TSDJ VIT SU - 15693220800020250033000-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250033000-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL EN TRÁMITE POR INCIDENTE DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: Resulta improcedente la acción de tutela dirigida contra actuaciones judiciales que se encuentran en curso cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios al interior del proceso para plantear sus inconformidades y obtener la protección de sus derechos fundamentales, como ocurre cuando, ante la solicitud de extinción de la sanción penal, el juzgado de ejecución de penas advierte un presunto incumplimiento del beneficio de suspensión condicional de la pena y , en consecuencia, ordena la apertura del incidente de revocatoria previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, corriendo traslado al condenado para que ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre los hechos que fundamentan el incidente, trámite dentro del cual el accionante deberá esperar la decisión de fondo que resolverá tanto la solicitud de extinción como la eventual revocatoria del beneficio, sin que el juez constitucional pueda desplazar las funciones atribuidas al juez natural. / DEBIDO PROCESO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR MORA JUDICIAL EN TRÁMITE INCIDENTAL: No se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de respuesta oportuna a una solicitud de extinción de la sanción penal, cuando dicha solicitud se encuentra en trámite y el despacho judicial ha iniciado el incidente de re vocatoria del beneficio como
se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de respuesta oportuna a una solicitud de extinción de la sanción penal, cuando dicha solicitud se encuentra en trámite y el despacho judicial ha iniciado el incidente de re vocatoria del beneficio como actuación previa y necesaria para resolver de fondo la petición, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional.
“2.8. Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, puesto que el titular del juzgado, en su contestación, tras verificar los antecedentes penales del accionante dentro de la causa penal Rad. C.U. I. 157596000223202200722 advirtió el incumplimiento de las obligaciones impuestas durante el periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena y, en consecuencia, por auto de sustanciación del 18 de noviembre de 2025 ordenó correr traslado al condenado por el término de tres (3) días para que ejerciera sus medios de defensa y se pronunciara sobre los hechos que fundamentan el incidente de revocatoria previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que el 26 de noviembre del presente año, el accionante emitió el correspondiente pronunciamiento. (…) 2.9. En ese orden, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones judiciales que se encuentran en curso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que el accionante dispone de mecanismos dispuestos al interior del trámite para plantear las inconformidades que considere trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues nótese que en el
subsidiariedad, en el entendido que el accionante dispone de mecanismos dispuestos al interior del trámite para plantear las inconformidades que considere trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues nótese que en el presente caso, para efectos de resolver la solicitud radicada el 25 de jun io hogaño, es indispensable que el juzgado accionando decida de fondo sobre el incidente de revocatoria que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. (…) 2.10. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones. (…) 2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irre mediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29 y 30; Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 477; Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Corte Suprema de Justicia, STC 8657 de 2021.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haber obtenido respuesta oportuna a la solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 25 de junio de 2025. El accionante, condenado por el delito de hurto agravado y beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideraba que había cumplido los requisitos para la extinción de la sanción. El problema jurídico consistió en determinar si la falta de respuesta a dicha solicitud configuraba una vulneración del debido proceso que debía ser amparada por vía de tutela. El Tribunal decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: (i) la solicitud de extinción de la sanción penal se encontraba en trámite activo ante el juzgado accionado; (ii) al verificar los antecedentes penales del accionante, el despacho advirtió que durante el período de prueba del beneficio, el condenado presuntamente incurrió en nuevos hechos delictivos, por lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 mediante auto del 18 de noviembre de 2025 ordenó la apertura del incidente de revocatoria del beneficio (artículo 477 del C.P.P.) y corrió traslado al accionante para que ejerciera su defensa y se pronunciara sobre los
hechos; (iii) el accionante presentó sus descargos el 26 de noviembre de 2025, encontrándose el trámite en curso; (iv) la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, y no puede desplazar las funciones del juez natural ni sustituir los mecanismos ordinarios dispuesto s al interior del proceso penal para resolver las controversias; (v) el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. En consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250033000
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CARLOS YOBANNY SALCEDO ARAQUE
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (TUTELA PRIMERA INSTANCIA)
FECHA: primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 1° DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTO YA SEPÚLVEDA , y JORGE
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTO YA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 156932208000202500330 00 siendo accionante CARLOS YOBANNY SALCEDO ARAQUE y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia j ustificada, la Mag istrada GLORIA
INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202500330 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020250033000
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS YOBANNY SALCEDO ARAQUE
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: CARLOS YOBANNY SALCEDO ARAQUE
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 1° de diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Carlos Yobanny Salcedo Araque , contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental a al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, condenó al accionante como autor responsable del delito de Hurto Agravado y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años ; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No . 157596000223202200722.
