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TSDJ VIT SU - 15693220800020250033500-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250033500-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – PROCEDENCIA TRANSITORIA POR PERJUICIO IRREMEDIABLE ANTE LA CONTINUACIÓN DE DESCUENTOS PENSIONALES A FAVOR DE HIJOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS: La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para ordenar la suspensión de los descuentos por concepto de cuota alimentaria sobre la pensión del demandado, cuando resulta evidente que los derechos alimentarios de los hijos ejecutantes cesaron por haber superado el límite de edad de veinticinco (25) años establecido en la ley, sin que el obligado haya promovido el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, configurándose así un perjuicio irremediable que torna ineficaz el medio o rdinario de defensa. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA PARA DECLARAR LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El juez constitucional no puede declarar por vía de tutela que ha cesado la obligación alimentaria ni ordenar la terminación y archivo del proceso ejecutivo, pues dicha declaración corresponde de manera exclusiva al juez natural del proceso, mediante el trámite del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso.

“2.8. De lo señalado anteriormente esta Corporación desde ya avizora la improcedencia de la presente acción tutelar, en razón a que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa como pasa a exponerse

“2.8. De lo señalado anteriormente esta Corporación desde ya avizora la improcedencia de la presente acción tutelar, en razón a que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa como pasa a exponerse a continuación. (…) 2.11. Ahora, conforme lo señalado en los hechos de la tutela, el actor considera que sus hijos no tenían derecho a los alimentos por llegar a la mayoría de edad y no estar cursando estudios de educación superior, iéndose indicar que el artículo 390 del Código General del Proceso, tiene establecido el procedimiento verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, siendo este el mecanismo judicial efectivo para solicitar la cesación -o llamada exoneraciónde dicha obligación que fue acordada conforme en el acuerdo de divorcio de fecha 28 de abril de 2014 tenido como título ejecutivo, y obligación sobre la cual se tramitó el proceso ejecutivo de alimentos. (…) 2.12. Aunado a lo anterior corresponde indicar que el proceso ejecutivo se inicio desde el año 2016 y desde dicho año el accionante tenía conocimiento de la existencia del proceso, aunado a que el hijo Miguel Enrique cumplió 25 años el 17 de abril de 2022, es decir pasaron más de tres (3) años, en los cuales el actor no desplegó ninguna acción a efectos de cesar el descuento realizado a favor de los alimentos del hijo, por su parte la hija Valentina cumplió veinticinco años el 25 de octubre de 2024, es decir hace más de un año. (…) Conforme lo argumentado, hasta aquí siendo evidente que el derecho de alimentarios de Miguel Enrique Pongutá Rincón cesó el 17 de abril de 2022, es decir pasaron más de tres (3) años, y el de Valentina al cumplir

Conforme lo argumentado, hasta aquí siendo evidente que el derecho de alimentarios de Miguel Enrique Pongutá Rincón cesó el 17 de abril de 2022, es decir pasaron más de tres (3) años, y el de Valentina al cumplir los veinticinco (25) el 25 de octubre de 2024 resulta lesivo para el accionante seguir con una carga como la que le afecta y le produce un perjuicio irremediable, se tutelará su derecho sustancial desconocido por el juzgado accionado, y se dispondrá dejar sin efectos en lo sucesivo, los descuentos de su salario y prestaciones que se haya dispuesto por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 15793184002201600136 mientras se resuelve la cesación o exoneración, que el accionante deberá iniciar en el plazo de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de ser r evocada la presente tutela, pues es evidente que los derechos alimentarios de menores ejecutados por Diana Alexandra Rincón Sierra, quien tampoco es su representante legal, no se causan conforme el derecho sustantivo, determinándose así la existencia de un perjuicio irremediable que lo permite.”

