TSDJ VIT SU - 15693220800020250032500-(11-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032500-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y ENTIDADES PENITENCIARIAS – DERECHO DE POSTULACIÓN COMO COMPONENTE DEL DEBIDO PROCESO: Cuando un interno solicita un subrogado penal ante un juez de ejecución de penas, el derecho cuya protección se reclama es el debido proceso en su componente de derecho de postulación, pues se trata de una actuación jurisdiccional reglada por la ley procesal y no por el derecho de petición de carácter administrativo. / SISTEMA DE TURNOS CRONOLÓGICO EN SOLICITUDES JUDICIALES – GARANTÍA DE IGUALDAD: El sometimiento de las solicitudes judiciales a un sistema de turnos según el orden cronológico de llegada no constituye una irregularidad, ya que garantiza el derecho a la igualdad de los usuarios y encuentra respaldo normativo, por lo que la acción de tutela no puede usarse para alterar dicho orden. / MORA JUDICIAL – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: La mora judicial solo transgrede el debido proceso cuando se incumplen los términos legales sin causa justificada, desborda el concepto de plazo razonable y no se justifica por factores como la complejidad del asunto o la carga laboral del despacho.
“Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del
postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal "Ley 1755 de 2015" le son inaplicables. Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: "Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cua l están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y té rminos propios del derecho de petición." (…) Por otro lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez se avoque conocimiento del
petición." (…) Por otro lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez se avoque conocimiento del proceso y a su vez, de la petición elevada por el accionante junto con los documentos requeridos, procederá a enlistarla y a asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674 -2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó: "Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer
despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución" (CC T-429 de 2005.)" (…) Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un plazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionant e, recuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho. Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo, "Es así como la doctrina de esa Co rporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario comp etente; (ii) que la mora
vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario comp etente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de n aturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal."
SALVAMENTO - DE VOTO: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
SALVAMENTO DE VOTO: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023) de la Corte Suprema de
Justicia; Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 (modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993); Sentencia STP126742023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023) de la Corte Suprema de Justicia; CC T-429 de 2005 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela interpuesta por un interno contra un juzgado de ejecución de penas y otras entidades penitenciarias, por la presunta vulneración del derecho de petición al no resolver su solicitud de libertad condicional. Los problemas jurídicos fueron determinar la naturaleza del derecho reclamado, la procedencia del sistema de turnos y la existencia de mora judicial. El Tribunal precisó que la solicitud, al ser de carácter ju risdiccional, se regía por el derecho de postulación como componente del debido proceso y no por el derecho de petición. Consideró que el sometimiento de la solicitud a un sistema de turnos cronológico era conforme a la ley y garantizaba la igualdad.
Asimismo, determinó que el tiempo transcurrido no configuraba mora judicial que vulnerara el debido proceso, atendiendo a la carga laboral del despacho. En su decisión, el Tribunal negó el amparo solicitado, ratificando la actuación de las entidades accionadas.
SALVAMENTO DE VOTO: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Número Proceso: 15693220800020250032500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: EDWIN ANDRES ROMERO MORENO
Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: EDWIN ANDRES ROMERO MORENO
Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ROSA DE
VITERBO, DIJIN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00325-00
ACCIONANTE: EDWIN ANDRES ROMERO MORENO.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Y OTROS.
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 247
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Edwin Andrés Romero Moreno contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el Instituto Penitenciario y Carcelario –
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Edwin Andrés Romero Moreno contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Centro Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo y la DIJIN a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Que se declare procedente la acción de tutela de manera definitiva.
2. De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente al (la) señor(a) juez(a) de instancia el AMPARO de mi derecho constitucional fundamental de PETICIÓN y demás derechos que su señoría considere que puedan estar siendo vulnerados o en inminente riesgo.
3. Se ordene al accionado que no incurran en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de sanciones
4. Que el JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO tome una decisión frente a la libertad condicional en forma inmediata.
5. QUE la OFICINA JURIDICA DE LA CARCEL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el INSTITUTO PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC) remita nuevamente cartilla biográfica, resolución favorable, junto con lasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 2 certificaciones de aquellos cursos que he iniciado, los que he tramitado y llevado a culminación.
nuevamente cartilla biográfica, resolución favorable, junto con lasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 2 certificaciones de aquellos cursos que he iniciado, los que he tramitado y llevado a culminación.
6. Que la DIJIN remita los antecedentes ante el juzgado 01 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que, se encuentra privado de la libertad desde el 6 de junio del 2024, por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado, falsedad marcaria y falsedad en documento público agravado.
-. Señaló que, el 17 de octubre de 2025 radicó solicitud de libertad condicional por el cumplimiento de factores objetivos y subjetivos , solicitando a su vez, que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC remitiera la documentación requerida para el estudio de la misma , afirmando que a la fecha no se ha dado respuesta a su petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 11 de noviembre de 2025, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda admitió a trámite la acción instaurada por Edwin Andrés Romero Moreno contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Centro Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo y la DIJIN en consecuencia, les concedió a los accionados el término de 48 horas para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.
de Santa Rosa de Viterbo y la DIJIN en consecuencia, les concedió a los accionados el término de 48 horas para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.
