TSDJ VIT SU - 15693220800020250032700-(27-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032700-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN MUTUA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO O VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: No se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana cuando el juez de familia, en sede de apelación de las medidas de protección dictadas por la Comisaría de Familia, valora el acervo probatorio aportado por ambas partes –incluidas las pruebas allegadas por el denunciado– y, en ejercicio de su autonomía e independencia judic ial, adopta una decisión motivada y razonada que difiere de la pretensión de la accionante, como lo es la imposición de una medida de protección mutua, pues la simple discrepancia con la valoración probatoria o con la conclusión jurídica a la que arriba el juez natural no constituye una vía de hecho ni una afectación de derechos fundamentales, habida cuenta que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los criterios interpretativos o de apreciación del juez competente. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DEBER DEL JUEZ DE FAMILIA DE ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRALES: La función del juez de familia en el trámite de apelación de medidas de protección por violencia intrafamiliar incluye la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica y la adopción de medidas de protección integrales, incluso de carácter recíproco, cuando así lo exijan
por violencia intrafamiliar incluye la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica y la adopción de medidas de protección integrales, incluso de carácter recíproco, cuando así lo exijan las circunstancias del caso concreto y el bienestar de las personas involucradas, sin que ello implique per se una vulneración del enfoque de género o un acto de rev ictimización, siempre que la decisión se funde en los hechos y pruebas sometidos a su consideración y se garantice el debido proceso a las partes.
“2.5. Del análisis integral del expediente y los antecedentes expuestos, esta Sala encuentra que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se enmarcaron en del ámbito propio de su autonomía e independencia judicial, y derivaron de la valoración razonada del material probatorio aportado en sede de apelación. En efecto, las actuaciones del despacho judicial se desarrollaron conforme con las reglas del debido proceso, garantizando a las partes la posibilidad de intervenir, controvertir las pruebas y presentar los elementos que consideraran pertinentes para la resolución del recurso. El hecho de que el juez hubiese arribado a una conclusión distinta a la pretendida por la accionante no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ni una afectación de sus derechos fundamentales, pues la función del juez de familia incluye la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica y la adopción de medidas de protección integrales, incluso de carácter recíproco, cuando así lo exijan las circunstancias del caso concreto y el bienestar de las personas involucradas y
de las pruebas conforme a la sana crítica y la adopción de medidas de protección integrales, incluso de carácter recíproco, cuando así lo exijan las circunstancias del caso concreto y el bienestar de las personas involucradas y la simple discrepancia con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, no puede dar lugar a la procedencia del amparo, dado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los criterios interpretativos o de apreciación del juez natural. (…) 2.7. Además las decisiones impugnadas fueron adoptadas por autoridades competentes, en ejercicio legítimo de sus funciones, con debida motivación y soporte normativo, garantizando al accionante el acceso a los recursos procedentes, la posibilidad de presentar descargos, la notificación personal de las providencias y el control judicial de legalidad a través del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, no se advierte arbitrariedad, defecto procedimental o sustantivo, ni actuación caprichosa o desproporcionada por parte de las entidades accionadas; por el co ntrario, su obrar se enmarca en el cumplimiento del deber estatal de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar y en la aplicación estricta de las normas que regulan la materia y no una violación de derechos de rango constitucional, lo que es concordante con la posición interpretativa, predicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-126 de 2018 que es el precedente pacífico de la máxima intérprete de la Ley Superior.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29 y 30; Ley 1257 de 2008; Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29 y 30; Ley 1257 de 2008; Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vida, con ocasión de la providencia del 15 de octubre de 2025 mediante la cual dicho despacho, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra las medidas de protección otorgadas por la Comisaría de Familia, decidió imponer medidas de protección mutuas. La accionante adujo que el juez omitió aplicar el enfoque de género, no analizó el contexto de violencia previa y no verificó la veracidad de las pruebas allegadas por el agresor, lo que constituía un acto de revictimización. El problema jurídico consistió en determinar si la providencia judicial censurada vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal decidió negar el amparo, alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 considerar que: (i) las decisiones del juez accionado se enmarcaron en el ámbito de su autonomía e independencia judicial y derivaron de la valoración razonada del material probatorio aportado en sede de apelación; (ii) se garantizó a las partes el debido proceso, la posibilidad de intervenir, controvertir pruebas y
independencia judicial y derivaron de la valoración razonada del material probatorio aportado en sede de apelación; (ii) se garantizó a las partes el debido proceso, la posibilidad de intervenir, controvertir pruebas y presentar los elementos que consideraran pertinentes; (iii) la función del juez de familia incluye la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica y la adopción de medidas de protección integrales, incluso recíprocas, cuando las circunstancias del caso así lo exijan; (iv) la simple discrepancia con la valoración probatoria o con la conclusión jurídica a la que arriba el juez natural no constituye una vía de hecho ni una afectación de derechos fundamentales; y (v) no se advirtió arbitrariedad, defecto procedimental o sustantivo, ni actuación caprichosa o desproporcionada por parte del despacho accionado. En consecuencia, se negó el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250032700
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LAURA CAROLINA MARIN GARCIA
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto d e tutela con radicado 156932208000202500327 00 siendo acc ionante LAURA CAROLINA MARIN GARCIA y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia
justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202500327 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500327 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500327 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LAURA CAROLINA MARIN GARCIA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 27 de noviembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Laura Carolina Marín García contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y vida .
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Laura Carolina Marín García , adujo que el 6 de mayo de 2025 presentó denuncia por presunta violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia Tercera de Sogamoso, en contra de su expareja Peter Alfonso Figueroa Zapata, debido a reiterados episodios de agresión física, psicológica, verbal y sexual. Tras la valoración probatoria inicial, dicha autoridad por medio de acta No. 259-2025 de 11 de septiembre de 2025 le otorgó medidas de protección en aplicación de la Ley 1257 de 2008.156932208000202500327 00
sexual. Tras la valoración probatoria inicial, dicha autoridad por medio de acta No. 259-2025 de 11 de septiembre de 2025 le otorgó medidas de protección en aplicación de la Ley 1257 de 2008.156932208000202500327 00
1.2. Indicó que su expareja interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Familia, adjuntando documentos y declaraciones que —según afirma — no corresponden a la realidad y que ya habían sido descartados por la Comisaría de Familia , por carecer de autenticidad. Sostuvo que pese a ello, mediante providencia del 15 de octubre de 2025 el despacho judicial resolvió imponer medida de protección mutua, sustentándose en capturas de pantalla anexadas en un archivo digital, que se referían a una supuesta agresión escrita atribuida a la accionante hacia la nueva pareja de Figueroa Zapata.
1.3. En criterio de la accionante, la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , vulneraron sus derechos fundamentales en todo caso en que el Juez omitió aplicar el enfoque de género, no analizó el contexto de violencia previa y no verificó la veracidad de las pruebas allegadas por el agresor, desconociendo la condición de víctima y generando un acto de revictimización , que es por lo anterior que considera que, actualmente se vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y dignidad humana, razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito - Sogamoso, dentro del proceso de
humana, razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito - Sogamoso, dentro del proceso de apelación a la medida de protección N° HSF-136-2025 referenciada con N° de acta 259-2025, de la Comisaría de Familia Tercera de Sogamoso.
1.4. Por auto del 13 de noviembre de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a l Juzgado y la entidad accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa , de igual forma se requirió a l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que allegase el expediente digital Rad. No. 1575931840012025033300; Vinculó las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 1575931840012025033300 que se tramitó en las entidades accionados ; Vinculó a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso.
1.5. El Accionado, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por Laura Carolina Marín García , en su escrito de contestación realizó una descripción de las actuaciones adelantadas dentro 15759318400120250033300,156932208000202500327 00
anexando las mismas a su escrito de contestación, señalando que por parte dicho estrado se le habían garantizado los derechos al debido proceso y defensa del accionante en todo momento.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591
dicho estrado se le habían garantizado los derechos al debido proceso y defensa del accionante en todo momento.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros medios de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500327 00
y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a est a Sala determinar si las actuaciones adelantadas por la Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y dignidad humana , en el marco del trámite administrativo de las medidas de protección dictadas dentro del proceso radicado bajo el No. 1575931840012025033300 que fue objeto del examen judicial.
2.5. Del análisis integral del expediente y los antecedentes expuestos, esta Sala encuentra que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , se enmarcaron en del ámbito propio de su autonomía e independencia judicial, y derivaron de la valoración razonada del material probatorio aportado en sede de apelación. En efecto, las actuaciones del despacho judicial se desarrollaron conforme con las reglas del debido proceso, garantizando a las partes la posibilidad de
la valoración razonada del material probatorio aportado en sede de apelación. En efecto, las actuaciones del despacho judicial se desarrollaron conforme con las reglas del debido proceso, garantizando a las partes la posibilidad de intervenir, controvertir las pruebas y presentar los elementos que consideraran pertinentes para la resolución del recurso. El hecho de que el juez hubiese arribado a una conclusión distinta a la pretendida por la accionante no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ni una afectación de sus derechos fundamentales, pues la función del juez de familia incluye la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica y la adopción de medidas de protección integrales, incluso de carácter recíproco, cuando así lo exijan las circunstancias del caso concreto y el bienestar de las personas involucradas y la simple discrepancia con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, no puede dar lugar a la procedencia del amparo, dado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los criterios interpretativos o de apreciación del juez natural.
2 Ibidem156932208000202500327 00
2.6. Asimismo, la Sala observa que el accionado , actuó con base en los elementos obrantes en el expediente, sin evidencia de arbitrariedad, omisión manifiesta o desconocimiento de las garantías procesales de la actora. Por el contrario, se advierte que el despacho corrió traslado oportun o, examinó los documentos allegados, resolvió de manera motivada el recurso de apelación y adoptó una decisión fundada en los hechos y pruebas sometidos a su consideración. En consecuencia, se concluye que las actuaciones del
documentos allegados, resolvió de manera motivada el recurso de apelación y adoptó una decisión fundada en los hechos y pruebas sometidos a su consideración. En consecuencia, se concluye que las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , se mantuvieron dentro del marco constitucional y legal aplicable, razón por la cual no se configura la vulneración alegada y no procede el amparo solicitado.
2.7. Además l as decisiones impugnadas fueron adoptadas por autoridades competentes, en ejercicio legítimo de sus funciones, con debida motivación y soporte normativo, garantizando al accionante el acceso a los recursos procedentes, la posibilidad de presentar descargos, la notificación personal de las providencias y el control judicial de legalidad a través del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, no se advierte arbitrariedad, defecto procedimental o sustantivo, ni actuación caprichosa o desproporcionada por parte de las entidades accionadas; por el contrario, su obrar se enmarca en el cumplimiento del deber estatal de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar y en la aplicación estricta de las normas que regulan la materia y no una violación de derechos de rango constitucional , lo que es concordante con la posición interpretativa, predicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-126 de 2018 que es el precedente pacífico de la máxima intérprete de la Ley Superior.
2.8. Por lo anterior, la Sala encuentra que no hay circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Laura Carolina Marín García
2.8. Por lo anterior, la Sala encuentra que no hay circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Laura Carolina Marín García contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede156932208000202500327 00
de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado por Laura Carolina Marín García contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202500327 00
6018-250434