Fuente Formal: CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00; STC8657-2021; SU627-2015; Corte Constitucional Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005; Sentencia T -457 de 2017; Código General del Proceso arts. 390 y 397 num. 6; Código Civil art. 422; Decreto 2591 de 1991 art. 29.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por un padre contra el Juzgado Segundo

num. 6; Código Civil art. 422; Decreto 2591 de 1991 art. 29.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por un padre contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra a favor de sus dos hijos mayores de edad. El accionante solicitó que se declare, por vía constitucional, que ha cesado la obligación alimentaria por haber superado sus hijos los veinticinco (25) años, y que se ordene la terminación y archivo del proceso ejecutivo, así como la suspensión de los descuentos que mensualmente se le realizan sobre su pensión de vejez. El problema jurídico central consistió en determinar si la tutela era procedente para obtener la cesación de la obligación alimentaria y la suspensión de los descuentos, ante la existencia del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria como mecanismo judicial ordinario.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió transitoriamente la tutela. La Sala Segunda de Decisión concluyó que, si bien el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa -pues no ha promovido el proceso de exoneración de cuota alimentaria ni ha objetado las liquidaciones del crédito - y la tutela es improcedente para declarar la cesación de la obligación y ordenar la terminación del proc eso, se configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención transitoria del juez constitucional, dado que resulta evidenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 que los derechos alimentarios de los hijos cesaron por haber superado ampliamente el límite de edad legal (tres

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 que los derechos alimentarios de los hijos cesaron por haber superado ampliamente el límite de edad legal (tres años para el hijo y un año para la hija) sin que exista prueba de que se encuentren cursando estudios superiores que justifiquen la prolongación de la obligación. En consecuencia, se ordenó suspender los efectos futuros de los descuentos pensionales mientras el accionante promueve, en el término de cuatro (4) meses, el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria ante el juez natural. Proceso con incidente de desacato.

Número Proceso: 15693220800020250033500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GUSTAVO ENRIQUE PONGUTA MONTAÑEZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintisiete (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintisiete (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Primera Instancia con radicado 156932208000-202500335-00, en el que funge como accionante GUSTAVO ENRIQUE PONGUTA MONTAÑEZ y accionad o JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500335 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GUSTAVO ENRIQUE PONGUTA MONTAÑEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISION: CONCEDE TUTELA TRANSITORIA

ACCIONANTE: GUSTAVO ENRIQUE PONGUTA MONTAÑEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISION: CONCEDE TUTELA TRANSITORIA

APROBADO: 1° DE DICIEMBRE DE 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique Pongutá Montañez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, petición, acceso a la justicia, mínimo vital, seguridad jurídica y confianza legitima.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Gustavo Enrique Pongutá Montañez, sostuvo que como resultado de la convivencia con Diana Alexandra Rincón Sierra, nacieron dos hijos, Miguel156932208000202500335 00

Enrique Pongut á Rincón nacido el 17 de abril de 1997 y Valentina Pongut á Rincón nacida el 25 de octubre de 1999.

1.2. Refirió que en 28 de abril de 2014 se rhizo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, acordando las obligaciones para con los hijos en común.

1.3. Que el 1 de julio de 2016 le notificaron la providencia del proceso

sociedad patrimonial, acordando las obligaciones para con los hijos en común.

1.3. Que el 1 de julio de 2016 le notificaron la providencia del proceso ejecutivo de alimentos, identificado con radicado 15793184002201600136.

1.4. Que, en julio del mismo año, realizó el pago de un programa de cocina a favor del hijo por valor de $8861.000 m/cte, y un desembolso de $900.000 ,oo para la compra de los útiles necesarios para realizar el curso.

1.5. Refirió que el 30 de noviembre de 2016 al interior del trámite ejecutivo se realizó audiencia de conciliación sin su presencia, resolviendo las pretensiones conforme a lo solicitado por la ejecutante.

1.6. Que el 7 de diciembre de 2016, se inició un nuevo proceso de alimentos identificado con el radicado 664004089001 -2016-00542-00, iniciado por Ana Helena Pongut á López y Martín Pongut á López, también hijos del actor. Sostuvo en dicho ejecutivo se ordenó el embargo del 35% de la pensión de vejez del accionante.

1.7. Que en 2020 present ó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de obtener exoneración de la obligación que venía cumpliendo, argumentando que los dos hijos contaban con la mayoría de edad, y refirió lo solicitado en la misma, sin manifestar lo ocurrido con dicha conciliación.156932208000202500335 00

1.8. Que en 2022 los demandantes al interior del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el juzgado accionado , presentaron solicitud de reliquidación del crédito, por un valor total de $70 ’086.129,oo correspondiente

1.8. Que en 2022 los demandantes al interior del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el juzgado accionado , presentaron solicitud de reliquidación del crédito, por un valor total de $70 ’086.129,oo correspondiente a las cuotas de alimentos que ya había pagado en su totalidad mediante descuentos judiciales directos sobre su pensión de vejez.