1.2. Que el 25 de junio de 2025 fue radicada solicitud de extinción de la sanción penal 1, sin obtener respuesta , razón por la que p romovió acción de tutela el 13 de noviembre de 2025 , por considerar vulnerado su derecho
sanción penal 1, sin obtener respuesta , razón por la que p romovió acción de tutela el 13 de noviembre de 2025 , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de l 14
1 OneDrive - Carpeta03 Ejecución -Archivo09SolicitudExtincionDeLaPena.156932208000202500330 00
de noviembre de 2025 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo , aludió que el accionante radicó el 25 de junio hogaño, solicitud de extinción de la sanción penal ; sin embargo, esgrimió que tras requerir los antecedentes penales vigentes , se advirtió que durante el periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena, el condenado presuntamente incurrió en nuevos hechos delictivos dentro de la causa penal No. 157596000223202300737 por los delitos de Fabricación, Trafico o Porte de Armas en Concurso con Huerto Calificado y Agravado , y en consecuencia, ordenó la apertura del incidente de revocatoria previsto en el art ículo 477 del Código de Procedimiento Penal, y mediante auto del 18 de noviembre de 2025 corrió traslado al condenado para que rindiera explicación del presunto incumplimiento del compromiso, por lo que una vez surtido dicho trámite el juzgado resolverá la solicitud de extinción de la sanción penal y/o la revocatoria del beneficio.
incumplimiento del compromiso, por lo que una vez surtido dicho trámite el juzgado resolverá la solicitud de extinción de la sanción penal y/o la revocatoria del beneficio.
1.7. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso informó que, al verificar en sus registros internos a la fecha, el accionante no se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento , ni figura con la condición de persona privada de la libertad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202500330 00
cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 25 de junio de 2025.
2.6. En ese orden, revisado el expediente, evidencia esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de
sanción penal radicada el 25 de junio de 2025.
2.6. En ese orden, revisado el expediente, evidencia esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. C.U.I. 157596000223202200722, adelantada contra Carlos Yobanny Salcedo Araque, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso , por sentencia del 21 de marzo de 2023 por el delito de Hurto Agravado.
2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202500330 00
2.7. Posteriormente, el 25 de junio de los corrientes, el accionante radicó solicitud de extinción de la sanción penal , por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta5.
2.8. Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, puesto que el titular del juzgado , en su contestación, tras verificar los antecedentes penales del accionante dentro de la causa penal Rad. C.U.I. 157596000223202200722 advirtió e l incumplimiento de las obligaciones impuestas durante el periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena y, en consecuencia, por auto de sustanciación del 18 de nov iembre de 2025 6 ordenó correr traslado al condenado por el término de tres (3) días para que ejerciera sus medios de defensa y se pronunciara sobre los hechos que fundamentan el incidente de
sustanciación del 18 de nov iembre de 2025 6 ordenó correr traslado al condenado por el término de tres (3) días para que ejerciera sus medios de defensa y se pronunciara sobre los hechos que fundamentan el incidente de revocatoria previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal , de ahí que el 26 de noviembre del presente año, el accionante emitió el correspondiente pronunciamiento.7
2.9. En ese orden, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones judiciales que se encuentran en curso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que el accionante dispone de mecanismos dispuestos al interior del trámite para plantear las inconformidades que considere trasgresoras de sus derechos fundamentales , pues nótese que en el presente caso, para efectos de resolver la solicitud radicada el 25 de junio hogaño, es indispensable que el juzgado accionando decida de fondo sobre el incidente de revocatoria que trata el artículo 477 de l Código de Procedimiento Penal.
2.10. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.
5 OneDrive - Carpeta02 Ejecución -Archivo09SolicitudExtincionDeLaPena.
controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.
5 OneDrive - Carpeta02 Ejecución -Archivo09SolicitudExtincionDeLaPena. 6 OneDrive - Carpeta02 Ejecución -Archivo18AutoSustanciacionTrasladoArt477.pdf. 7 OneDrive - Carpeta02 Ejecución -Archivo21OtrosInformesDescargos.156932208000202500330 00
2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá negarse el amparo invocado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente la acción de tutela , conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
6024-250441