TSDJ VIT SU - 15693220800020250033700-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250033700-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – DERECHO DE POSTULACIÓN COMO COMPONENTE DEL DEBIDO PROCESO: Cuando un interno solicita un subrogado penal ante un juez de ejecución de penas, el derecho cuya protección se reclama es el debido proceso en su componente de derecho de postulación, pues se trata de una actuación jurisdiccional reglada por la ley procesal y no por el derecho de petición de carácter administrativo. / SISTEMA DE TURNOS CRONOLÓGICO EN SOLICITUDES JUDICIALES – GARANTÍA DE IGUALD AD: El sometimiento de las solicitudes judiciales a un sistema de turnos según el orden cronológico de llegada no constituye una irregularidad, ya que garantiza el derecho a la igualdad de los usuarios y encuentra respaldo normativo, por lo que la acción de tutela no puede usarse para alterar dicho orden. / MORA JUDICIAL – CAUSAS JUSTIFICANTES DERIVADAS DE LA SOBRECARGA ESTRUCTURAL DEL DESPACHO: La mora judicial no vulnera el debido proceso cuando la demora en resolver obedece a causas justificantes como la sobrecarga estructural del despacho judicial, verificada en una alta cantidad de procesos y solicitudes con antigüedad superior, lo cual explica razonablemente la imposibilidad de respetar plazos ideales sin que ello sea imputable al funcionario.
“Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un
funcionario.
“Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal Ley 1755 de 2015, le son inaplicables. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó: "Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculado s y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosa s, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición." (…) Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de
contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición." (…) Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de some terse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modifi có el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. (…) Bajo ese marco, la Sala advierte que en el caso concreto no se configura una mora judicial injustificada, pues si bien han transcurrido aproximadamente dos meses entre la radicación completa de la solicitud de libertad condicional, 24 de septiembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela, dicho lapso se explica plenamente por circunstancias objetivas, ajenas al arbitrio del funcionario y asociadas a la sobrecarga estructural del despacho accionado. En efecto, según el informe remitido por el Juzgado Segundo de Ejecució n de Penas y Medidas de
circunstancias objetivas, ajenas al arbitrio del funcionario y asociadas a la sobrecarga estructural del despacho accionado. En efecto, según el informe remitido por el Juzgado Segundo de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad, a 30 de septiembre de 2025 dicha oficina tenía a su cargo 2.003 procesos, de los cuales 929 correspondían a personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duit ama; además, señaló que diariamente recibe solicitudes provenientes de procesos remitidos desde otras ciudades, en su mayoría con peticiones pendientes de más de seis meses, las cuales deben ser tramitadas conforme a los turnos y con preferencia para los c asos de pena cumplida. Estas circunstancias, verificables y razonables, constituyen causas justificantes en los términos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, y explican que la decisión no hubiere podido adoptarse dentro del plazo ideal, sin traducirse en una omisión vulneradora del debido proceso.”
Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023) de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 (modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993); Sentencia STP126742023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023) de la Corte Suprema de Justicia; CC T-429 de 2005 de la Corte
Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela interpuesta por un interno contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta vulneración del derecho de petición al no resolver su solicitud de libertad condicional. Los problemas jurídicos fueron determinar la naturaleza del derecho reclamado, la procedencia del sistema de turnos y la existencia de mora judicial. El Tribunal precisó que la solicitud, al ser de carácter jurisdiccional, se regía por el der echo de postulación como componente del debido proceso y no por el derecho de petición. Consideró que el sometimiento de la solicitud a un sistema de turnos cronológico era conforme a la ley y garantizaba la igualdad. Asimismo, determinó que la demora de aproximadamente dos meses no configuraba mora judicial que vulnerara el debido proceso, toda vez que se explicaba por la sobrecarga estructural del despacho, el cual manejaba más de dos mil procesos, casi novecientos de personas privadas de la libertad, y recibía solicitudes con antigüedad superior a seis meses. En su decisión, el Tribunal negó el amparo solicitado, ratificando la actuación del juzgado accionado.
Número Proceso: 15693220800020250033700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: CARLOS ANDRES GARAVITO EFRES
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00337-00
ACCIONANTE: CARLOS ANDRES GARAVITO EFRES.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 235
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Garavito Efres contra el Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo , a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“a. Que su honorable señoría de inicio al estudio y resolución de la presente acción de Tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“a. Que su honorable señoría de inicio al estudio y resolución de la presente acción de Tutela.
b. Que su honorable señoría de la manera comedida se sirva a ordenar al Juzgado 02 de Ejecución y penas de Santa Rosa de Viterbo, se me reestablezca el Termino Judicial respecto a mi “Solicitud de Libertad Condicional” radicada el 19 de septiembre -2025 ante el despacho judicial y posteriormente la cárcel emitida los demás documentos el día 24 -septiembre2025.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 2 -. Arguyó que el 19 de septiembre de 2025 presentó petición para la concesión del subrogado de libertad condicional y posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, el establecimiento penitenciario en el que se encuentra remitió los documentos requeridos para el estudio de la misma.