1.9. Por otra parte, refirió que los dos hijos iniciaron sus estudios después de haber alcanzado la mayoría de edad, por lo que en su sentir debía el juzgado accionado verificar si dichos programas permitían continuar con la obligación alimentaria conforme lo estable el artículo 422 del Código Civil.

1.10. Sostuvo que su hija Valentina Pongut á, luego de cumplir la mayoría de edad solo ha realizado cursos cortos y complementarios no conducentes a obtener un título profesional, y refirió los mismos, y que por su parte el hijo Miguel Enrique realizó un diplomado en el año 2020 y un programa de gestión de mercados en el SENA, finalizado en mayo de 2022.

1.11. Que el 18 de diciembre de 2024 el juzgado accionado, requirió a las partes para que presentaran una actualización del crédito, que posteriormente el 17 de enero hogaño, el juzgado le comunic ó a los beneficiarios de los alimentos, mediante oficio civil 003 que debían presentar liquidación del crédito, dentro de los treinta días siguientes so pena de decretarse el desistimiento tácito, y posteriormente el 2 de mayo el juzgado resolvió remitirle reporte de los títulos judiciales del proceso ejecutivo.

1.12. Que el 15 de julio la progenitora de los hijos demandantes, presentó una

desistimiento tácito, y posteriormente el 2 de mayo el juzgado resolvió remitirle reporte de los títulos judiciales del proceso ejecutivo.

1.12. Que el 15 de julio la progenitora de los hijos demandantes, presentó una nueva liquidación del crédito, por un valor de $86 ’670.598,oo m/cte, correspondiente a los periodos 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2025 que la156932208000202500335 00

misma se presentó con el argumento que los beneficiarios continuaban estudiando, por lo que las cuotas alimentarias se seguían generando , sin allegar los respectivos soportes.

1.14. Que el 27 de junio de 2025 el juzgado negó la autorización presentada por Valentina para que su progenitora la representara, por no acreditarse el título de abogada ni estar cursando derecho, no obstante, refiere que la misma continúo actuando en el proceso.

1.15. Que el 22 de agosto del año en curso, presentó derecho de petición ante el juzgado, peticionando se verificara si su obligación alimentaria había sido cumplida en su totalidad, y por lo anterior se ordenara la suspensión de los descuentos realizados mensualmente sobre su pensión, expidiéndose el 22 de agosto hogaño, por la que decidió no dar trámite a la petición, argumentando que la misma debía entenderse como petición de parte dentro del proceso, y solicitó a las partes nuevamente presentar en debida forma una actualización del crédito; por otra parte , hizo una relación de los pagos efectuados los que arrojan un valor de $146. ’57.071,oo sosteniendo que los

del proceso, y solicitó a las partes nuevamente presentar en debida forma una actualización del crédito; por otra parte , hizo una relación de los pagos efectuados los que arrojan un valor de $146. ’57.071,oo sosteniendo que los mismos evidencian su compromiso con las obligaciones alimentarias para con sus hijos.

1.16. Refirió que sus hijos ya cuentan con más de veinticinco (25) años, por lo que la obligación alimentaria ha cesado, aunado a que los dos se encuentran laborando tal como evidencia de la consulta del RUAF y ADRES, así mismo refirió que Miguel Enrique desde el 2021 cuenta con un registro mercantil en la Cámara de Comercio de Sogamoso, con un establecimiento de comercio activo a la fecha, y es titular de un establecimiento de comercio denominado “Beauty y Naturals”, identificado con matrícula mercantil 70.769 así mismo156932208000202500335 00

sostuvo que la continuación de los descuentos vulnera los derechos de los otros dos hijos, quienes, si dependen económicamente del accionante, aunado a que vulnera su mínimo vital al reducir considerablemente sus ingresos.

1.17. Por los hechos expuestos, solicitó amparar sus derechos fundamentales y declarar que cesó la obligación alimentaria respecto de Miguel Enrique y Valentina Pongut á Rincón, por superar los veinticinco (25) años, y por consiguiente ordenar al Juzgado accionado terminar y archivar el proceso ejecutivo con radicado 157593184002201600136 00.

