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TSDJ VIT SU - 15693220800020250032900-(27-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250032900-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR RETARDO EN RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se declara carente de objeto cuando, con posterioridad a su interposición pero antes de la decisión, la autori dad accionada satisface completamente la pretensión del solicitante, desapareciendo la vulneración o amenaza al derecho fundamental que originó la demanda, sin que la actuación del juez constitucional haya sido determinante para ello.

“En el subjudice, el señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que el Juzgado accionado no ha resuelta su solicitud de libertad condicional a la fecha de presentación de la demanda. De la prueba documental y revisión del expediente, se advierte que a la fecha , efectivamente, el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de proveído del 25 de septiembre de 2025, concedió el subrogado de liber tad condicional al sentenciado HAIVER PIDIACHE PERÉZ, posteriormente el 19 de noviembre de 2025, emitió boleta de libertad No. 224 con la cual se dejó en libertad al accionante HAIVER PIDIACHE PERÉZ, por lo que la presunta vulneración del derecho fundament al invocado, derivada de la omisión de de dar respuesta a la petición elevada, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta, sino que la misma concedió el subrogado solicitado y el accionante

derecho fundament al invocado, derivada de la omisión de de dar respuesta a la petición elevada, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta, sino que la misma concedió el subrogado solicitado y el accionante ya se encuentra en libertad, lo que satisface el núcleo esenci al de la petición incoada. (…) Corolario de lo expuesto, como en este caso el Juzgado demandado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisió n no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020.

Nota de Relatoría: El accionante interpuso tutela por presunta vulneración de su derecho de petición, al considerar que el juzgado de ejecución de penas no había resuelto su solicitud de libertad condicional dentro de un plazo razonable. El Tribunal Superior, al analizar el caso, constató que con posterioridad a la interposición de la tutela, pero antes de su decisión, la autoridad accionada había concedido efectivamente la libertad condicional y el accionante había sido puesto en libertad. Por ello, aplica ndo la figura del hecho superado, el Tribunal declaró que la pretensión de la tutela había sido satisfecha completamente de manera voluntaria por la entidad demandada, desapareciendo la vulneración alegada. En consecuencia, se negó el amparo por carencia actual de objeto.

Número Proceso: 15693220800020250032900

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

carencia actual de objeto.

Número Proceso: 15693220800020250032900

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HAIVER PIDIACHE PERÉZ

Accionados: JDO 1° EPMS SRV Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 239

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2025-00329-00 HAIVER PIDIACHE PER ÉZ

contra JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO , el INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

contra JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO , el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2025-00329-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor HAIVER PIDIACHE PER ÉZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO , el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA en sus dependencias OFICINA JURIDICA, OMAR MARIÑO. DIRECTOR DEL CENTRO

PENITENCIARIO y el COMANDO DE VIGILANCIA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor HAIVER PIDIACHE PER ÉZ presenta demanda de Tutela por la presunta

PENITENCIARIO y el COMANDO DE VIGILANCIA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor HAIVER PIDIACHE PER ÉZ presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la no discriminación, e igualdad que estima trasgredidos por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE

VITERBO, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA en sus dependencias OFICINA JURÍDICA, OMAR MARIÑO. DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO y el COMANDO DE VIGILANCIA , por la omisión para dar respuesta a la solicitud de libertad condicional radicado hace más de 4 meses, 03 de junio de

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2025-00329-00

ACCIONANTE : HAIVER PIDIACHE PERÉZ

ACCIONADOS : JDO 1° EPMS SRV Y OTROS

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.239

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2025-00329-00

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2025.

Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se orden é al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO den respuesta a l a solicitud de libertad condicional

Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se orden é al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO den respuesta a l a solicitud de libertad condicional presentada el 03 de junio de 2025

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ fue condenado en sentencia del 22 de octubre de 20 15, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena principal de DOSCIENTOS DIECISEIS (216) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, por hechos ocurridos entre los años de 2012 y 2013, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- El señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ fue condenado en sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó , a la pena principal de CINCUENTA Y DOS (52) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2014, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.- El señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ fue condenado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la

3.- El señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ fue condenado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la pena principal de CUARENTA Y CINCO ( 45) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO , por hechos ocurridos entre los años 2003 y 2005 , negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.- Los procesos adelantados contra el señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ, fueron acumulados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, mediante auto del 24 de julio de 2020, imponiéndole al sentenciado la pena principal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) MESES DE PRISIÓN.

