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TSDJ VIT SU - 15693220800020250033400-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250033400-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo tiene o ha tenido a su alcance medios ordinarios de defensa judicial, como los recursos de reposición y apelación, para controvertir las decisiones judiciales dentro del proceso, ya que la tutela no puede erigirse como instancia adicional, sustitutiva o paralela a los instrumentos ordinarios creados por el legislador.

“En cuanto a la subsidiariedad, la Sala advierte que la inconformidad de los accionantes se dirige, de manera central, contra el cambio extemporáneo de competencia adoptado dentro del proceso de pertenencia. Según exponen, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró de oficio su falta de competencia mediante Auto del 11 de septiembre de 2025, cuando ya había surtido el saneamiento procesal y se encontraba ejecutada la audiencia del artículo 372 del CGP; y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso asumió dicha remisión a través del Auto del 4 de noviembre de 2025, ordenando actuaciones que, en su criterio, desconocen lo actuado válidamente en sede de circuito. En relación con esta última decisión, la Sala constata que el auto del 4 de noviembre de 2025 fue recurrido por los accionantes mediante reposición y, en subsidio, apelación, radicado el 7 de noviembre del mismo año. Obra en el expediente que el traslado del recurso de reposición venció el 13 de

noviembre de 2025 fue recurrido por los accionantes mediante reposición y, en subsidio, apelación, radicado el 7 de noviembre del mismo año. Obra en el expediente que el traslado del recurso de reposición venció el 13 de noviembre de 2025, y que el proceso se e ncuentra actualmente al despacho en el Juzgado Segundo Civil Municipal, pendiente de que se profiera la decisión correspondiente, según se constata en el expediente remitido. Así, la determinación mediante la cual el Juzgado Municipal acató la remisión del juez de Circuito asumió la competencia y ordenó nuevas actuaciones procesales, incluidas las publicaciones, emplazamientos y reiteración de oficios, se encuentra hoy bajo estudio del juez natural, en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judic ial. Permitir la intervención del juez constitucional en este momento procesal implicaría desplazar al juez ordinario que actualmente conoce el recurso, así como anticipar un examen de legalidad, ello contravendría la naturaleza residual y subsidiaria de l a acción de tutela frente a providencias judiciales. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que las decisiones cuestionadas se encuentran sometidas al control del juez ordinario mediante los recursos en trámite, y no es procedente que el amparo constitucional opere como instancia paralela o sustitutiva de dichos mecanismos.”

Fuente Formal: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. T. 2009 -00198-01 del 1º

de marzo de 2010; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela interpuesta por dos personas contra dos juzgados civiles, por presuntas vulneraciones al debido proceso derivadas de una declinación extemporánea de competencia y de órdenes procesales que generaron retrocesos en un proceso de pertenencia. El problema jurídico central fue determinar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. El Tribunal aplicó el requisito de subsidiariedad, constatando que los accionantes habían interpuesto recursos de reposición y apelación contra la decisión del juzgado municipal, los cuales se encontraban pendientes de resolución. Con base en la jurisprudencia, estableció que la tutela no puede operar como instancia adicional o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa judicial cuando estos están disponibles y en trámite. En su decisión, el Tribunal negó el amparo por falta de subsidiariedad, sin entrar a analizar el fondo de la presunta vulneración al debido proceso.

Número Proceso: 15693220800020250033400

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionantes: JOSÉ DANILO CHAPARRO HURTADO, ZULMA MAYERLY RIAÑO ACEVEDO

Accionados: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00334-00

ACCIONANTE: JOSÉ DANILO CHAPARRO HURTADO

ZULMA MAYERLY RIAÑO ACEVEDO

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega amparo

ACTA No. 233

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala acción de tutela promovida por JOSÉ DANILO CHAPARRO HURTADO y ZULMA MAYERLY RIAÑO ACEVEDO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y e l JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA. Que se amparen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, economía y celeridad procesal, los cuales han sido vulnerados por las actuaciones irregulares y contradictorias de los juzgados accionados.