1.18. Por auto del 19 de noviembre de 2025, esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado accionado y vinculo a las partes

ejecutivo con radicado 157593184002201600136 00.

1.18. Por auto del 19 de noviembre de 2025, esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado accionado y vinculo a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2016-00136.

1.19. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, remitió link del expediente y dio respuesta a la acción de tutela, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado judicial ; respecto al derecho de petición presentado por el actor indicó que, mediante proveído del 22 de agosto de 2025 se indicó de forma motivada porque no se le daría trámite, ya que el mismo contenía un cuadro con los descuentos realizados, valores que no correspondían al reporte emitido por el Banco Agrario ; que en el mismo proveído se requirió a las partes para que presentaran una liquidación del crédito en debida forma teniendo como base la última liquidación aprobada, a efectos de establecer si la deuda estaba saldada, sin que a la fecha las partes hayan radicado liquidación alguna.

1.19.1 Así mismo manifestó que de las actualizaciones presentadas se le ha corrido traslado al accionante, sin que haya presentado objeción ni liquidación156932208000202500335 00

alternativa, y tampoco recurso alguno a las providencias proferidas al interior del trámite, por otra parte , resaltó que se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos, no una exoneración de alimentos ; que no tiene conocimiento si el actor a presentado demanda de exoneración de alimentos y que en todo caso no es posible establecer si ha operado el pago de la obligación sin la

alimentos, no una exoneración de alimentos ; que no tiene conocimiento si el actor a presentado demanda de exoneración de alimentos y que en todo caso no es posible establecer si ha operado el pago de la obligación sin la liquidación del crédito aprobada.

1.19.2. Por otra parte, indicó que no puede adelantar el proceso de exoneración de la obligación de alimentos de oficio, pues la misma se rige por el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, estando en cabeza del accionante promover la demanda respectiva. Finalmente solicitó negar las pretensiones de la tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, sumado a que en su sentir no ha vulnerado los derechos del actor.

1.20. La abogada Carmenza Rodríguez, apoderada de los demandantes al interior del proceso 2016 -00136-00 en su contestación indicó que la tutela no es el conducto para reclamar la exoneración de cuota alimentaria y suspensión de otros descuentos, indic ó que se debe presentar una solicitud ante la autoridad competente como la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o presentar una demanda conforme lo establece en el Código General del Proceso. Finalmente indicó que se atiene a lo que considere esta Corporación.

1.21. Las intervinientes en proceso ejecutivo Diana Alexandra Rincón Sierra y Valentina Pongutá Rincón, allegaron contestación a la acción de tutela en un solo escrito y manifestaron respecto a los estudios de los demandantes , que Miguel Enrique Pongutá culminó un programa tecnológico, y Valentina esta156932208000202500335 00

cursando estudios superiores de primera infancia; que no estudiar en una

Miguel Enrique Pongutá culminó un programa tecnológico, y Valentina esta156932208000202500335 00

cursando estudios superiores de primera infancia; que no estudiar en una universidad reconocida obedece a la falta de recursos económicos.

1.21.1. Así mismo indicaron que la Corte Constitucional ha reiterado que la obligación alimentaria no cesa con la edad, si no que requiere decisión judicial motivada, y que el accionante no ha presentado incidente de cesación dentro del proceso ejecutivo.

1.21.2. Finalmente manifestaron que la tutela es improcedente porque existen medios judiciales idóneos y eficaces, y solicit ó negar la acción tutelar y mantener la autonomía del Juzgado accionado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015156932208000202500335 00

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d.

de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

2 C – 590 de 8 de junio de 2005156932208000202500335 00

2.4. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal especifica de procedibilidad.

2.5. Conforme al precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acción en estos casos solo procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sentencia T -457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”

2.6. En el caso bajo estudio el accionante pretende que se declar e por vía constitucional que cesó la obligación alimentaria respecto de sus hijos Miguel Enrique y Valentina Pongutá Rincón, por superar los veinticinco (25) años, y por lo anterior ordenar al Juzgado accionado terminar y archivar el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 15759318400220160013600.

