TSDJ VIT SU - 15693220800020250033800-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250033800-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL APODERADO JUDICIAL – REQUISITO DE PODER ESPECIAL: La acción de tutela promovida por intermedio de un apoderado judicial resulta improcedente cuando el poder allegado no es especial para actuar en s ede de tutela, es decir, cuando no identifica específicamente la situación fáctica que la origina, los sujetos procesales, las actuaciones cuestionadas y el derecho fundamental que se pretende proteger, pues los poderes otorgados para actuar en otros procesos, aún los penales, no habilitan para ejercitar la acción de amparo constitucional.
“Bajo esa perspectiva, es del caso memorar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, fue diseñada como un mecanismo expedito, informal y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. Luego, la acción de tutela puede ser promovida directamente por la persona que considera que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos o amenazados o, en su defecto, lo podrá hacer a través de un profesional del derec ho debidamente habilitado para ejercer la profesión, eventualidad en la que se requiere el otorgamiento de un poder especial, tal y como desde vieja data la H. Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1997 y retomado por la H. Corte Suprema de Justici a Sala de Casación Civil en sentencia STC16720 -2024. (…) De cara a lo planteado vale resaltar que, si se actúa por medio de apoderado judicial, no basta el poder especial otorgado
por la H. Corte Suprema de Justici a Sala de Casación Civil en sentencia STC16720 -2024. (…) De cara a lo planteado vale resaltar que, si se actúa por medio de apoderado judicial, no basta el poder especial otorgado bajo los parámetros del Código General del Proceso, pues el mismo, debe trat arse de un mandato específico para actuar cuando se está en sede de tutela, dado que, el mismo "se otorga una sola vez para el fin especifico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega contra cierta autoridad y en relación a hechos concretos que dan lugar a la pretensión". Y es que, al respecto, la
H. Corte Suprema de Justicia en proveído STC10721 del 2023, refirió, " Los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un manda to en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta esp ecial acción". (…) En diferente oportunidad, la H. Corte Constitucional en sentencia T-530-98 manifestó que, el poder especial que se otorga para la representación de
identificar la situación fáctica que origina esta esp ecial acción". (…) En diferente oportunidad, la H. Corte Constitucional en sentencia T-530-98 manifestó que, el poder especial que se otorga para la representación de una de las partes en ciertos procesos no es del todo suficiente para incoar la acción de tutela, ya que sostuvo, "aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (...); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela".”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto Ley 2591 de 1991; Sentencia T -001 de 1997 de la Corte Constitucional; Sentencia STC16720 -2024 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Sentencia STC10721 -2023 de la Corte Supre ma de Justicia; Sentencia T -530-98 de la Corte Constitucional;
Sentencia T-1025-2006 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela interpuesta por una apoderada judicial en representación de un condenado, contra varios juzgados de ejecución de penas y el Instituto Nacional de Medicina Lega l, por la presunta omisión en resolver una solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. El problema jurídico preliminar fue determinar si la apoderada judicial estaba legitimada en la causa para instaurar la acción de tutela. El Tribunal aplicó los requisitos jurisprudenciales para la legitimación por activa, señalando que cuando se actúa por medio de apoderado judicial se requiere un
estaba legitimada en la causa para instaurar la acción de tutela. El Tribunal aplicó los requisitos jurisprudenciales para la legitimación por activa, señalando que cuando se actúa por medio de apoderado judicial se requiere un poder especial para ejercitar la tutela, el cual debe identificar específicamente la situación fáctica, los sujet os, las actuaciones cuestionadas y el derecho fundamental a proteger. Concluyó que el poder allegado, destinado para actuar en el proceso penal, no reunía los elementos de especialidad exigidos para la tutela. En su decisión, el Tribunal negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de la apoderada, sin entrar a analizar el fondo de la presunta vulneración.
Número Proceso: 15693220800020250033800
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: YERALDINNE MORENO FLORÉZ en representación de DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO, JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C., INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE TUNJA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
FECHA: Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00338-00
ACCIONANTE: YERALDINNE MORENO FLORÉZ en representación de
DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
JUZGADO VEINTE DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C.
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENCES DE TUNJA.
DECISIÓN: Niega Amparo.