SEGUNDA. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso REASUMIR de inmediato la competencia, por cuanto su decisión de declinarla fue extemporánea, posterior al saneamiento del proceso y contraria a los principios de preclusión y competencia prorrogada.

TERCERA. Que se deje sin efectos el Auto del 11 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, únicamente en lo relacionado con la declinación de competencia, al resultar incompatible con el estado procesal ya consolidado tras la audiencia del artículo 372 del CGP.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 2 CUARTA. Que se deje sin efectos el Auto del 04 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por desconocer lo actuado válidamente en el proceso, ordenar retrocesos ilegales y reabrir etapas procesales ya concluidas, contrariando el artículo 138 del CGP y los principios de economía y seguridad jurídica.

QUINTA. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso

reabrir etapas procesales ya concluidas, contrariando el artículo 138 del CGP y los principios de economía y seguridad jurídica.

QUINTA. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso CONTINUAR el trámite procesal desde el estado en que se encontraba al finalizar la audiencia del artículo 372 del CGP, reanudando la fase consecuente sin retrocesos, sin repetir actuaciones y sin imponer nuevas medidas de publicidad o notificación.

SEXTA. Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso abstenerse de continuar actuando dentro del proceso de pertenencia, por carecer de competencia material y funcional para su conocimiento.

SÉPTIMA. Que se prevenga a ambos despachos judiciales para que, en adelante, respeten estrictamente los principios de preclusión, estabilidad procesal y seguridad jurídica, absteniéndose de adoptar decisiones que generen retrocesos o repeticiones injustificadas de actuaciones.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Manifestaron que dentro del proceso de pertenencia radicado 2019 -00032-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el despacho asumió la competencia, adelantó el saneamiento procesal y resolvió las nulidades y excepciones propuestas, sin encontrar vicios que invalidaran lo actuado. Indicaron que en esa misma diligencia el juez fijó el litigio, definió la controversia jurídica y decretó las pruebas solicitadas y consideradas pertinentes.

-. Expusieron que, una vez concluida la audiencia prevista en el artículo 372 del

que en esa misma diligencia el juez fijó el litigio, definió la controversia jurídica y decretó las pruebas solicitadas y consideradas pertinentes.

-. Expusieron que, una vez concluida la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, el trámite avanzó a la etapa probatoria, quedando precluidas las fases iniciales de saneamiento y competencia que el despacho ya había asumido válidamente. Según afirmaron, con ese acto se consolidó la competencia prorrogada del Juzgado del Circuito y se verificó el cumplimiento regular del trámite, sin que existiera razón jurídica para revisar nuevamente la jurisdicción o reabrir etapas procesales ya agotadas.

-. Indicaron que, pese a ello, el 11 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró de oficio la falta de competencia por el factor funcional, decisión que consideraron extemporánea por haberse adoptado después del saneamiento procesal y cuando el proceso ya se encontraba en una fase avanzada. Señalaron que dicha determinación desconoció los principios de preclusión, estabilidad procesal y seguridad jurídica, pues reabrió un asunto previamente resuelto en audiencia formalmente válida.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 3

-. Relataron que, como consecuencia de esa declaración de falta de competencia , el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Sostuvieron que, una vez recibido el proceso, dicho despacho ordenó nuevas actuaciones que desconocieron lo actuado válidamente en el trámite anterior, tales como la instalación de tres vallas de emplazamiento, la expedición d 205e oficios, la

Sostuvieron que, una vez recibido el proceso, dicho despacho ordenó nuevas actuaciones que desconocieron lo actuado válidamente en el trámite anterior, tales como la instalación de tres vallas de emplazamiento, la expedición d 205e oficios, la apertura de nuevas comunicaciones y el reinicio de etapas concluidas.

-. Explicaron que estas órdenes generaron retrocesos procesales no autorizados por la ley ni por las reglas de la preclusión procesal.

