TSDJ VIT SU - 15693220800020250032600-(25-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032600-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su objeto y se declara carente de objeto por hecho superado cuando, entre su interposición y la decisión del juez constitucional, la autoridad judicial accionada profiere voluntariamente la decisión que se consideraba omitida, desapareciendo así la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso derivada de la mora, siempre que la pretensión de la tutela quede completamente satisfecha..
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando entre la int erposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario" (resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha
corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente". Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la interve nción del juez constitucional. En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.”
Fuente Formal: Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-086 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una acción de tutela interpuesta por mora judicial, al alegar que un juzgado civil no había librado el mandamiento de pago ni resuelto sobre medidas cautelares en un proceso ejecutivo. El Tribunal Superior declaró la car encia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que el juzgado accionado, de manera voluntaria y antes de la decisión del tribunal, había emitido los autos que ordenaban el mandamiento de pago y decretaban las medidas cautelares, satisfaciendo así completamente la pretensión de la tutela. En consecuencia, desapareció la presunta vulneración al debido proceso. No obstante, el tribunal hizo
mandamiento de pago y decretaban las medidas cautelares, satisfaciendo así completamente la pretensión de la tutela. En consecuencia, desapareció la presunta vulneración al debido proceso. No obstante, el tribunal hizo una prevención al juzgado accionado por la demora excesiva en el trámite, que afectó los derechos del accionante.
Número Proceso: 15693220800020250032600
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 235
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTO YA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTO YA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250032600 WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO en
contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado accionado librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 15238310300120250010700.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El accionante promovió, a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva en contra
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250032600
ACCIONANTE : WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO
ACCIONADO : JDO 1° CIVIL CTO DUITAMA
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 235
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032600
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del señor DUMAR HERNEY BARRERA FONSECA y NATALY BÁEZ MEJÍA, asignada al Juzgado accionado con el radicado No. 15238310300120250010700, por reparto del 4 de agosto de 2025.
2.- El juzgado accionado, por medio de auto del 10 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda, y esta, a su vez, dentro del término legalmente previsto, fue subsanada por el
de agosto de 2025.
2.- El juzgado accionado, por medio de auto del 10 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda, y esta, a su vez, dentro del término legalmente previsto, fue subsanada por el demandante el 16 de septiembre de 2025.
3.- Asegura el accionante que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela , el juzgado accionado no ha librado mandamiento de pago, como tampoco ha resuelto sobre la solicitud de medidas cautelares, a pesar de haber sido radicada desde el 4 de agosto.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 12 de noviembre de 2025, decisión en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada, y no vincular a los sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo conforme a la solicitud previa presentada por el accionante.
2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su petición, señaló que, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032600 4
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ha vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado No.15238310300120250010700.
3.- Caso concreto.
vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado No.15238310300120250010700.
3.- Caso concreto.
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para resolver oportunamente la admisión de la demanda ejecutiva presentada y la solicitud de medidas cautelares dentro del radicado No 15238310300120250010700.
Descendiendo al sub exámine, el juzgado accionado refiere que mediante auto del 18 de noviembre de 2025 libró mandamiento de pago a favor del demandante. La decisión resolvió:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA SINGULAR de mayor cuantía a favor de WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO y en contra de DUMAR HERNEY BARRERA FONSECA y NATALY BÁEZ MEJÍA, por las siguientes sumas de
dinero: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) por concepto de capital contenido en la letra de cambio suscrita el 20 de septiembre de 2024. b. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS) ($4.631.532) por concepto de intereses de plazo causados respecto de la letra de cambio objeto de ejecución, desde el 20 de septiembre de 2024 hasta el 20 de octubre de 2024. c. Por los intereses moratorios causados sobre el capital relacionado en el literal a,
letra de cambio objeto de ejecución, desde el 20 de septiembre de 2024 hasta el 20 de octubre de 2024. c. Por los intereses moratorios causados sobre el capital relacionado en el literal a, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 21 de octubre de 2024, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la parteTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032600
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demandada en la forma prevista en los artículos 290 y ss del CGP o conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022; indicándole que dispone de cinco (5) días para cancelar lo adeudado y diez (10) días para proponer excepciones de mérito; términos que correrán en forma simultánea (sic.)”
A su vez, mediante auto de la misma fecha, resolvió la solicitud de medidas cautelares presentadas por el accionante a través de su apoderado judicial , decretando las mismas.
En este contexto, sin entrar en mas consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir, la demanda de tutela fue presentada el 12 de noviembre de 2025 y la decisión objeto del presente tr ámite constitucional fue resuelta el pasado 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado accionado.
En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta
constitucional fue resuelta el pasado 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado accionado.
En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos , configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada.
En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho
declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vuln eración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032600
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34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya
interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor WILMAR JULIÁN RINCÓN MARIÑO atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En todo caso, sí considera imperioso la Sala llamar la atención al Juzgado accionado, pues el término que trascurrió entre la presentación de la demanda y su admisión, luego de subsanada, resulta excesivo, máxime si se tiene en cuenta que no se precisaron razones objetivas para esa mora y se trataba de un proceso ejecutivo con medidas cautelares, que exige celeridad en su trámite , situación particular que, sin duda, afecta los derechos fundamentales del accionante
En consecuencia, se procederá en los términos que lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y se prevendrá al juzgado accionado para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a la presente acción constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250032600 7
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a la presente acción constitucional.
NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.