TSDJ VIT SU - 15693220800020250032400-(27-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032400-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser y se torna improcedente cuando, durante el trámite del proceso constitucional, la autoridad judicial accionada cesa voluntariamente la conducta que generó la vulneración del derecho fundamental de petición y procede a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, satisfaciendo por completo la pretensión del amparo, pues en tal evento cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de eficacia y caería en el vacío.
“2.7. En este contorno resulta preciso anotar que si bien es cierto, el Juzgado incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición al omitir respuesta a la petición calendada 6 de octubre de 2025 lo que lo llevó a acudir a este remedio constitucional, una vez radicada la solicitud de amparo, procedió el Juzgado a impartir trámite a la solicitud y, en consecuencia lograr la conversión del depósito judicial al juzgado competente, cesando con ello la vulneración deprecada. (…) 2.8. No obstante, en alg unos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial4, de manera que si la situación que genera la vulneración o amenaza 'es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía
tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial4, de manera que si la situación que genera la vulneración o amenaza 'es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo' la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque 'la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío'5. (…) 2.9. En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria, como en el asunto que nos convoca, en el que se advierte que el juzgado accionado, cesó la vulneración de forma voluntaria lo que hace que un pronunciamiento de la Sala quede en el vacío. Por lo indicado, se negará la protección invocada por existir hecho superado.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -160 de 2025; Sentencia T -067 de 2024; Sentencia T -067 de 2024; Sentencia SU-522 de 2019; Sentencia SU -522 de 2019; Constitución Política art. 23; Ley 1755 de 2015; Decreto 2591 de 1991 art. 29.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por el demandado dentro de un proceso
Decreto 2591 de 1991 art. 29.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por el demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, quien por error involuntario consignó un título judicial por valor de $5.000.000 en la cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, siendo que el proceso correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo circuito. El accionante radicó solicitud de traslado del depósito judicial ante ambos despachos el 6 de octubre de 2025, obteniendo respuesta únicamente del Juzgado de Familia, que le informó carecer de competencia para efectuar el traslado y le indicó gestionar el trámite ante el juzgado receptor. Ante la falta de respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el accionante reiteró su solicitud el 16 y 28 de octubre de 2025, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que acudió a la acción de tutela el 11 de noviembre de 2025. El problema jurídico central consistió en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a sus solicitudes de traslado del título judicial. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala Segunda de Decisión concl uyó que, si bien el Juzgado accionado incurrió inicialmente en vulneración del derecho de petición al omitir dar respuesta a las solicitudes elevadas desde el 6 de octubre de 2025, dicha vulneración cesó voluntariamente durante el trámite de la tutela, pues el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado procedió a realizar la conversión del título judicial a favor del proceso
desde el 6 de octubre de 2025, dicha vulneración cesó voluntariamente durante el trámite de la tutela, pues el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado procedió a realizar la conversión del título judicial a favor del proceso ejecutivo de alimentos y notificó dicha actuación al accionante, satisfaciendo por completo la pretensión del amparo. En consecuencia, se conf iguró el fenómeno del hecho superado, tornando improcedente cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250032400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: WILLIAM ALEXANDER NOVOA CASTAÑEDA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Primera Instancia con radicado 156932208000-202500324-00, en
preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Primera Instancia con radicado 156932208000-202500324-00, en el que funge como accionante WILLIAM ALEXANDER NOVOA CASTAÑEDA y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500324 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: WILLIAM ALEXANDER NOVOA CASTAÑEDA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
DECISIÓN: NEGAR APROBADO: 27 de noviembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por William Alexander Novoa Castañeda , contra
veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por William Alexander Novoa Castañeda , contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiró el accionante que ostenta la calidad de demandado en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicación No. 15238318400220240031800 que cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
1.2. El 29 de septiembre de 2025 efectuó, por error involuntario, un depósito judicial en el Banco Agrario a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de156932208000202500324 00
Duitama, por la suma de $5.000.000 m/cte., correspondiente al pago parcial de la liquidación del crédito, siendo correcto el Juzgado Segundo de Familia del mismo circuito.