-. Adujeron que el Juzgado Municipal también reanudó la práctica de la audiencia del artículo 373 del CGP, a pesar de que el Juzgado del Circuito ya la había surtido en la oportunidad correspondiente. Consideraron que esa circunstancia produjo duplicidad de actuaciones, afectó el curso ordinario del proceso y creó un trámite paralelo sin fundamento normativo, en contravía de los artículos 16, 38 y 138 del CGP

-. Señalaron que la actuación de ambos despachos generó incertidumbre sobre la validez de las decisiones adoptadas, rompió la continuidad del trámite y afectó su derecho a litigar bajo un procedimiento estable y previsible.

-. Finalmente, mencionaron que tales decisiones afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues las contradicciones entre los juzgados, la reactivación de etapas concluidas y la falta de coherencia en el tratamiento procesal impidieron el avance regular del trámite y prolongaron injustificadamente la resolución del litigio.

2.- ACTUACIONES:

-. Mediante auto de dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco, esta judicatura, admitió la presente acción tutelar. En dicha providencia se ordenó iniciar

2.- ACTUACIONES:

-. Mediante auto de dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco, esta judicatura, admitió la presente acción tutelar. En dicha providencia se ordenó iniciar el trámite tuitivo y se concedió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el término de dos días para que se pronunciaran frente a los hechos objeto de debate.

-. Igualmente, se dispuso a vincular a las personas intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 15759-40-53-002-2023-00474-00, otorgándoles idéntico plazo para rendir pronunciamiento.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 4

-. Se comisionó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO para la notificación de la decisión, con la obligación de remitir las constancias de cumplimiento al día siguiente.

-. Finalmente, se requirió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO para allegar copia digital del expediente contentivo del proceso de pertenencia adelantado por lo accionantes Rad. No 15759-40-53-002-2023-00474-00.

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS

3.1.- INFORME JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS

3.1.- INFORME JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

A través de oficio N° 1331 de 20 de noviembre de 2025, el despacho accionado se pronunció al respecto de los hechos que se alegan en la acción tutelar que nos ocupa en los siguientes términos:

-. Indicó que, mediante providencia del 4 de noviembre de 2025, impartió las órdenes registradas en esa decisión. Expresó que dichas órdenes se sustentaron en que las publicaciones realizadas en el trámite no se ajustaban a los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA14 -10118 del 4 de marzo de 2014 y en el “Manual para el Registro de Procesos Correspondientes a los Registros Nacionales en Justicia XXI Web” del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que las inconsistencias detectadas en las publicaciones justificaron los requerimientos efectuados y las actuaciones ordenadas en esa fecha.

-. Expuso que dentro de esa providencia también informó a la parte actora que no podía acceder a la solicitud de devolución del expediente. Aclaró que el despacho tenía prohibido declararse incompetente respecto de la remisión efectuada por su superior funcional, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo que debía continuar con el conocimiento del proceso conforme al traslado recibido.

-. Manifestó que la decisión del 4 de noviembre de 2025 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos el 7 de noviembre del mismo año. Señaló que el traslado del recurso de reposición venció el 13 de noviembre de 2025

reposición y en subsidio apelación, interpuestos el 7 de noviembre del mismo año. Señaló que el traslado del recurso de reposición venció el 13 de noviembre de 2025 y que el proceso permanecía al despacho, pendiente de resolverse conforme aRad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 5 derecho. Precisó que, por tanto, las actuaciones relacionadas con ese auto aún no habían concluido y se encontraban bajo estudio del juzgado.

-. Finalmente, afirmó que su actuar se ajustó a la Ley y que no desconoció el debido proceso ni los derechos de las partes que intervenían en el trámite , todas sus decisiones se adoptaron con fundamento en las normas aplicables y con observancia de las exigencias procedimentales correspondientes, por lo que no existió vulneración alguna atribuible a ese despacho judicial.

3.2.- INFORME JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente electrónico y guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo, sin presentar argumentación adicional ni pronunciamiento específico sobre la actuación cuestionada.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.2.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse de:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 6

  • Verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

De ser ello así,

  • determinar si, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el N.° 1575940-53-002-2023-00474-00, se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes atribuible a las actuaciones de los despachos judiciales accionados.

