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TSDJ VIT SU - 15693220800020250033300-(02-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250033300-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL POR PRESUNTA MORA EN DECRETAR TERMINACIÓN DEL PROCESO – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO : La acción de tutela pierde su razón de ser y se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, entre la interposición de la acción constitucional y la decisión del juez de tutela, la autoridad judicial accionada, de manera voluntaria, profiere el auto de terminación del proceso por pago total de la obligación y adopta las actuaciones consecuentes (levantamiento de medidas cautelares), satisfaciendo por completo la pretensión del amparo y desapareciendo la causa que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

“2.4. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional, que se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, pues según lo manifestado por el accionante fue vulnerado por el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, argumentando que la presunta inactividad del Estrado Judicial, para decidir la terminación del citado proceso tras la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Indicó que la falta de decisión impedía el levantamiento de medidas y afectaba la posibilidad de reposición del vehículo, el cual habría cumplido su vida útil. (…) 2.5. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que, en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el despacho accionado precisó que mediante auto del 14 de noviembre de 2025 dispuso la terminación del proceso

contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el despacho accionado precisó que mediante auto del 14 de noviembre de 2025 dispuso la terminación del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022000 15 por pago total de la obligación, atendiendo la solicitud del accionante encaminada precisamente a obtener dicha actuación. Se indicó, además que una vez el auto quedara en firme el 21 de noviembre de 2025 se expedirán los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, completando así las actuaciones que el accionante reclamaba como omitidas, situación que en el presente caso ya fueron realizadas por el Estrado Judicial. Estas circunstancias evidencian que la situación que di o lugar a la presente acción fue plenamente superada, pues la autoridad accionada adoptó las decisiones pertinentes antes del fallo de tutela. (…) 2.6. Así las cosas, se denota que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar respuesta a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, razón por la cual opera el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a 'El hecho superado ocurre cuando (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente5'.”

acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente5'.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Sentencias SU-255 de 2013; SU-655 de 2017; SU522 de 2019; Sentencia T-070 de 2023; Sentencia T-054 de 2020; Sentencia T-070 de 2023; Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 16, 29 y 30.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por el demandado dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fund amentales al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital. El accionante adujo que, pese a haber solicitado desde el 14 de julio de 2025 la terminación del proceso por cumplimiento total de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, e l juzgado accionado había transcurrido más de cinco (5) meses sin impulsar la actuación ni decidir sobre dicha solicitud, lo que le impedía obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre su vehículo y, en consecuencia, proceder a su reposición por haber cumplido su vida útil. El problema jurídico central consistió en determinar si la mora judicial endilgada configuraba una vulneración de derechos fundamentales y si, durante el trámite de tutela, se configuró el fenómeno del hecho superado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo. La Sala Segunda de Decisión concluyó que,

de tutela, se configuró el fenómeno del hecho superado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo. La Sala Segunda de Decisión concluyó que, si bien el accionante pudo haber tenido razón en su queja inicial sobre la demora en resolver su solicitud, dicha situación fue superada durante el trámite constitucional, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, de manera voluntaria, profirió el auto del 14 de noviembre de 2025 mediante el cual dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y, una vez en firme dicha decisión el 21 de noviembre de 2025, procedió a expedir los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, se satisfizo por completo la pretensión del amparo (obtener la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas), desapareciendo la causa que originó la presunta vulneración y tornando inocua cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693220800020250033300

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 2 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

FECHA: 2 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 2 DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 156932208000202500233 00 siendo accionante CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Mag istrada GLORIA IN ÉS LINARES VILLALBA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202500333 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500333 00

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500333 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 2 de diciembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Javier Cadena Ramírez, contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , acceso de justicia y mínimo vital.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Carlos Javier Cadena Ramírez , adujo que es el dueño del vehículo de placas XID -833 el cual el 10 de abril de 2019 estuvo involucrado en un accidente de tránsito mientras era conducido por Diego Edison Porras, siniestro en el que se vio involucrada la motocicleta de placas SQR -94E que era conducida por Wilmer Julián Pinzón Sanabria.

1.2. Que con ocasión de dicho accidente, Wilmer Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos , iniciaron proceso de

era conducida por Wilmer Julián Pinzón Sanabria.

1.2. Que con ocasión de dicho accidente, Wilmer Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos , iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de e la “Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”, Diego Edison Porras Balaguera, Carlos Javier Cadena Ramírez y La Equidad Seguros Generales O.C., que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , radicado bajo el número 2022 00015 que mediante sentencia de 17 de agosto de 2023 Diego Edison Porras Balaguera, Carlos Javier Cadena Ramírez y Sociedad Cootrahéroes Limitada, fueron declarados156932208000202500333 00

civilmente responsables, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por este Corporación por medio de providencia de 27 de noviembre de 2024.