5.- La vigilancia de la condena correspondió, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SRV, por reparto asignado el 19 de febrero de 2025.Tutela 15693-22-08-000-2025-00329-00 4

6.- El accionante se encuentra privado de la libertad, desde el día 19 de diciembre de 2014 y, actualmente, cumple la condena en el EPMSC de este Duitama.

7.- El 13 de marzo de 2025, el sentenciado HAIVER PIDIACHE PERÉZ radicó mediante la oficina jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA, solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO PRIMERO DE

la oficina jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA, solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO , la cual fue negada mediante auto del 14 de mayo de 2025, como quiera que no demostró en debida forma el arraigo social y familiar.

8.- El 03 de junio de 2025, el accionante radicó mediante la oficina jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA , solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO.

9.- El 08 de agosto de 2025, el sentenciado mediante la oficina jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA , presentó ante el Juzgado accionado, recordatorio sobre la solicitud de libertad condicional elevada.

10.- Según el accionante, el Juzgado demandado no ha resuelto su solicitud de libertad condicional, pese a que ya han transcurrido más de 4 meses desde que radic ó la solicitud.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 14 de noviembre de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas y la vinculación del Procurador Penal Delgado ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad.

2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa

accionadas y la vinculación del Procurador Penal Delgado ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad.

2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, remitió el expediente digital del proceso penal seguido contra de HAIVER

PIDIACHE PERÉZ.

De igual forma, el titular del precitado despacho contestó la demanda, e indicó que conoce de la vigilancia de la causa penal seguida en contra de PIDIACHE PERÉZ.Tutela 15693-22-08-000-2025-00329-00 5

Luego de hacer referencia a la situación jurídica del accionante, aseguró que una vez radicada la solicitud de libertad del señor PIDIACHE PERÉZ, mediante proveído del 25 de septiembre de 2025, otorgo la libertad condicional al accionante, previo el pago de caución en efectivo o mediante póliza judicial por la suma de 4.5 smlmv, decisión notificada personalmente al sentenciado el 29 de septiembre de 2025. Posteriorm ente el 2 de octubre del cursante, el señor PIDIACHE PERÉZ, remitió solicitud de amparo de pobreza con el fin de exonerarlo del pago de la caución impuesta, ante lo cual el Juzgado resolvió rebajar el monto de la caución a ½ smlmv . Solicita el Juzgado accionado se niegue el amparo toda vez que se le ha brindado el tramite respectivo a las solicitudes presentadas dentro del proceso que se encuentra en vigilancia por el accionado.

3.- El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), contestó la demanda, solicitando la desvinculación del trámite, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho

presentadas dentro del proceso que se encuentra en vigilancia por el accionado.

3.- El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), contestó la demanda, solicitando la desvinculación del trámite, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por su parte indicó que la competencia corresponde al

EPMSC DUITAMA BOYACÁ.

5.- las demás accionadas y el Ministerio Público vinculado guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba

esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnTutela 15693-22-08-000-2025-00329-00 6

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de libertad condicional pendiente a la fecha.

3. caso en concreto

En el subjudice, el señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que el Juzgado accionado no ha resuelta su solicitud de libertad condicional a la fecha de presentación de la demanda.

De l a prueba documental y revisión del expediente, se advierte que a la fecha , efectivamente, el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de proveído del 25 de septiembre de 2025, concedió el subrogado de libertad condicional al sentenciado HAIVER PIDIACHE PERÉZ, posteriormente el 19 de noviembre de 2025, emitió boleta de libertad No. 224 con la cual se dejó en libertad al accionante HAIVER PIDIACHE PERÉZ, por lo

PIDIACHE PERÉZ, posteriormente el 19 de noviembre de 2025, emitió boleta de libertad No. 224 con la cual se dejó en libertad al accionante HAIVER PIDIACHE PERÉZ, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, derivada de la omisión de de dar respuesta a la petición elevad a, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta, sino que la misma concedió el subrogado solicitado y el accionante ya se encuentra en libertad, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada.

Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina loTutela 15693-22-08-000-2025-00329-00

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siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

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siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cua ndo entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso el Juzgado demandado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de

completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NEGAR LA PRETENSION DE TUTELA de los derechos fundamentales invocados por el señor HAIVER PIDIACHE PERÉZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 15693-22-08-000-2025-00329-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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