2.7. De la revisión del expediente ejecutivo de alimentos allegado, se observa que la última liquidación del crédito aprobada data del 22 de abril de 2022 elaborada por el juzgado accionado , dicho proveído no aprobó la liquidación156932208000202500335 00

del crédito presentada por los demandantes, revisada la misma se observa que al 31 de marzo de 2022 se ten ía un saldo pendiente por pagar de $67.924.813 sin que el accionante se haya pronunciado respecto a la misma.

2.7.1. Posteriormente, se encuentra el auto de 16 de diciembre de 2024, mediante el cual el juzgado accionado requirió a los demandantes para que presentaran liquidación del crédito, so pena de decretarse el desistimiento tácito, seguidamente auto de 2 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado resolvió remitir al accionante reporte de los títulos judiciales conforme el Portal de Banco Agrario, dicha providencia también indicó que pese a que la parte

tácito, seguidamente auto de 2 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado resolvió remitir al accionante reporte de los títulos judiciales conforme el Portal de Banco Agrario, dicha providencia también indicó que pese a que la parte activa no había presentado liquidación del crédito , no correspond ía dar aplicación al desistimiento tácito en razón a que se están ejecutando obligaciones alimentarias y se materializaron medidas cautelares, y se les requirió a las partes para que presentaran liquidación actualizada teniendo en cuenta la última liquidación aprobada.

2.7.2. Luego, mediante auto de 27 de junio de 2025 se requirió nuevamente a la parte actora para que presentara liquidación del crédito y así mismo resolvió negar la autorización presentada por Valentina Pongutá Rincón , en la que autorizaba a su progenitora para que la represent ara al interior del trámite. Seguidamente se encuentra liquidación presentada por la progenitora y derecho de petición presentado el 25 de julio del año en curso por el accionante.

2.7.3. Ahora, como última actuación reposa auto de 21 de agosto de 2025 mediante el cual el juzgado accionado resolvió no darle trámite a la actualización del crédito presentada , argumentando que la misma no se156932208000202500335 00

formuló en debida forma, y así mismo respecto a la petición presentada por el accionante se le indicó “se da el trámite que corresponde como una petición de parte y revisada la misma se avizora que el demandado solicita se verifique que la obligación ha sido satisfecha y se emita orden al Fondo de Pensiones Skandia para que suspenda los descuentos por

petición de parte y revisada la misma se avizora que el demandado solicita se verifique que la obligación ha sido satisfecha y se emita orden al Fondo de Pensiones Skandia para que suspenda los descuentos por concepto de alimentos; sería del caso entrar a efectuar la revisión de no ser porque se observa que en documento anexo a la petición se incorpora un cuadro en el que se incluye los descuentos hechos al demandado los cuales no coinciden con los valores reflejados en el reporte del Banco Agrario de Colombia de este juzgado. Por lo anterior, se reitera el requerimiento a las partes para que alleguen la actualización de la liquidación del crédito teniendo como base la última que se encuentra aprobada y efectuando los abonos reflejados en el portal de depósitos judiciales y así establecer el monto de lo adeudado o en su defecto si se encuentra satisfecha la obligación. Es de anotar que deben incluirse los valores de las cuotas pendientes de pago con sus respectivos incrementos ordenados en el título ejecutivo que fijó la obligación alimentaria”. Sin que las partes hayan dado cumplimiento al requerimiento efectuado.

2.8. De lo señalado anteriormente esta Corporación desde ya avizora la improcedencia de la presente acción tutelar, en razón a que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa como pasa a exponerse a continuación.

2.9. Inicialmente, corresponde indicar que contrario a lo señalado por el actor, el derecho de petición presentado si fue debidamente contestado por el156932208000202500335 00

juzgado accionado, nótese que el derecho de petición lo radicó el 25 de julio y

el derecho de petición presentado si fue debidamente contestado por el156932208000202500335 00

juzgado accionado, nótese que el derecho de petición lo radicó el 25 de julio y el juzgado profirió auto el 22 de agosto, motivando porque no procedía tramitar el derecho de petición y se tomaría como una petición de parte al interior del trámite, así mismo se les requirió a la parte activa y pasiva para que presentaran una liquidación del crédito actualizada a efectos de determinar si la obligación se encontraba cumplida, teniendo como base la última actualización que como se mencionó en precedencia data del año 2022, sin que la parte interesada realizara actuación alguna posterior a efecto

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