TSDJ VIT SU - 15693220800020250033600-(02-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250033600-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se torna improcedente cuando, con posterioridad a su interposición y de manera voluntaria por parte de la autoridad accionada, desaparece totalmente la situación fáctica que generó la sup uesta vulneración de derechos fundamentales, satisfaciéndose íntegramente la pretensión del accionante, lo que configura el fenómeno jurídico del hecho superado. / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – DIFERENCIACIÓN ENTRE SOLICITUDES PROCESALE S Y ADMINISTRATIVAS: Las peticiones formuladas ante funcionarios judiciales deben distinguirse entre aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, reguladas por las normas procesales, cuya omisión puede configurar vulneración al debido proceso, y aquellas ajenas a la litis, que se rigen por las normas generales del derecho de petición y cuya omisión vulnera directamente ese derecho fundamental.
“En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan,
al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, otrora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación den tro del proceso correspondiente. (…) Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020: "31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o "caería al vacío", y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorí as de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, "hecho superado"), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: "Artículo 26.- (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario" (resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efect ivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente". Corolario de lo expuesto, como en este caso la entida d demandada ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Sentencias T-1089 de 2001; T-1160A de 2001; T-377 de 2000; T-249 de 2001; T-476 de 2001; Tdebido a la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Sentencias T-1089 de 2001; T-1160A de 2001; T-377 de 2000; T-249 de 2001; T-476 de 2001; T215A de 2011; T-086 de 2020; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso se originó en una acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia, alegando vulneración de derechos fundamentales debido a la omisión en ordenar el pago de una cuota alimentaria y en responder a solicitudes relacionadas. El Tribunal Superior analizó los requisitos de procedibilidad de la tutela y la distinción entre el derecho de petición en asuntos administrativos y el debido proceso en asuntos judiciales.
Determinó que, con posterioridad a la interposición de la tutela , el juzgado accionado había emitido voluntariamente la orden de pago pendiente, satisfaciendo completamente la pretensión del accionante. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo constitucional solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250033600TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 02 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 02 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 246
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250033600 LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250033600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA en contra de l JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA , presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación, mínimo vital, debido proceso administrativo y vida digna que estima trasgredidos por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOS O, por la omisión al no emitir la orden de pago del título judicial del mes de noviembre que corresponde a la cuota alimentaria reconocida al accionante en el proceso de alimentos con radicado No. 2004-104.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordené al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOS O realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en el proceso con radicado No. 2004-104, a su vez de las cuotas
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250033600
alimentaria fijada en el proceso con radicado No. 2004-104, a su vez de las cuotas
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250033600
ACCIONANTE : LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA
ACCIONADOS : JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 246
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250033600
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atrasadas en caso de que existan, dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, y se implementen las medidas pertinentes para evitar nuevas vulneraciones.
Funda la demanda y de la revisión del expediente dentro del proceso de alimentos en los siguientes hechos:
1.- Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se adelanta proceso de Fijación de cuota de alimentos bajo el radicado No. 2004-104, por la señora MARILY YANETH PERALTA DIAZ, en representación de su hijo LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA , hoy mayor de edad, contra el señor
CESAR AUGUSTO FAUSTINO OCAMPO.
2.- Mediante acuerdo conciliatorio las partes acordaron fijar como cuota de alimentos en favor del señor LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA, el equivalente al 30% del salario que devenga el señor CESAR AUGUSTO FAUSTINO OCAMPO como miembro de las Fuerzas Militares.
3.- Desde el 04 de mayo de 2005, los dineros correspondientes a la cuota alimentaria
que devenga el señor CESAR AUGUSTO FAUSTINO OCAMPO como miembro de las Fuerzas Militares.
3.- Desde el 04 de mayo de 2005, los dineros correspondientes a la cuota alimentaria fijada ingresan a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado accionado, y se han emitido las órdenes de pago hasta el mes de septiembre de 2025.
4.- Se dispuso dentro del proceso de alimentos que el accionante debía allegar al Juzgado certificados de estudio de manera semestral.
5.- El Juzgado accionado no ha realizado la gestión de ordenar el pago de los depósitos judiciales a favor del accionante por concepto de la cuota de alimentos en el mes de noviembre.
6.- El accionante solicitó mediante peticiones, información sobre el pago de los depósitos judiciales correspondientes al mes de noviembre del cursante, sin recibir respuesta por parte del Juzgado accionado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La acción fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al Juzgado accionadoTutela 15693220800020250033600 4
para que se pronunciara frente a los hechos y remitiera el expediente dentro del proceso de fijación de Cuota Alimentaria con radicado No. 2004-104.
2. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dio contestación a la demanda realizando una síntesis de los hechos dentro del trámite del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado No. 2004SOGAMOSO, dio contestación a la demanda realizando una síntesis de los hechos dentro del trámite del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado No. 2004104. Refiere frente a los reparos presentados por el accionante que, este solicitó el pago de los depósitos judiciales y mediante auto del 10 de noviembre de 2025, se le indicó que se encontraba suspendido de conformidad con lo ordenado en auto del 22 de septiembre del cursante. De conformidad con la solicitud y los certificados de estudio presentados por el accionante, el Juzgado procedió a verificar el portal de los depósitos judiciales en el cual constató que se encontraba pendiente de autorización el pago del depósito judicial de fecha 29 de octubre de 2025, el cual fue autorizado por el juzgado y emitió la orden de pago al accionante. Por lo anterior , solicita el Juzgado se niegue el amparo como quiera que no se han vulnerado los derechos que invoca el accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020250033600 5
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, educación, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo del demandante, al no autorizar el depósito judicial del mes de noviembre de 2025, y no responder las solicitudes presentadas por el accionante para el pago del título judicial de mes de noviembre de 2025.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son, los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no se resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2. Tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición
debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15693220800020250033600 6
a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al
reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.
En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, otrora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
4. caso en concreto
En el subjudice, el señor LUIS CARLOS FAUSTINO PERALTA considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, educación, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo, por parte del Juzgado accionado al no autorizar el depósito judicial del mes de noviembre de 2025, y no responder las solicitudes presentadas por el accionante en cuanto a la solicitud del pago del título correspondiente al mes de noviembre de 2025.
el depósito judicial del mes de noviembre de 2025, y no responder las solicitudes presentadas por el accionante en cuanto a la solicitud del pago del título correspondiente al mes de noviembre de 2025.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 15693220800020250033600 7
De la contestación de la demanda presentada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sogamoso y la revisión del expediente del proce so de Fijación de Cuota Alimentaria No 2004-104, se tiene que el Juzgado accionado ordenó el pago del título constituido el 29 de octubre de 2025, como quiera que se encontraba pendiente d e verificar el certificado de estudios del accionante el cual fue aportado el 21 de octubre de 2025 . Por lo expuesto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivada de la omisión de ordenar el pago de los depósitos judiciales, ha desaparecido, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada.
Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la
al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cua ndo entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por
fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuesto, como en este caso la entidad demandada ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 15693220800020250033600 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NEGAR LA PRETENSIÓN DE TUTELA de los derechos fundamentales invocado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.