TSDJ VIT SU - 15693220800020250032300-(24-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032300-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SUSPENDER DILIGENCIA DE DESALOJO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE AFECTACIÓN INMINENTE: La acción de tutela no procede cuando la persona que enfrenta una eventual diligenc ia de desalojo derivada de la adjudicación de su vivienda en un proceso ejecutivo de alimentos, no ha agotado los medios procesales ordinarios dentro del mismo proceso para solicitar al juez natural la adopción de medidas de protección, la verificación de condiciones de vulnerabilidad o la condicionamiento de la entrega material del bien a estándares constitucionales, especialmente cuando dicha diligencia aún no ha sido ordenada ni programada. / ACCIÓN DE TUTELA PARA SUSPENDER DILIGENCIA DE DESALOJO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A ACTUACIONES JUDICIALES PENDIENTES: El juez constitucional no puede anticiparse a vulneraciones que aún no se han materializado, cuando el proceso ordinario sigue abierto y ofrece al afectado mecanismos idóneos y eficaces para plantear y resolver sus pretensiones de protección frente al desalojo.
“En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente: ‘Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su al cance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las
constitucional tiene o ha tenido a su al cance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes i nteresadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental "no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (…) De forma específica, se verificó que mediante
auto del 27 de junio de 2025 el, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso aprobó el remate del 50% del derecho de cuota del bien inmueble, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso expedir copia para su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En dicha providencia también se ordenó al secuestre rendir cuentas y se anunció la entrega del derecho adjudicado al rematante, sin que se fijara fecha ni se programara la diligencia material de entrega o lanzamiento del ocupante. Ello consta de manera expresa en la providencia examinada, donde se limitó a disponer la adjudicación y los oficios respectivos, pero sin señalar actuación inmediata de desalojo. De esa realidad procesal no puede inferirse la consumación de una vulneración actual del derecho a la vivienda digna, al mínimo vital o al debido proceso del actor, puesto que, a diferencia de los casos en los que las autoridades ejecutan desalojos sin observancia de estándares constitucionales, en el presente asunto ni siquiera se ha dispuesto la entrega mater ial del bien, menos aún su programación o ejecución. La tutela, por lo tanto, se anticipó a un escenario que todavía no existe y frente al cual el ordenamiento jurídico ofrece al accionante mecanismos idóneos y eficaces para solicitar medidas de protección, aplazamientos, condicionamientos o verificaciones previas, a la luz de la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional, en sentencias como la T -163 de 2016, recordó que las actuaciones administrativas o judiciales que conlleven la entrega mater ial de bienes deben sujetarse a estándares mínimos de respeto por la dignidad de los ocupantes, especialmente si se encuentran en situación de vulnerabilidad, y exigen actuaciones como la
que conlleven la entrega mater ial de bienes deben sujetarse a estándares mínimos de respeto por la dignidad de los ocupantes, especialmente si se encuentran en situación de vulnerabilidad, y exigen actuaciones como la notificación previa, la verificación de las condiciones de la poblac ión afectada, la adopción de medidas de protección y la coordinación institucional durante la diligencia. El juez natural, en este caso el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, es el primero llamado a adoptar esos correctivos cuando el ocupante los solicite oportunamente y cuando existan hechos demostrados que ameriten la aplicación reforzada de tales garantías. Así las cosas, antes de activar el mecanismo excepcional de la tutela, al accionante le correspondía acudir ante el juez de la causa para solicitar que la eventual entrega material del bien solo se realice una vez se verifique el cumplimiento pleno de los estándares constitucionales, especialmente tratándose de vivienda habitada. Esa posibilidad sigue abierta dentro del proceso ejecutivo y constituye un mecanismo judicial eficaz para plantear sus preocupaciones, aportar soporte documental, solicitar acompañamiento institucional o pedir la implementación de medidas de protección previas a la diligencia.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -232 de 2007; Sentencias T -328 de 2005, T -1226 de 2004, T420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T-302 de 2006; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi l. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010; Corte Constitucional Sentencia T -163 de 2016; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela promovida por una persona cuya vivienda fue adjudicada a su hijo en un proceso ejecutivo de alimentos. El accionante solicitaba suspender cualquier diligencia de desalojo y que se garantizara una alternativa habitacional digna antes de la ejecución. El Tribunal negó el amparo constitucional. Determinó que la acción era improcedente por el principio de subsidiariedad, ya que el proceso ejecutivo seguía abierto y la diligencia de entrega mat erial o desalojo no había sido aún ordenada ni programada. El accionante contaba con mecanismos procesales ordinarios dentro del mismo proceso para solicitar al juez de familia la aplicación de los estándares constitucionales que protegen el derecho a la vivienda digna y al mínimo vital en caso de desalojo, como la verificación de condiciones de vulnerabilidad y la adopción de medidas de protección. Al no haber agotado esa vía ordinaria y al anticiparse a una vulneración que aún no se concretaba, la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.