1.3. E l 6 de o ctubre de 2025 radicó ante los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, solicitud de traslado del depósito judicial al competente.
1.4. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, informó al accionante que carec ía de acceso a la plataforma de depósitos judiciales para efectuar el traslado pertinente, razón por la que le sugirió gestionar el trámite ante el juzgado receptor.
1.5. En vista de la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil del
depósitos judiciales para efectuar el traslado pertinente, razón por la que le sugirió gestionar el trámite ante el juzgado receptor.
1.5. En vista de la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el accionante reiteró dicha solicitud el 16 y 28 de octubre hogaño, sin obtener pronunciamiento alguno , y en consecuencia, promovió acción de tutela el 11 de noviembre de 2025 por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, la que fue admitida mediante proveído del 12 de noviembre de 2025 por esta Corporación , disponiéndose el traslado a l accionado y al vinculado para que ejercieran su derecho de defensa.
1.6. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama , aludió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 15238318400220240031800, no obra consignado la suma de dinero mencionad a por el accionante y, precisó que el acceso a la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario es exclusivo del juez y secretario del despacho receptor, por lo que carece de156932208000202500324 00
competencia para efectuar traslados y; agregó que el 6 de octubre de 2025 dio respuesta a la solicitud presentada por la apoderada del extremo demandado, informando que debía gestionar el trámite ante el juzgado e n el que se hallaba depósito.
1.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, expuso que el accionante consignó por error un título judicial en su cuenta y que en atención
depósito.
1.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, expuso que el accionante consignó por error un título judicial en su cuenta y que en atención a la solicitud presentada, realizó la conversión del título por $5 ’000.000,oo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, para el proceso ejecutivo de alimentos correspondiente, y por tanto, indicó que cumplió con la gestión requerida por el accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025.156932208000202500324 00
formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.2
2.3. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de
2.3. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”3.
2.4. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde ría a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
2.5. Descendiendo al presente asunto , esta Corporación observa que a folio No. 5 -contestación acción de tutela -, el titular del juzgado anexó reporte de la conversión realizada a través del portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, en el que consta que el título judicial No. 415070000165909 fue puesto a disposición del proceso con Radicado No. 15238318400220240031800, que cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
2.6. De lo anterior, esta Sala advierte que se acreditó que en efecto el accionante radicó derecho de petición ante el estrado convocado, para obtener la conversión del título judicial referenciado, sin obtener respuesta a su solicitud, razón por la cual acudió al amparo constitucional el 11 de noviembre del año que avanza; no obstante, de la contestación del accionando se
2 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 3 Ibidem.156932208000202500324 00
establece que el 12 de noviembre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
2 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 3 Ibidem.156932208000202500324 00
establece que el 12 de noviembre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, efectuó la conversión del título a favor del proceso ejecutivo de alimentos No. 2024 – 318 que cursa ante el Juzgado de Familia y, notificó dicho resultado al correo electrónico gary41308@gmail.com de propiedad del accionante.
2.7. En este contorno resulta preciso anotar que si bien es cierto, el Juzgado incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición al omitir respuesta a la petición calendada 6 de octubre de 2025 lo que lo llevó a acudir a este remedio constitucional, una vez radicada la solicitud de amparo, procedió el Juzgado a impartir trámite a la solicitud y, en consecuencia lograr la conversión del depósito judicial al juzgado competente, cesando con ello la vulneración deprecada.
2.8. No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial4, de manera que si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo ” la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a
pronunciamiento por parte del juez constitucional, si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.156932208000202500324 00
la acción de tutela, porque “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”5
2.9. En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria, como en el asunto que nos convoca, en el que se advierte que el juzgado accionado, cesó la vulneración de forma voluntaria lo que hace que un pronunciamiento de la Sala quede en el vacío. Por lo indicado, se negará la protección invocada por existir hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte
establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
5 Ídem.156932208000202500324 00
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
6052-250429