-. Señaló que, por medio de auto interlocutorio del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se realizó redención de la pena a su favor, sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno sobre la petición del estudio de libertad condicional solicitado.
-. Refirió que el Juez de Ejecución de Penas debe resolver las solicitudes de libertad condicional dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de la petición.
solicitado.
-. Refirió que el Juez de Ejecución de Penas debe resolver las solicitudes de libertad condicional dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de la petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 20 de noviembre de 2025, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se dispuso a conceder al vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el termino de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
El titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 3943 del 24 de noviembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que, vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, esto al encontrarlo responsable del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso heterogéneo con fuga de presos.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 3 -. Aludió que , el 19 de septiembre de 2025 se allegó petición de concesión de libertad condicional, adjuntando únicamente los soportes de arraigo, por lo que se
3 -. Aludió que , el 19 de septiembre de 2025 se allegó petición de concesión de libertad condicional, adjuntando únicamente los soportes de arraigo, por lo que se procedió a correr traslado al CPMS de Sogamoso, para que remitiera la documentación completa para el estudio de la solicitud.
-. Indicó que, el 24 de septiembre de 2025, fue allegada la documentación requerida, por lo que la petición elevada por el accionante se encuentra en turno para ser resuelta, el cual, es asignado conforme a la fecha de radicación.
-. Señaló que, previamente se instauró acción de tutela por hechos similares, donde se emitió respuesta el 24 de septiembre de 2025, misma que precisó que la solicitud de libertad condicional se encontraba en turno para resolver . De igual forma, manifestó que, a ese momento, existían alrededor de 30 solicitudes con turno anterior y de igual naturaleza.
-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de septiembre de 2025, tiene a su cargo 2003 procesos, entre estos, 929 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.
-. Finalmente s olicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 4
-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión las garantías fundamentales de Carlos Andrés Garavito Efres.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que Carlos Andrés Gravito Efr es incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparado s sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición presentada por el accionante el 24 de septiembre de 2025 relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal Ley 1755 de 2015, le son inaplicables.
pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal Ley 1755 de 2015, le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP138322023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la petición elevada por Carlos Andrés Garavito Efres es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo noRad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 5 es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Carlos Andrés Garavito Efres es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo noRad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 5 es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de concederle el subrogado de la libertad condicional.
Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674 -2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674 -2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)
De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 6
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que el procesado manifestó elevar la petición, esto es, 24 de septiembre de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 2 meses y 1 día,
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que el procesado manifestó elevar la petición, esto es, 24 de septiembre de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 2 meses y 1 día, aproximadamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.
Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar
motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
Bajo ese marco, la Sala advierte que en el caso concreto no se configura una mora judicial injustificada, pues si bien han transcurrido aproximadamente dos meses entre la radicación completa de la solicitud de libertad condicional , 24 de septiembre de 2025 , y la presentación de la acción de tutela, dicho lapso seRad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 7 explica plenamente por circunstancias objetivas, ajenas al arbitrio del funcionario y asociadas a la sobrecarga estructural del despacho accionado.
En efecto, según el informe remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a 30 de septiembre de 2025 dicha oficina tenía a su cargo 2.003 procesos, de los cuales 929 correspondían a personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama; además, señaló que diariamente recibe solicitudes
su cargo 2.003 procesos, de los cuales 929 correspondían a personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama; además, señaló que diariamente recibe solicitudes provenientes de procesos remitidos desde otras ciudades, en su mayoría con peticiones pendientes de más de seis meses, las cuales deben ser tramitadas conforme a los turnos y con preferencia para los casos de pena cumplida.
Estas circunstancias, verificables y razonables, constituyen causas justificantes en los términos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, y explican que la decisión no hubiere podido adoptarse dentro del plazo ideal, sin traducirse en una omisión vulneradora del debido proceso.
En este contexto, y teniendo en cuenta que la solicitud del accionante fue debidamente registrada en turno conforme al sistema cronológico previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, no es posible exigir al juez de ejecución anticipar su decisión sin afectar los derechos de otros internos que poseen solicitudes anteriores, ni utilizar la acción de tutela como un mecanismo para alterar dicho orden legal y obligatorio.
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo deprecado por Carlos Andrés Garavito Efres.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 8
RESUELVE
SEGUNDO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Carlos Andrés
República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00337-00 8
RESUELVE
SEGUNDO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Carlos Andrés Garavito Efres por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.