Número Proceso: 15693220800020250032300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JOSÉ ISMAEL FERNÁNDEZ CARRANZA
Número Proceso: 15693220800020250032300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JOSÉ ISMAEL FERNÁNDEZ CARRANZA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00323-00
ACCIONANTE: JOSÉ ISMAEL FERNÁNDEZ CARRANZA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 224
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor José Ismael Fernández Carranza, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna y debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
Sogamoso, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna y debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso SUSPENDER de manera inmediata toda diligencia de desalojo en mi contra.
2. Se garantice que NO se ejecute desalojo alguno sin que previamente se verifique la existencia de una alternativa habitacional digna y adecuada.
3. Se adopten medidas necesarias para proteger mi mínimo vital y mi derecho a vivir dignamente.”
1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Señaló que el inmueble donde reside, ubicado en la Carrera 81B No. 6B -85, Casa 25 del Conjunto Residencial Jardines de Castilla Etapa 4 en Bogotá, fue adquirido con recursos propios y constituye su única vivienda.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00323-00 2 -. Manifestó que en el año 2022 se adelantó en su contra un proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado 2022 -00045, dentro del cual se ordenó la adjudicación del inmueble a favor de su hijo, Andrés Felipe Fernández Cultidor.
-. Indicó que el adjudicatario solicita su desalojo inmediato, a pesar de que él sufragó la vivienda y no cuenta con otra alternativa habitacional.
-. Expresó que la eventual diligencia de entrega lo colocaría en una situación de extrema vulnerabilidad, afectando su estabilidad personal y material, y
sufragó la vivienda y no cuenta con otra alternativa habitacional.
-. Expresó que la eventual diligencia de entrega lo colocaría en una situación de extrema vulnerabilidad, afectando su estabilidad personal y material, y comprometiendo su vida digna y su mínimo vital.
-. Anotó que, conforme a jurisprudencia constitucional, no puede efectuarse un desalojo sin valorar previamente opciones de reubicación adecuada y sin garantizar condiciones mínimas de dignidad.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco, esta Judicatura admitió la acción de tutela promovida por José Ismael Fernández Carranza contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
-. Se concedió al despacho accionado un término de dos (2) días para pronunciarse frente a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. Del mismo modo, dispuso vincular a todas las personas que intervienen en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado 202200045, adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quienes igualmente se les otorgó un plazo de dos (2) días para emitir las manifestaciones que estimaran pertinentes.
-. Para efectos de la notificación y traslado de la actuación, se comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Adicionalmente, se requirió a dicho juzgado para que allegara copia completa del expediente del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2022-00045-00.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO
ejecutivo de alimentos radicado 2022-00045-00.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO
-. A través de oficio 1467 d e 14 de noviembre de 2025 , el Juzgado accionado informó los datos de los sujetos procesales intervinientes en el proceso ejecutivoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00323-00 3 de alimentos radicado 2022-00045 y allegó las constancias de notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela.
-. El despacho accionado guardó silencio respecto de los hechos planteados por el accionante; sin embargo, dio cumplimiento al remitir el enlace de consulta del expediente electrónico del proceso ejecutivo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:
–. Si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales.
De ser ello así,
–. Si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna y al debido proceso del señor José Ismael Fernández Carranza , dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. 2022-00045-00.
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00323-00 4 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para
subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco
incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (Exp. 05001 -22-03-000-2008-0006501).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial , habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un
4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00323-00 5 nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala ini cia por verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. En esta oportunidad se constató que el accionante acudió al amparo para cuestionar los efectos derivados del proceso ejecutivo de alimentos con Rad. N° 2022-00045-00, particularmente la adjudicación del derecho de cuota sobre su vivienda y el temor frente a una eventual diligencia de entrega o desalojo.
Sin embargo, del examen del expediente judicial allegado al trámite constitucional se observó que el proceso ordinario continúa en curso y que aún existen
derecho de cuota sobre su vivienda y el temor frente a una eventual diligencia de entrega o desalojo.
