TSDJ VIT SU - 15693220800020250032200-(20-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032200-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS A FAVOR DE MAYOR DE EDAD – AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN LA NEGATIVA DE ALIMENTOS PROVISIONALES: La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcionalísima, únicamente cuando se superan los requisitos generales de procedencia y se acredita la existencia de uno de los defectos específicos de procedibilidad, como el defecto fáctico. Este último se configura cuando la decisión carece de apoyo probatorio o pretermitió pruebas relevantes. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS A FAVOR DE MAYOR DE EDAD – EN UN PROCESO DE FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA MAYORES DE EDAD, LA NEGATIVA A CONCEDER ALIMENTOS PROVISIONALES, CUANDO EL SOLICITANTE NO ACREDITÓ LA CUANTÍA DE SUS NECESIDADES A PESAR DE EXISTIR PRUEBA DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE, NO CONSTITUYE UN DEFECTO FÁCTICO: Es una decisión razonable y ajustada a la ley que aplica los presupuestos normativos para dicha medida cautelar.
"Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado. En este evento, la Sala advierte que, en virtud de los planteamientos esbozados por la accionante es necesario abordar el análisis de los reparos propuestos, en punto
de los defectos que hacen viable el amparo demandado. En este evento, la Sala advierte que, en virtud de los planteamientos esbozados por la accionante es necesario abordar el análisis de los reparos propuestos, en punto de los defectos fácticos por ausencia de análisis probatorio que demostraría la capacidad económica del demandado para proveer alimentos provisionales a su compañera. En lo que hace al defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no existe prueba para funda la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional, especialmente las decisiones censuradas, la Sala no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto referido, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho judicial a negar la solicitud de medida provisional de alimentos se encuentran debidamente fundamentadas en que la demandante desde la primera solicitud presentada al Juzgado, no acreditó los requisitos para acceder a la medida solicitada. (…) En efecto, el numeral 1° del mencionado artículo, dispone: 'Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario'. Ahí conforme a la normativa, se tiene que en ninguna de las solicitudes presentadas por la
salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario'. Ahí conforme a la normativa, se tiene que en ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante se acreditó la cuantía de las necesidades de la accionante. (…) Fijémonos entonces q ue al tratarse de una cuota alimentaria provisional que supera el salario mínimo legal mensual vigente, la accionante no demostró la estimación de los gastos que demanda su subsistencia, y si bien es cierto se encuentra probada la capacidad económica del señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, y la existencia del vínculo como compañeros permanentes, lo mismo no ocurre con la necesidad de alimentos de la accionante. Frente a esto nótese que el Juzgado accionado fundamentó la negativa en el objeto del litigio presentado dentro del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria que se adelanta por la accionante, inclusive, dentro de la primera solicitud presentada, no se presentó recurso de reposición, pues la señora ANA SOFÍA simplemente dejó avanzar el proceso hasta la audiencia de que trata el articulo 392 del C.G.P., para así presentar una nueva solicitud de medida provisional arguyendo que se encontraba probada la capacidad económica de su compañero permanente. En ese contexto, las decisiones objeto de reproche, en cuanto a la negativa de la solicitud presentada, encuentra esta Sala que, se enmarcan dentro de los presupuestos de razonabilidad y objetividad que deben converger en toda decisión, pues se esta dando aplicación a las disposiciones jurisprudenciales y a la ley."
Fuente Formal: Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, arts. 397, 392;
pues se esta dando aplicación a las disposiciones jurisprudenciales y a la ley."
Fuente Formal: Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, arts. 397, 392; Corte Constitucional Sentencia T -231 de 1994; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia T -285 de 2010; Corte Constitucional Sentencia SU -116 de 2018; Corte Suprema de Justicia Sentencia 1314 de 2017.
Nota de Relatoría: Se resolvió una acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia por la negativa reiterada a conceder alimentos provisionales dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores de edad. El Tribunal analizó la pro cedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, encontrando que se cumplían los requisitos generales. Sin embargo, al examinar los requisitos específicos, determinó que no existía el defecto fáctico alegado por la accionante. Consideró que la decisión del juzgado se basó en que la solicitante, a pesar de acreditar la capacidad económica de su compañero permanente, no demostró la cuantía de sus propias necesidades, requisito exigido por la ley para conceder alimentosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 provisionales que superen un salario mínimo. La negativa fue considerada razonable, objetiva y ajustada a la normativa, por lo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y se negó la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250032200
Ponente: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
normativa, por lo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y se negó la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250032200
Ponente: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ANA SOFÍA AGUDELO CELY
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 20 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 228
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250032200 ANA SOFÍA AGUDELO CELY contra
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por la señora ANA SOFÍA AGUDELO CELY en contra
del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
ANA SOFÍA AGUDELO CELY, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y al acceso a la justicia.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , (i) el juez constitucional en uso de sus facultades oficiosas extra petita profiera decisión sobre la
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , (i) el juez constitucional en uso de sus facultades oficiosas extra petita profiera decisión sobre la protección de otros derechos fundamentales que resulten vulnerados; (ii) prevenga al juzgado accionado de abstenerse de continuar vulnerando los derechos invocados en la presente acción; (iii) proferir sobre las demás condenas pertinentes.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250032200
ACCIONANTE : ANA SOFÍA AGUDELO CELY
ACCIONADO : JUZG 2° PROM FAMILIA CTO SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°228
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200
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siguientes hechos:
1.- ANA SOFÍA AGUDELO CELY y PEDRO JOS É MARTÍNEZ CHAPARRO, constituyeron una Unión Marital de Hecho mediante escritura pública No. 549 del 11 de abril de 1997 ante la Notaria Tercera de Sogamoso.
