🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250033100-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250033100-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – HECHO SUPERADO: Se declara carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, la entidad accionada resuelve favorablemente la solicitud de subrogado penal que originó la presunta vulneración, desapareciendo así la causa que motivó la acción de amparo.

“Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, dio trámite a la solicitud del accionante, concediendo el subrogado solicitado. En consecuencia, el juzgado resolvió lo pertinente a la petición impetrada. Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, «(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstanci a sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición

consumado o (iii) se está ante una circunstanci a sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la prete nsión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba»”

Fuente Formal: Sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Decreto Ley 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela instaurada por un interno contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta omisión en resolver su solicitud de prisión domiciliaria. El problema jurídico central fue determinar si se configuró el hecho superado. El Tribunal verificó que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado había concedido el subrogado penal solicitado. Con base en la jurisprudencia, estableció que al desaparecer la caus a de la presunta vulneración por la respuesta favorable de la entidad, se configuró un hecho superado. En su decisión, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negando en consecuencia el amparo por falta de objeto sobre el cual pronunciarse.

Número Proceso: 15693220800020250033100

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: OSCAR ARLEY CIFUENTES HERNANDEZ

pronunciarse.

Número Proceso: 15693220800020250033100

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: OSCAR ARLEY CIFUENTES HERNANDEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00331-00

ACCIONANTE: OSCAR ARLEY CIFUENTES HERNANDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 234

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Oscar Arley Cifuentes Hernández contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Oscar Arley Cifuentes Hernández contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevadas por la accionante ostenta el siguiente tenor:

“Pido tengan la amabilidad de amparar mis derechos vulnerados por el honorable estrado ejecutor, y por el contrario sea el mismo profiriendo y resolviendo mi petición de prisión domiciliaria. (...) Peticionando el despacho ejecutor se pronuncie frente a mi prisión domiciliaria.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujó que, radicó escrito ante el despacho accionado, solicitando y peticionando el estudio y la posible concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria , por cuanto reúne los requisitos para acceder a la misma.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00331-00 2

-. Refirió que, a la fecha de presentación del escrito tuitivo, aún no había obtenido contestación alguna por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo sobre la petición interpuesta.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 18 de noviembre de 2025, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 18 de noviembre de 2025, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción , y a su vez, allegara copia del expediente de la causa adelantada contra el accionante.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

El titular del Despacho mediante oficio No. 3192 del 18 de noviembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Adujó que, revisada la base de datos del Juzgado, se corrobora que el mismo conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra el accionante, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a la pena de 36 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de lesiones personales dolosas con deformidad permanente.

-. Indicó que, a través de proveído del 13 de noviembre de 2025, el Despacho le otorgó al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado, prevista en el articulo 38G de la Ley 599 del 2000, para lo cual impuso caución por el valor de dos (2)

en el lugar de residencia o morada del sentenciado, prevista en el articulo 38G de la Ley 599 del 2000, para lo cual impuso caución por el valor de dos (2) S.M.L.M.V en póliza judicial o en efectivo, lo anterior, remitido al EPC de Sogamoso para que adelantara la respectiva notificación.

-. Concluyó solicitando se denegaran las pretensiones incoadas, argumentando que, las peticiones se resuelven conforme a los turnos asignados a cada uno de los usuarios, proceso que puede verse afectado en ocasiones por la alta cargaRad. No 15693-22-08-000-2025-00331-00 3 laboral del despacho y la insuficiencia de personal para sustanciar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

  • Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De no ser ello así,

  • Establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió por omisión los derechos fundamentales del señor Oscar Arley Cifuentes Hernández.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor Oscar Arley Cifuentes Hernández

fundamentales del señor Oscar Arley Cifuentes Hernández.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor Oscar Arley Cifuentes Hernández impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo proceda a resolver la petición que elevó el 20 de septiembre de 2025 ante la entidad accionada, relacionada con la concesión del subrogado de prisión domiciliaria.

En ese orden, al revisar el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante se constata que las siguientes actuaciones:

i).- El 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de EPMS de Zipaquirá,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00331-00 4 dispuso la remisión del proceso por competencia a los juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual avocó conocimiento de la causa seguida contra Oscar Arley Cifuentes Hernández el 26 de enero de 2024.

iii).- En ejercicio de sus derechos, el accionante, allegó el 26 de septiembre de solicitud de prisión domiciliaria, la cual, fue tramitada y concedida mediante auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del 13 de noviembre de 2025.

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Primero de

proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del 13 de noviembre de 2025.

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, dio trámite a la solicitud del accionante, concediendo el subrogado solicitado. En consecuencia, el juzgado resolvió lo pertinente a la petición impetrada.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas

hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Así las cosas y revisado el expediente del señor Oscar Arley Cifuentes Hernández, se encuentra qu e la petición interpuesta fue tramitada y resuelta bajo los parámetros legales, configurando así un hecho superado, por cuanto el DespachoRad. No 15693-22-08-000-2025-00331-00 5 concedió el subrogado de la prisión domiciliaria solicitada conforme a sus competencias.

Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se superó la omisión denunciada como transgresora de derechos fundamentales, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya realizó el trámite pertinente con relación a lo peticionado en el proceso.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00331-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INES LINARES VILLALABA

Magistrada (Con ausenciua Justificada)

Consultar sobre este documento ...