Sin embargo, del examen del expediente judicial allegado al trámite constitucional se observó que el proceso ordinario continúa en curso y que aún existen actuaciones pendientes que pueden y deben ser promovidas por el interesado ante la autoridad competente antes de acudir de manera excepcional a la jurisdicción constitucional.
De forma específica, se verificó que mediante auto del 27 de junio de 2025 el , Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso aprobó el remate del 50% del derecho de cuota del bien inmueble, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso expedir copia para su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En dicha providencia también se ordenó al secuestre rendir cuentas y se anunció la entrega del derecho adjudicado al rematante, sin que se fijara fecha ni se programara la diligencia material de entrega o lanzamiento del ocupante. Ello consta de manera expresa en la providencia examinada, donde se limitó a disponer la adjudicación y los oficios respectivos, pero sin señalar actuación inmediata de desalojo.
De esa realidad procesal no puede inferirse la consumación de una vulneración actual del derecho a la vivienda digna, al mínimo vital o al debido proceso del actor, puesto que , a diferencia de los casos en los que las autoridades ejecutan desalojos sin observancia de estándares constitucionales, en el presente asunto ni
actual del derecho a la vivienda digna, al mínimo vital o al debido proceso del actor, puesto que , a diferencia de los casos en los que las autoridades ejecutan desalojos sin observancia de estándares constitucionales, en el presente asunto ni
5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00323-00 6 siquiera se ha dispuesto la entrega material del bien, menos aún su programación o ejecución. La tutela, por lo tanto, se anticipó a un escenario que todavía no existe y frente al cual el ordenamiento jurídico ofrece al accionante mecanismos idóneos y eficaces para solicitar medidas de protección, aplazamientos, condicionamientos o verificaciones previas, a la luz de la jurisprudencia constitucional.
La Corte Constitucional, en sentencias como la T -163 de 2016, recordó que las actuaciones administrativas o judiciales que conlleven la entrega material de bienes deben sujetarse a estándares mínimos de respeto por la dignidad de los ocupantes, especialmente si se encuentran en situación de vulnerabilidad, y exigen actuaciones como la notificación previa, la verificación de las condiciones de la población afectada, la adopción de medidas de protección y la coordinación institucional durante la diligencia. E l juez natural, en este caso el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, es el primero llamado a adoptar esos correctivos cuando el ocupante los solicite oportunamente y cuando existan hechos demostrados que ameriten la aplicación reforzada de tales garantías.
Así las cosas, antes de activar el mecanismo excepcional de la tutela, al
correctivos cuando el ocupante los solicite oportunamente y cuando existan hechos demostrados que ameriten la aplicación reforzada de tales garantías.
Así las cosas, antes de activar el mecanismo excepcional de la tutela, al accionante le correspondía acudir ante el juez de la causa para solicitar que la eventual entrega material del bien solo se realice una vez se verifique el cumplimiento pleno de los estándares constitucionales, especialmente tratándose de vivienda habitada. Esa posibilidad sigue abierta dentro del proceso ejecutivo y constituye un mecanismo judicial eficaz para plantear sus preocupaciones, aportar soporte documental, solicitar acompañ amiento institucional o pedir la implementación de medidas de protección previas a la diligencia.
En ese contexto, la Sala consider a que la acción de tutela no super a el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió ejercer dentro del trámite ordinario los instrumentos procesales idóneos para plantear su solicitud y obtener del despacho accionado un pronunciamiento directo y oportuno.
La sola aprobación del remate no genera un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando aún no se ha ordenado ni efectuado la entrega del bien y cuando el juez natural conserva plena competencia para adoptar decisiones que garanticen los derechos de las partes.
Por lo anterior, la Sala concluy e que no se acredit a una vulneración actual de derechos fundamentales imputable al juzgado accionado y que el accionante dispone todavía de herramientas judiciales eficaces en el proceso ejecutivo paraRad. No. 15693-22-08-000-2025-00323-00 7 solicitar la protección que demanda. En virtud del carácter subsidiario y residual de
dispone todavía de herramientas judiciales eficaces en el proceso ejecutivo paraRad. No. 15693-22-08-000-2025-00323-00 7 solicitar la protección que demanda. En virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el amparo no está llamado a prosperar.
4.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor JOSÉ ISMAEL FERNÁNDEZ CARRANZA por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.