2.- Ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE SOGAMOSO la señora ANA SOFÍA AGUDELO CELY solicitó medida de protección en contra de su compañero con ocasión a los maltratos sufridos por parte de este último.
3.- La medida de protección impuesta por la COMISARÍA DE FAMILIA DE SOGAMOSO
CELY solicitó medida de protección en contra de su compañero con ocasión a los maltratos sufridos por parte de este último.
3.- La medida de protección impuesta por la COMISARÍA DE FAMILIA DE SOGAMOSO ordenó que la pareja se abstuviera de vivir bajo el mismo techo.
4.- La accionante afirma que depende económicamente de su compañero PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, motivo por el cual present ó demanda de Fijación de cuota de alimentos para mayores bajo el radicado No. 15759318400220240035300 ante el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
5.- Con la presentación de la demanda la accionante solicitó ante el Juzgado la fijación de alimentos provisionales, ante la cual el Despacho accionado resolvió negativamente argumentando que en el asunto no era aplicable el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia.
6.- Dentro del proceso adelantando de fijación de cuota de alimentos, se demostró la capacidad económica del señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, razón por la cual la accionante solicitó nuevamente al Juzgado la asignación de alimentos provisionales, no obstante, se resolvió negativamente.
7.- La accionante presentó los recursos pertinentes, sin embargo, el Juzgado accionado no concedió la solicitud desestimando las pruebas presentadas que acreditan la situación de vulnerabilidad de la señora ANA SOFIA AGUDELO CELY.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, esta fue admitida en providencia del 07 de
situación de vulnerabilidad de la señora ANA SOFIA AGUDELO CELY.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, esta fue admitida en providencia del 07 de noviembre de 2025, por la que se ordenó correr traslado al Juzgado accionado y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos 2024-00353-00.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 4
2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante . Indicó que: (i) si bien es cierto la accionante solicitó medida provisional por medio de la cual se le asignara el 50% de la pensión que devenga el demandado, la misma fue negada por auto del 29 de noviembre de 2024, y contra esta decisión no presentó recurso ; (ii) Transcurridos 10 meses una vez iniciada la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P , el 25 de septiembre de 2025 la accionante consideró que se encontró demostrada la capacidad económica del demandado , en razón a ello presentó nuevamente solicitud de fijación de alimentos a su favor, petición que fue resuelta en auto del 03 de octubre de 2025, en el cual se indicó que el demandado desde la contestación de la demanda se opuso a la pretensiones arguyendo que la accionante cuenta con capacidad económic a, por tanto estos hechos son objeto de debate probatorio dentro del proceso y deben ser definidos en la oportunidad procesal
desde la contestación de la demanda se opuso a la pretensiones arguyendo que la accionante cuenta con capacidad económic a, por tanto estos hechos son objeto de debate probatorio dentro del proceso y deben ser definidos en la oportunidad procesal pertinente, motivo por el cual negó la petición; (iii) La accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión y mediante auto del 31 de octubre el Juzgado no repuso lo resuelto.
3.- La apoderada judicial del señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, demandado dentro del proceso 2024-00353-00, contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. Como sustento de su petición indicó que: (i) Si bien es cierto el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO tuvo que dejar la residencia que compartía con la accionante debido a orden de la Comisaría de Sogamoso, indica que en la denuncia se estableció violencia intrafamiliar mutua; (ii) En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta proceso de DECLARACI ÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA U NION MARITAL DE HECHO bajo el radicado No 1575931840012020250001800, en el cual la accionante realizó una relación de bienes que conforman la sociedad patrimonial y que garantizan que cuenta con recursos que le permiten suplir sus necesidades; (iii) La accionante mediante Escritura Pública No. 2424 de la Notar ía Primera del Círculo de Sogamoso vendió un predio que pertenece a la sociedad patrimonial, lo cual indica que cuenta con dinero para sufragar sus gastos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
sociedad patrimonial, lo cual indica que cuenta con dinero para sufragar sus gastos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 5
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar si el
caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos invocados por la accionante ANA SOFÍA AGUDELO CELY tras considerar que la autoridad accionada incurrió en error al negar la solicitud de fijación provisional de alimentos, y en caso de ser procedente analizara la Sala si se ha incurrido en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectados por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 6
abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo
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abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 7
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 7
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, la accionante ANA SOFÍA AGUDELO CELY refiere que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y al acceso a la justicia , tras señalar que el juzgado accionado incurrió en error al no acceder a la fijación provisional de alimentos solicitada.