4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente

JUDICIALES1:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 7

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)

4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debía señalarse que la pretensión de los accionantes se orientó a que, por vía de tutela, se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso de pertenencia identificado con el radicado N° 15759-40-53-002-2023-00474-00, en particular el Auto del 11 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, así como el

4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas

remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, así como el

4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 8 Auto del 4 de noviembre de 2025 dictado por este último despacho, que ordenó nuevas actuaciones procesales y se negó a devolver el proceso a su juez de origen.

Según afirmaron, tales determinaciones desconocieron el estado procesal ya consolidado tras la audiencia del artículo 372 del CGP y generaron retrocesos contrarios a los principios de preclusión, economía y seguridad jurídica.

Los accionantes alegaron vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la declinación de competencia del juzgado de circuito resultó extemporánea y que el juzgado municipal reabrió etapas ya saneadas, ordenó nuevas publicaciones y emplazamientos e impulsó el trámite como si se encontrara en una fase inicial. En su criterio, la coexistencia de actuaciones de ambos despachos y la duplicidad de decisiones generaron incertidumbre sobre la validez de lo actuado, afectaron su confianza legítima y prolongaron injustificadamente la definición del litigio de pertenencia.

Con base en ese marco fáctico, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si la acción de tutela resultaba procedente frente a las decisiones judiciales

legítima y prolongaron injustificadamente la definición del litigio de pertenencia.

Con base en ese marco fáctico, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si la acción de tutela resultaba procedente frente a las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, si los accionantes carecían de otros medios de defensa judicial o si, existiendo estos, se mostraban inidóneos o ineficaces para conjurar la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. Solo de superarse ese análisis de procedibilidad era posible abordar el estudio de fondo relativo a la eventual configuración de un defecto procedimental por violación del debido proceso en el trámite del proceso de pertenencia.

En cuanto a la subsidiariedad, l a Sala advierte que la inconformidad de los accionantes se dirige, de manera central, contra el cambio extemporáneo de competencia adoptado dentro del proceso de pertenencia. Según exponen, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró de oficio su falta de competencia mediante Auto del 11 de septiembre de 2025, cuando ya había surtido el saneamiento procesal y se encontraba ejecutada la audiencia del artículo 372 del CGP; y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso asumió dicha remisión a través del Auto del 4 de noviembre de 2025, ordenando actuaciones que, en su criterio, desconocen lo actuado válidamente en sede de circuito.

En relación con esta última decisión, la Sala constata que el auto del 4 de noviembre de 2025 fue recurrido por los accionantes mediante reposición y, en subsidio, apelación, radicado el 7 de noviembre del mismo año. Obra en el expediente que elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00

de 2025 fue recurrido por los accionantes mediante reposición y, en subsidio, apelación, radicado el 7 de noviembre del mismo año. Obra en el expediente que elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 9 traslado del recurso de reposición venció el 13 de noviembre de 2025, y que el proceso se encuentra actualmente al despacho en el Juzgado Segundo Civil Municipal, pendiente de que se profiera la decisión correspondiente, según se constata en el expediente remitido.

Así, la determinación mediante la cual el Juzgado Municipal acató la remisión del juez de Circuito asumió la competencia y ordenó nuevas actuaciones procesales, incluidas las publicaciones, emplazamientos y reiteración de oficios, se encuentra hoy bajo estudio del juez natural, en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Permitir la intervención del juez constitucional en este momento procesal implicaría desplazar al juez ordinario que actualmente conoce el recurso, así como anticipar un examen de legalidad , e llo contravendría la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que las decisiones cuestionadas se encuentran sometidas al control del juez ordinario mediante los recursos en trámite, y no es procedente que el amparo constitucional opere como instancia paralela o sustitutiva de dichos mecanismos.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la

de dichos mecanismos.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ DANILO CHAPARRO HURTADO y ZULMA MAYERLY RIAÑO ACEVEDO , por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00334-00 10 TERCERO. - Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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