disipa la amenaza o vulneración alegada, por lo que el juez constitucional se abstiene de pronunciarse de fondo y declara la carencia actual de objeto, sin nec esidad de entrar a analizar la procedencia o méritos de la acción constitucional.
“El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que "es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración de l debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2". (…) Ahora bien, nótese que en l a acción de tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2025 y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 11 de noviembre de 20257, resolvió: PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de
6 de noviembre de 2025 y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 11 de noviembre de 20257, resolvió: PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo al condenado e interno MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA, (...) en el equivalente a CIENTO CUATRO PUNTO CINCO (104.5) DIAS de conformidad con los art. 19 de la Ley 2466 de 2025, y los artículos 100, 101 y 103 de la Ley 65 de 1993. SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE , la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado e interno MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA, (...) en los procesos con radicados CUI No. 152386000211201300151 (N.I. 2022239) pena que vigila este despacho y, CUI No 152386000000 2024 00032 00 (ruptura procesal del expediente con CUI 15238600021320230011000) pena que vigila el Juzgado 1º de EPMS de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, de conformidad con la motivación de esta determinación y el Art. 460 Ley 906/2004, providencia que fue notificada de manera personal al accionante, el 13 de noviembre de 20258. (…) De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela , "pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de
cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo"9, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. (…) Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho p or cuenta del accionado y, por tanto, "Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela10. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.”
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada por un condenado contra un juzgado de ejecución de penas, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso debido al silencio judicial frente a una solicitud de redención y acumulación jurídica de penas radicada en julio de 2025. El problema jurídico fue la subsistencia del objeto de la tutela. El Tribunal Superior constató que, durante el trámite de la tutela (en noviembre de 2025), el juzgado accionado profirió un auto resolviendo la solicitud pendiente, redimiendo parcialmente la pena y negando la acumulación. Esta resolución, notificada al accionante, satisfizo la pretensión original de obtener una decisión sobre su petición. En consecuencia, el Tribunal consideró que el hecho que motivó la tutela había sido superado, por lo que DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, sin entrar a analizar el fondo de la presunta vulneración del debido proceso.
motivó la tutela había sido superado, por lo que DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, sin entrar a analizar el fondo de la presunta vulneración del debido proceso.
Número Proceso: 15693220800020250032100
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500321 00 siendo accionante MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
accionante MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202500321 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500321 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 21 de noviembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 199 1 decide la acción de tutela propuesta por Marco Antonio Rivera Acosta , contra el
veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 199 1 decide la acción de tutela propuesta por Marco Antonio Rivera Acosta , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental de debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , condenó al accionante como autor responsable del delito de homicidio; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 152386000211201300151 y N.I. 2022-239.156932208000202500321 00
3 1.2. El 8 de julio de 2025 fue radicada solicitud de redención y acumulación jurídica de penas a través de la oficina jurídica del EPMSC de Duitama1, sin obtener respuesta.
1.3. El actor , promovió acción de tutela el 06 de noviembre de 2025 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , la que fue admitida por esta Corporación, el 7 de noviembre de 2025 , vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, disponiendo el traslado a l accionado y vinculad o, para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El accionado, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de
traslado a l accionado y vinculad o, para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El accionado, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , aludió en su respuesta, que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama radicó el 8 de julio hogaño, solicitud de redención y acumulación jurídica de penas a favor del accionante y que dicha solicitud fue resuelta mediante proveído del 11 de noviembre de 2025 la que fue notificada de manera personal al accionante, el mismo día.
1.4. El vinculado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, informó que el accionante radicó ante la oficina jurídica del establecimiento , solicitud de redención y acumulación jurídica de penas y, en atención a la petición, el 8 de julio de 2025 le impartió trámite ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , sin que, al 6 de noviembre del presente año, recibiera respuesta por el despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
1 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo46SolicitudAcumulaciónDePenasPdf.156932208000202500321 00
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en los casos expresamente señalados en la ley.
1 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo46SolicitudAcumulaciónDePenasPdf.156932208000202500321 00
4 2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.
2.3. La Corte Constituci onal respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental..
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la
obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , como es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no resolver como lo alegó, de manera oportuna la solicitud de redención y acumulación jurídica de penas radicada el 8 de julio de 2025.
2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202500321 00
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2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. 152386000211201300151 y N.I. 2022 -239, adelantado contra Marco Antonio Rivera Acosta, condenado por sentencia del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama5, por el delito de homicidio.
2.7. Posteriormente, el 8 de julio de los corrientes, el accionante, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Duitama5, por el delito de homicidio.
2.7. Posteriormente, el 8 de julio de los corrientes, el accionante, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, solicitó la redención de la pena 6, sin obtener respuesta.
2.8. Ahora bien, nótese que en la acción de tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2025 y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante auto del 11 de noviembre de 2025 7, resolvió: PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo al condenado e interno MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA, (…) en el equivalente a CIENTO CUATRO PUNTO CINCO (104.5) DIAS de conformidad con los art. 19 de la Ley 2466 de 2025, y los artículos 100, 101 y 103 de la Ley 65 de 1993. SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado e interno MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA, (…) en los procesos con radicados CUI No. 152386000211201300151 (N.I. 2022239) pena que vigila este despacho y, CUI No 152386000000 2024 00032 00 (ruptura procesal del expediente con CUI 15238600021320230011000) pena que vigila el Juzgado 1º de EPMS de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, de conformidad con la motivación de esta determinación y el Art. 460 Ley 906/2004 , providencia que fue
- pena que vigila el Juzgado 1º de EPMS de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, de conformidad con la motivación de esta determinación y el Art. 460 Ley 906/2004 , providencia que fue notificada de manera personal al accionante, el 13 de noviembre de 20258.
5 OneDrive-PrimeraInstancia-ContestacionJuzg2°EPMSdeSRV -Fl1. 6 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo46SolicitudAcumulaciónDePenasPdf. 7OneDrive-Carpeta Principal ActuacionesEjecucion-56AutoSobreSolicitudAcumulacionJuridica. 8 OneDrive-Carpeta Principal ActuacionesEjecucion-59ConstanciaNotificaciónEstablecimientoReclusion.156932208000202500321 00
6 2.12. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 9, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.13. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente
efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 10. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.14. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 10Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202500321 00
7 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte
establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
6007-250419