Con base en lo anterior, se procede a analizar los requisitos generales de procedencia
vital, la seguridad social y al acceso a la justicia , tras señalar que el juzgado accionado incurrió en error al no acceder a la fijación provisional de alimentos solicitada.
Con base en lo anterior, se procede a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, encontra ndo que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración a al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y al acceso a la justicia los cuales tienen relevancia constitucional; (ii) por tratarse de un proceso donde el accionante no posee otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que negó la medida provisional solicitada, se entiende cumplido el presupuesto de subsidiariedad; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha los hechos y la interposición de la demanda de tutela; (iv) al interior de la demanda se expresan las razones que motivan la presentación de la tutela y; (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado . En este evento, la Sala advierte que, en virtud de los planteamientos esbozados por la accionante es necesario abordar el análisis de los reparos propuestos, en punto de los defectos fácticos por ausencia de análisis probatorio que demostraría la capacidad económica del demandado para proveer alimentos provisionales a su compañera.
En lo que hace al defecto f áctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo
defectos fácticos por ausencia de análisis probatorio que demostraría la capacidad económica del demandado para proveer alimentos provisionales a su compañera.
En lo que hace al defecto f áctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 8
bien sea porque en la actuación no existe prueba para funda la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional, especialmente las decisiones censuradas, la Sala no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto referido, toda vez que las consideraciones que llevaron a l despacho judicial a negar la solicitud de medida provisional de alimentos se encuentran debidamente fundamentadas en que la demandante desde la primera solicitud presentada al Juzgado, no acreditó los requisitos para acceder a la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto, en un primer momento, la accionante solicitó una medida cautelar mediante la cual se asegurara el pago de los alimentos y su provisión en forma inmediata, para lo cual solicitó el 50% del valor de la pensión que se encuentra devengando el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, sobre este punto advierte la Sala que el Juzgado accionado no erró al negar la medida , pues es importante precisar que en los procesos de Fijación de Cuota Alimentaria para Mayores de Edad, al ser de naturaleza declarativo, no contempla dicha medida cautelar de conformidad con el artículo 397 del
Juzgado accionado no erró al negar la medida , pues es importante precisar que en los procesos de Fijación de Cuota Alimentaria para Mayores de Edad, al ser de naturaleza declarativo, no contempla dicha medida cautelar de conformidad con el artículo 397 del C.G.P.
En efecto, el numeral 1° del mencionado artículo, dispone: “Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario” . Ahí conforme a la normativa, se tiene que en ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante se acreditó la cuantía de las necesidades de la accionante.
Sobre los elementos axiológicos para conceder alimentos provisionales, ha precisado la Corte “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de ed ad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 9
axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032200 9
un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”2
Fijémonos entonces que al tratarse de una cuota alimentaria provisional que supera el salario mínimo legal mensual vigente, la accionante no demostró la estimación de los gastos que demanda su subsistencia, y si bien es cierto se encuentra probada la capacidad económica del señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, y la existencia del vínculo como compañeros permanentes, lo mismo no ocurre con la necesidad de alimentos de la accionante. Frente a esto nótese que el Juzgado accionado fundamentó la negativa en el ob jeto del litigio presentado dentro del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria que se adelanta por la accionante, inclusive, dentro de la primera solicitud presentada, no se presentó recurso de reposición, pues la señora ANA SOFÍA simplemente dejó avanzar el proceso hasta la audiencia de que trata el articulo 392 del C.G.P., para así presentar una nueva solicitud de medida provisional arguyendo que se encontraba probada la capacidad económica de su compañero permanente.
En ese contexto, las decisiones objeto de reproche, en cuanto a la negativa de la solicitud presentada, encuentra esta Sala que, se enmarcan dentro de los presupuestos de razonabilidad y objetividad que deben converger en toda decisión, pues se esta dando aplicación a las disposiciones jurisprudenciales y a la ley.
presentada, encuentra esta Sala que, se enmarcan dentro de los presupuestos de razonabilidad y objetividad que deben converger en toda decisión, pues se esta dando aplicación a las disposiciones jurisprudenciales y a la ley.
Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, ya que ninguna irregularidad puede predicarse de las decisiones cuestionadas como para que sea necesaria la intervención del juez constituc