1.3. Sostuvo que el proceso se encuentra actualmente en estado de decidir la terminación por cumplimiento de la sentencia condenatoria , debido a que desde el pasado 14/07/2025 se le solicitó al juzgado que se había dado estricto cumplimiento del fallo de segunda instancia , proferido por esta corporación. que, conforme a las consultas realizadas a través de la misma plataforma TYBA se observa que el despacho judicial no ha impulsado la actuación desde hace un tiempo considerable, lo que a su juicio constituye una desatención del trámite. Señaló que tal inactividad le genera perjuicios, en tanto el vehículo de placas XID-833 ya cumplió su vida útil, según la normativa del Ministerio de Transporte, y requiere estar libre de gravámenes o

una desatención del trámite. Señaló que tal inactividad le genera perjuicios, en tanto el vehículo de placas XID-833 ya cumplió su vida útil, según la normativa del Ministerio de Transporte, y requiere estar libre de gravámenes o pendientes judiciales para efectos de su reposición, lo cual no ha sido posible debido a la falta de decisión sobre la terminación del referido proceso

1.4. En su criterio, las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, vulneraron sus derechos fundamentales , considerando que a la fecha de interposición de la acción de tutela ( han trascurrido más de cinco (05) meses sin que el estrado judicial haya dado el trámite por lo que considera el actor que actualmente se vulneran sus derechos al debido proceso, acceso de justicia y mínimo vital, por lo cual solicitó que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , decidir de manera inmediata la terminación del proceso radicado bajo el número 2022-015.

1.5. Por auto del 18 de noviembre de 2025 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, de igual forma se vinculó a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 152383103002202200015

1.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante oficio No. 0037 de 21 de noviembre de 2025 brindó contestación a la acción de tutela en la cual expuso el desarrollo procesal relacionado con la solicitud de terminación del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 202200015 indicando que dicho proceso efectivamente fue tramitado en ese

la cual expuso el desarrollo procesal relacionado con la solicitud de terminación del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 202200015 indicando que dicho proceso efectivamente fue tramitado en ese despacho, en donde el hoy accionante actuó como demandado. Informó que156932208000202500333 00

mediante auto del 14 de noviembre de 2025 se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, por cuanto la parte demandada acreditó la cancelación de los valores ordenados en la sentencia del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual modificó la decisión emitida por el mismo juzgado en primera instancia el 22 de agosto de 2023.

1.6.1. Agregó que una vez el auto de terminación qued ara en firme el 21 de noviembre de 2025 el despacho procederá a expedir los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante el trámite.

1.6.2. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial afirmó que no existía prueba que permit iera inferir vulneración de derechos fundamentales del accionante. Solicitó que se tenga como prueba el referido auto de terminación y, en consecuencia, se niegue el amparo por improcedente al no configurarse actuación u omisión atribuible al juzgado que comprometa garantías constitucionales. Finalmente, pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y manifestó su disposición para acatar la decisión que se adopte dentro del trámite.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

acción de tutela, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y manifestó su disposición para acatar la decisión que se adopte dentro del trámite.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. Corresponde a esta Sala determinar si según los hechos enunciados se vulneró algún derecho fundamental a Carlos Javier Cadena Ramírez, que amerite la concesión del amparo o si por el contrario se configuró la carencia

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500333 00

actual de objeto por hecho superado, al haber sido proferido auto de 14 de noviembre de 2025 dando terminación al proceso 202200015.

2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que

la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos 2” se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto , sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar según tres hipótesis observado como “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente3” ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4.

2.4. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional, que se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, pues según lo manifestado por el accionante fue vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, argumentando que la presunta inactividad del Estrado Judicial, para decidir la terminación del citado proceso tras la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Indicó que la falta de decisión impedía el levantamiento de medidas y afectaba la posibilidad de reposición del vehículo, el cual habría cumplido su vida útil

2.5. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que, en la contestación

que la falta de decisión impedía el levantamiento de medidas y afectaba la posibilidad de reposición del vehículo, el cual habría cumplido su vida útil

2.5. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que, en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el despacho accionado precisó que mediante auto del 14 de noviembre de 2025 dispuso la terminación del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022 00015 por pago total de la obligación, atendiendo la solicitud del accionante encaminada precisamente a obtener dicha actuación. Se indicó, además que una vez el auto qued ara en

2 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019 3 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020156932208000202500333 00

firme el 21 de noviembre de 2025 se expedirán los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, completando así las actuaciones que el accionante reclamaba como omitidas , situación que en el presente caso ya fueron realizadas por el Estrado Judicial. Estas circunstancias evidencian que la situación que dio lugar a la presente acción fue plenamente superada, pues la autoridad accionada adoptó las decisiones pertinentes antes del fallo de tutela.

2.6. Así las cosas, se denota que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar respuesta a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la

2.6. Así las cosas, se denota que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar respuesta a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, razón por la cual opera el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado , según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “ El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”5”.

2.6. En consecuencia y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal Superior que negar el amparo a los derechos, pues como se refirió el juzgado accionado ya dio terminación al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022 -015 por pago total de la obligación, atendiendo la solicitud de Carlos Javier Cadena Ramírez.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

5 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023156932208000202500333 00

de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

5 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023156932208000202500333 00

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos Javier Cadena Ramírez contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

6063-250444

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