En esa misma data, dispuso vincular al Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
-. El 25 de noviembre de 2025, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del Acuerdo N° PCSJA17 -10715, en consecuencia, el 3 de diciembre de 2025 , se avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00.
3 2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
El titular del Despacho mediante oficio No. 3161 del 13 de noviembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el 16 de octubre de 2025, fue asignada mediante reparto la causa adelantada contra el accionante, quien fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C a la pena de treinta y nueve punto cinco meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del
adelantada contra el accionante, quien fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C a la pena de treinta y nueve punto cinco meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público.
-. Refirió que, al revisar el expediente de la causa seguida contra el accionante se encontró que el 17 de octubre de 2025 se radicó solicitud de libertad condicional en favor del condenado, misma que fue remitida al Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se aportara la documentación requerida.
-. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva no habían sido remitidos los documentos, por lo que no fue posible enlistar la petición en turno para resolverla de fondo. Aunado, el Despacho aun no avocó conocimiento del expediente, en razón a la alta carga laboral que se maneja.
-. Concluyó que, las peticiones son resueltas conforme a los turnos de llegada, atendiendo la radicación cronológica de las mismas, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de todos los usuarios de ese juzgado.
2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA
DE VITERBO.
El director del EPMSSRV mediante escrito del 14 de noviembre de 2025, ejercióRad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 4
DE VITERBO.
El director del EPMSSRV mediante escrito del 14 de noviembre de 2025, ejercióRad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 4 su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos.
-. Señaló que, respecto a la petición radicada el 20 de octubre de 2025, se emitió respuesta a través de correo electrónico del 14 de noviembre de 2025, que remitió al Juzgado Primero de EPMS los documentos requeridos para el estudio del subrogado de libertad condicional.
-. Solicitó que, en razón a las acciones realizadas para cumplir con lo peticionado, se declare la improcedencia de la acción tuitiva toda vez que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL
INPEC.
La directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC mediante escrito del 18 de noviembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que, no existe vulneración en los derechos fundamentales del accionante, por cuanto lo manifestado hace parte de las competencias del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, señaladas en el Decreto 4151 de 2011 , Resolución N° 501 de 2005, entre otras , las cuales se ejecutan a través de sus equipos de trabajo.
-. Concluyó solicitando que se desvinculara a la Dirección General del INPEC, por falta de legitimación en la causa.
3.- CONSIDERACIONES
equipos de trabajo.
-. Concluyó solicitando que se desvinculara a la Dirección General del INPEC, por falta de legitimación en la causa.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 5
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a abordar el estudio de fondo de la acción constitucional de la referencia, estima la Sala necesario efectuar una precisión relevante en relación con el estado actual de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, a fin de delimitar correctamente el escenario fáctico sobre el cual se adoptará la decisión.
En efecto, en los informes rendidos por las entidades accionadas se indicó que, al momento de resolver el trámite tuitivo, la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Edwin Andrés Romero Moreno no se encontraba debidamente radicada en su integridad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en la medida en que no se habían allegado la totalidad de los documentos requeridos para su estudio.
No obstante , se advierte que tal situación fue superada con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, toda vez que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2025, remitió al despacho judicial competente la documentación necesaria para el análisis del subrogado penal
de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2025, remitió al despacho judicial competente la documentación necesaria para el análisis del subrogado penal solicitado, circunstancia que fue corroborada por esta Corporación al verificar el expediente de ejecución de penas.
En consecuencia, a la fecha de emisión de esta providencia, la solicitud de libertad condicional se encuentra formalmente radicada, completa en sus anexos y sometida al sistema de turnos del despacho judicial accionado, conforme al orden cronológico de llegada.
3.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
- Determinar si, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Centro Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo y la DIJIN vulneraron por omisión los derechos fundamentales de Edwin Andrés Romero Moreno.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00.
6
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente destacar que el señor Edwin Andrés Romero Moreno impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo y a la DIJIN adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud que elevó el 17 de octubre de 2025 , relacionada con la concesión del
Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo y a la DIJIN adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud que elevó el 17 de octubre de 2025 , relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP138322023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la
que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Edwin Andrés Romero Moreno, pues, su objetivo noRad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 7 es otro que los accionados adelanten las gestiones pertinentes y/o se pronuncien de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.
Consecuentemente, el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, advirtió que, la documentación solicitada fue enviada al Juzgado accionado el 14 de noviembre de 2025 , información que a la postre, fue verificada por esta Corporación mediante la revisión del expediente de la causa penal que se adelanta, por ende, es posible determinar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, respecto de estas entidades.
Por otro lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez se avoque conocimiento del proceso y a su vez, de la petición elevada por el accionante junto con los documentos requeridos, procederá a enlistarla y a asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden
que una vez se avoque conocimiento del proceso y a su vez, de la petición elevada por el accionante junto con los documentos requeridos, procederá a enlistarla y a asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario
que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con losRad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 8 principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión del subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado a que, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un plazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, r ecuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 9 En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos
circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00325-00. 9 En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Edwin Andrés Romero Moreno , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia e