TSDJ VIT SU - 15693220800020250032801-(25-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250032801-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La acción de tutela no procede para controvertir una medida de protección y una sanción de multa impuestas en un incidente de desacato cuando el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa dentro del trámite administrativo y este fue revisado integralmente en sede de consulta judicial, sin que se evidencien irregularidades sustanciales ni una actuación arbitraria o extralimitada po r parte de las autoridades. / MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LEGALIDAD Y COMPETENCIA DE LA COMISARIA DE FAMILIA: La autoridad administrativa sí tiene competencia para ordenar la prohibición de enajenar o gravar bienes del agresor cuando existe sociedad conyugal vigente, como medida de protección preventiva prevista expresamente en la Ley 294 de 1996, modificada, sin que ello implique usurpar funciones judiciales de liquidación de sociedad patrimonial.
“En cuanto a la procedencia formal, es necesario recordar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones administrativas o judiciales cuando el afectado carece de un medio ordinario de defensa judicial eficaz o cuando, pese a existirlo, el mismo no resulta idóneo frente a la inminencia, gravedad o
contra decisiones administrativas o judiciales cuando el afectado carece de un medio ordinario de defensa judicial eficaz o cuando, pese a existirlo, el mismo no resulta idóneo frente a la inminencia, gravedad o irreparabilidad del perjuicio. De igual manera, el juez constitucional no actúa como instancia adicional ni puede asumir funciones de revisión paralela de las determinaciones adoptadas por las autoridades competentes, pues ello desnaturalizaría la tutela y desconocería su carácter subsidiario. Respecto de la subsidiariedad, se advierte que el trámite administrativo fue objeto de revisión automática en sede de consulta, mecanismo previsto expresamente por el Art. inciso 2 del art. 52 del decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 652 de 2001, para verificar la legalidad de la sanción impuesta. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, e xaminó integralmente el procedimiento, las pruebas recaudadas, los informes técnicos y la motivación de la sanción, y concluyó que no existía irregularidad alguna. Ello implica que el asunto fue revisado por el superior funcional y que las garantías de con tradicción y defensa fueron desplegadas dentro del marco previsto por la ley, sin quedar pendiente recurso ordinario o extraordinario que esta acción deba suplir. (…) En suma, tanto la autoridad administrativa como la judicial coincidieron en que el trámite se desarrolló conforme al marco normativo aplicable, que el accionante tuvo oportunidad de participar y ejercer su defensa, y que la sanción impuesta derivó de un incumplimiento reiterado de las medidas protectoras, sin acreditarse vulneración alguna atr ibuible a las autoridades accionadas. (…) En relación con la
y ejercer su defensa, y que la sanción impuesta derivó de un incumplimiento reiterado de las medidas protectoras, sin acreditarse vulneración alguna atr ibuible a las autoridades accionadas. (…) En relación con la orden de abstenerse de realizar actos de enajenación o gravamen sobre los bienes sujetos a registro, es importante precisar que dicha medida sí se encuentra prevista de manera expresa en el liter al l) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, el cual reza: ‘l) Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. l). Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajen ación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;’. Esta disposición expresa autor iza a la autoridad competente a prohibir al agresor la enajenación de bienes cuando exista sociedad conyugal o patrimonial vigente, en tanto, la actuación de la comisaría no implicó asumir funciones propias del juez civil, sino activar la herramienta legal destinada a proteger a la víctima frente a riesgos patrimoniales derivados de la conducta del agresor. La medida tiene un carácter estrictamente preventivo y busca evitar que, durante el trámite de protección, el agresor disponga de bienes que podrían respaldar la estabilidad económica de la víctima o garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Así, la determinación adoptada se ajustó plenamente al marco normativo aplicable y fue
bienes que podrían respaldar la estabilidad económica de la víctima o garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Así, la determinación adoptada se ajustó plenamente al marco normativo aplicable y fue proporcional al riesgo identificado, sin exceder la competencia adm inistrativa ni vulnerar derechos del accionante.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -232 de 2007; Sentencias T -328 de 2005, T -1226 de 2004, T420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T-302 de 2006; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi l. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010; Ley 294 de 1996; Ley 575 de 2000; Ley 2126 de 2021; Ley 1257 de 2008; Artículo 5 literal l) de la Ley 294 de 1996 (modificado); Decreto 2591 de 1991; Decreto 652 de 2001; Decreto 1983 de 2017.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela promovida por un hombre sancionado por desacato a una medida de protección en un caso de violencia intrafamiliar. El accionante alegaba vulneración del debido proceso, extralimitación de funciones de la Comisaría de Familia (al prohibir la enajenación de bienes
y fijar una cuota alimentaria) y falta de pruebas. El Tribunal negó el amparo constitucional, confirmando así laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 legalidad de las actuaciones de la Comisaría de Familia y del Juzgado de consulta. Determinó que la acción era improcedente por el principio de subsidiariedad, ya que el trámite administrativo había sido objeto de una revisión judicial integral en sede de consulta. En el fondo, concluyó que no hubo vulneración del debido proceso, pues el accionante tuvo oportunidad de defenderse y su inasistencia a las audiencias no era imputable a la autoridad. Además, aclaró que la medida de prohibición de enajenar bienes está expresamente prevista en la Ley 294 de 1996 para casos de violencia intrafamiliar con sociedad conyugal vigente, por lo que la Comisaría actuó dentro de su competencia legal y no se extralimitó.
Número Proceso: 15693220800020250032801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ÁLVARO GÓMEZ ALARCÓN
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA; COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00328-00
ACCIONANTE: ÁLVARO GÓMEZ ALARCÓN
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA
DECISIÓN: Niega amparo
ACTA No. 226
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala acción de tutela promovida por ÁLVARO GÓMEZ ALARCÓN en contra de la JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Se me tutele el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y el derechos a la igualdad, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, Se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado por la comisaria de familia dentro del proceso 202200209 y confirmado por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, para que se ordene revocar la resolución de la comisaria de familia de Chita del
la nulidad de todo lo actuado por la comisaria de familia dentro del proceso 202200209 y confirmado por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, para que se ordene revocar la resolución de la comisaria de familia de Chita del 10 de julio 2025, en donde se me impone sanción Y EL Juez, LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, confírmala imposición de la sanción, por no pagar alimentos a MARÍA ADELA BARÓN, incurriendo en extralimitación de funciones y violando el debido proceso. Por qué no hay una sola prueba de mi capacidad económica y se me ordenar no tener vida comercial, ni disponer de mis bines si fuere el caso, da unas ordenes que solo las pude dar en un proceso liquidatario de sociedad patrimonial y a cambio la señora se le ofrecen todas las garantías y se le entrega un inmueble, para que lo venda arrienda o disponga de él.
SEGUNDO: Ordenar dejar sin efectos la resolución del 2022 -00209 de la comisaria de familia y confirmada por el JUZGADO PROMISCUO DELRad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00
2 CIRCUITO DE SOCHA BOYACÁ, por extralimitarse de funciones por ordenar sacar del comercio viene que ni siquiera están relacionados como bienes de la sociedad, esto se hace con la exhibición de la prueba como certificados de tradición, se ve que hay una clara manipulación de la demandante, sin unas pruebas, falta lealtad procesal, porque habla injurias que le hice como dañarle la ropa, que destrozarle, pero no hay una sola prueba, ni fotografía, solo en el imaginario con solo un objeto quedarse con los bienes.
pruebas, falta lealtad procesal, porque habla injurias que le hice como dañarle la ropa, que destrozarle, pero no hay una sola prueba, ni fotografía, solo en el imaginario con solo un objeto quedarse con los bienes.
TRES: Ordenar dejar a las partes en libertad, para que, si a bien tienen, se liquide la sociedad conyugal, sin extralimitación de autoridad competente, violando el debido proceso, usurpando funciones de los jueces y procesos liquidatarios.”
1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Afirmó que se encontraba casado con María Adela Barón, con quien mantenía vigente una sociedad conyugal. Expuso que cualquier discusión relativa a los bienes sociales debía tramitarse ante juez competente y no en sede administrativa.
-. Relató que la señora Barón acudió ante la Comisaría de Familia del municipio de Chita, donde manifestó que él le habría rasgado o dañado prendas de vestir. Indicó que tales afirmaciones carecían de sustento probatorio y que no se allegó ninguna evidencia material o testimonial que permitiera corroborarlas.
-. Indicó que, pese a ello, el Comisario de Familia del municipio profirió una medida de protección y posteriormente una sanción equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, sin permitirle ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni controvertir los elementos presentados , señalando que la actuación se basó únicamente en un concepto psicológico, sin pruebas técnicas o documentales adicionales.
-. Señaló que, en el mismo trámite, se fijó en su contra una cuota alimentaria sin que
únicamente en un concepto psicológico, sin pruebas técnicas o documentales adicionales.
-. Señaló que, en el mismo trámite, se fijó en su contra una cuota alimentaria sin que existiera una sola prueba de su capacidad económica. Aseguró que, por el contrario, la señora Barón era propietaria de un inmueble ubicado en el casco urbano del municipio, lo cual, según su versión, evidenciaba su autosuficiencia económica.
-. Manifestó que el día de la audiencia del 10 de julio de 2025 , no se le concedió la oportunidad de justificar su inasistencia dentro del término legal, y que la decisión se adoptó sin permitirle participación efectiva ni presentar pruebas a su favor. Afirmó que dicha actuación desconoció su derecho al debido proceso y al acceso a laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 3 justicia.
-. Adujo que el Comisario incurrió en extralimitación de funciones, pues incluso ordenó restringir su capacidad para disponer de bienes, decisiones que , a su juicio , solo podían adoptarse en un proceso de liquidación de sociedad conyugal ante autoridad judicial.
-. Expuso que la sanción impuesta por la Comisaría fue objeto de consulta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho que, mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente la medida sin advertir las irregularidades procesales denunciadas.
-. Finalmente, el accionante sostuvo que las actuaciones administrativas y judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó dejar sin efectos lo actuado
-. Finalmente, el accionante sostuvo que las actuaciones administrativas y judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó dejar sin efectos lo actuado en el trámite con radicado 2022-00209-00 y la confirmación judicial correspondiente.
2.- ACTUACIONES:
2.1.- Mediante auto de dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco, esta judicatura, admitió la presente acción tutelar. En dicha providencia se ordenó iniciar el trámite tuitivo y se concedió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOACHA Y A LA COMISARÍA FAMILIA DE CHITA el término de dos días para que se pronunciaran frente a los hechos objeto de debate.
-. Igualmente, se dispuso a vincular a las personas intervinientes en el proceso con radicado No. 2022-00209 adelantado en la COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , otorgándoles idéntico plazo para rendir pronunciamiento. Se comisionó al Juzgado accionado para la notificación de la admisión.
-. Finalmente, se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y la Comisaria de Familia de Chita para allegar copia digital del expediente contentivo del proceso con Rad. No. 2022-00209.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 4
3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME COMISARIO DE FAMILIA DE CHITA:
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3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME COMISARIO DE FAMILIA DE CHITA:
-. i nformó que conoció de la actuación administrativa adelantada bajo el radicado 2022-209, iniciada a solicitud de la señora María Adela Barón, quien denunció presuntos hechos de violencia intrafamiliar atribuidos al accionante Álvaro Gómez Alarcón.
-. Señaló que, desde el inicio del trámite, aplicó lo dispuesto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, 2126 de 2021, y demás normas concordantes, en perspectiva de género y conforme a la jurisprudencia constitucional.
-. Indicó que los dos primeros hechos afirmados por el accionante en su escrito de tutela eran ciertos, bajo el entendido de la presunción de buena fe. Respecto del tercer hecho, expuso que la señora Barón acudió al despacho en busca de protección y relató haber sido víctima de actos de violencia verbal, psicológica y física. Precisó que durante el trámite se obtuvo un informe pericial psicológico, en el cual se identificaron indicadores de afectación emocional y riesgo atribuibles a comportamientos del accionante.
-. Manifestó que en el procedimiento se citó al señor Gómez Alarcón para la audiencia de pruebas y fallo del 19 de diciembre de 2022, diligencia en la que se le brindó la oportunidad de ser escuchado, presentar pruebas e interponer los recursos procedentes. Señaló que la inasistencia injustificada del accionante generó la
brindó la oportunidad de ser escuchado, presentar pruebas e interponer los recursos procedentes. Señaló que la inasistencia injustificada del accionante generó la imposibilidad de ejercer tales derechos, de modo que no era cierto que se hubiese negado su acceso a la justicia.
-. Explicó que las medidas de protección se adoptaron ante la identificación de riesgos para la integridad de la señora Barón, quien manifestó temor, afectaciones psicológicas y dificultades materiales para continuar desempeñando sus labores rurales. Expuso que los hechos atribuibles al accionante se consideraron relevantes para evitar nuevos episodios de violencia y garantizar condiciones mínimas de seguridad.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 5 -. Sobre las pretensiones, la Comisaría afirmó que no resultaba procedente la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, y porque en el trámite administrativo se ofrecieron espacios reales de contradicción y defensa, los cuales no fueron aprovechados por el accionante. Agregó que las decisiones adoptadas buscaban asegurar que cualquier proceso liquidatario de la sociedad conyugal se realizara en condiciones de igualdad, especialmente frente a las dificultades de acceso al inmueble que, según la señora Barón, derivaban de los actos de violencia denunciados.
3.2.- INFORME JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
La entidad accionada rindió informe el 24 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:
-. informó que conoció en grado de consulta el procedimiento administrativo adelantado por la Comisaría de Familia de Chita dentro del historial de atención
La entidad accionada rindió informe el 24 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:
-. informó que conoció en grado de consulta el procedimiento administrativo adelantado por la Comisaría de Familia de Chita dentro del historial de atención 2022-209, remitido por esa autoridad el 10 de julio de 2025 para efectos de revisión de la sanción impuesta en audiencia de seguimiento celebrada ese mismo día.
-. Expuso que, dentro de dicho trámite, la Comisaría sancionó al accionante Álvaro Gómez Alarcón con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, convertibles en arresto, por incumplir las medidas de protección definitivas ordenadas en favor de la señora María Adela Barón mediante resolución del 19 de diciembre de 2022.
-. Indicó que, mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, el despacho confirmó íntegramente la sanción impuesta, al encontrar acreditado que el accionante había sido reincidente en desacatar las órdenes administrativas establecidas para la protección de la víctima.
-. Señaló que esta conclusión se sustentó en el material probatorio remitido por la Comisaría de Familia, el cual incluía denuncias previas presentadas por la señora Barón y el informe psicológico del 28 de noviembre de 2022, donde se registraron afectaciones emocionales atribuibles a la conducta del accionante, así como episodios de ansiedad, dificultades económicas y necesidad de contar con un entorno seguro.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 6 -. Informó que en el trámite administrativo también se evidenció la renuencia del
episodios de ansiedad, dificultades económicas y necesidad de contar con un entorno seguro.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 6 -. Informó que en el trámite administrativo también se evidenció la renuencia del señor Gómez Alarcón a asistir al tratamiento terapéutico ordenado, así como la persistencia de comportamientos catalogados como actos de violencia económica y psicológica en perjuicio de la víctima.
-. Explicó que estos elementos llevaron al despacho a concluir que tanto la imposición de las medidas de protección como la sanción económica ordenada por la Comisaría se ajustaron a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.
-. Señaló que la decisión confirmatoria del 25 de septiembre de 2025 fue notificada mediante estado electrónico y comunicación enviada al correo institucional de la Comisaría de Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.2.- COMPETENCIA:
por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.2.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:
– Si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y decisiones judiciales,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 7
De ser ello así,
– Si dichas autoridades incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Álvaro Gómez Alarcón, dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar con Rad 2025-209.
4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.
2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 8 defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer
jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos
independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)
4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe señalarse que la pretensión del accionante se orientó a que, por vía de tutela, se dejaran sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo identificado bajo el Historial de Atención 2022 -209, mediante el cual la Comisaría de Familia de Chita impuso medidas de protección y posteriormente sancionó al señor Álvaro Gómez Alarcón por su presunto incumplimiento.
Solicitó, igualmente, que se invalidara la decisión emitida en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 25 de septiembre de
4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00328-00 9 2025, providencia que confirmó la sanción equivalente a dos salarios mínimos impuesta por la autoridad administrativa.
El actor alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
9 2025, providencia que confirmó la sanción equivalente a dos salarios mínimos impuesta por la autoridad administrativa.
El actor alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, aduciendo que la Comisaría habría actuado sin prueba suficiente, le habría limitado la participación en las audiencias, valoró de manera sesgada los informes psicológicos y adoptó medidas que, según su criterio, excedían la competencia administrativa, especialmente en lo relativo a las restricciones sobre actos de disposición de bienes inmuebles. Sostuvo, además, que el despacho judicial de consulta no examin ó adecuadamente dichas irregularidades.
Con base en ese marco fáctico, corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, la procedibilidad de la acción constitucional, para luego, de satisfacerse dicho presupuesto, determinar si en efecto las actuaciones administrativas y judiciales cuestionadas comportaron una afectación real de las garantías fundamentales invocadas por el señor Gómez Alarcón.
En cuanto a la procedencia formal, es necesario recordar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra decisio