ACTA No. 236
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Yeraldinne Moreno Flórez promovió en favor Diego Armando Carrillo Contreras contra el Juzgado Segundo De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
Segundo De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, a través de la cual, pretende el resguardo de los derechos fundamentales de su al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia y salud de mi defendido DIEGO ARMANDO CARRILLO
CONTRERAS.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00
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2. Que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que, en un término no superior a tres (3) días, resuelva todas las solicitudes presentadas por esta defensa desde el mes de abril de 2025, incluyendo la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave (…)”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que, venía ejerciendo la defensa técnica dentro la causa penal seguida contra su poderdante, la cual se cursaba en el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previó a su remisión a los Juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.
-. Señaló que, desde el mes de abril de 2025, viene presentando múltiples
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previó a su remisión a los Juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.
-. Señaló que, desde el mes de abril de 2025, viene presentando múltiples solicitudes, entre ellas, la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual no ha sido resulta por ninguno de los dos despachos.
-. Indicó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento del proceso, por lo que, presentó impulso procesal para resolver la solicitud referida.
-. Refirió que, el Despacho emitió respuesta el 31 de octubre de 2025, indicando que se encontraban a la espera de los resultados de los exámenes practicados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja , realizados al condenado, el 15 de octubre de 2025.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 21 de noviembre de 2025, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se dispuso a conceder a los vinculados Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el termino de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.
-. En suma, requirió a la apoderada del condenado, señora Yeraldine Moreno
Legal y Ciencias Forenses el termino de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.
-. En suma, requirió a la apoderada del condenado, señora Yeraldine Moreno Flórez para que dentro del día siguiente a la notificación del proveído de admisión,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00 3 remita el poder que le fuera conferido por Diego Armando Carrillo Contreras.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
El titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 3948 del 24 de noviembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que, revisada la base de datos del Juzgado, se corrobora que el mismo conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra el sentenciado, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, a la pena de 83 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de estafa agravada en concurso con uso de documento falso y simulación de investidura o cargo.
-. Aludió que , en auto del 27 de agosto de 2025 que avocó el conocimiento, se advirtió que dentro del expediente del proceso existía petición de prisión
documento falso y simulación de investidura o cargo.
-. Aludió que , en auto del 27 de agosto de 2025 que avocó el conocimiento, se advirtió que dentro del expediente del proceso existía petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad, elevada por la defensora del condenado, misma que se encontraba pendiente por resolver y que tomó el turno de dicha fecha.
-. Indicó además que, por medio del mismo proveído, se remitió al condenado a la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, a fin de que se le practicara el reconocimiento medico legal y experticia técnico-científica del estado de salud actual de Carrillo Contrera, valoración que fuera realizada el 15 de octubre de 2025.
-. Señaló que, una vez sea allegado el respectivo dictamen médico legal, se resolverá de fondo lo concerniente a la solicitud del subrogado de la prisión domiciliaria, la cual se encuentra en turno hasta la fecha.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00 4 -. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de septiembre de 2025, tiene a su cargo 2003 procesos, entre estos, 929 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.
-. Finalmente s olicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – UNIDAD BASICA TUNJA.
que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – UNIDAD BASICA TUNJA.
-. Indicó que, el 24 de noviembre de 2025, fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informe pericial N° UBTUN-DSBY-03405-2025 del 15 de octubre de 2025, que contiene la valoración del estado de salud correspondiente al condenado.
-. Solicitó que se declaren como improcedentes las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el promotor de la acción tuitiva de la referencia está legitimado en la causa.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00 5 En caso de ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , el Juzgado Veinte de EPMS de Bogotá y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneraron por omisión las garantías fundamentales d el condenado representado por Yeraldinne Moreno Flórez.
el Juzgado Veinte de EPMS de Bogotá y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneraron por omisión las garantías fundamentales d el condenado representado por Yeraldinne Moreno Flórez.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es preciso resaltar que esta Sala analizará, en primer lugar, si e l promotor de la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa, requisito que, conforme a lo sostenido por la H. corte Suprema de Justica en la sentenci a STC16628-2024, es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo, comoquiera que tiene por objeto, según la sentencia en referencia,
“De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho ». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de
funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho ». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042 -2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T -001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» . Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956 -2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112 -2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC107212023concluyó lo que viene:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00
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«…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
2023concluyó lo que viene:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00 6
«…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».”.
Bajo esa perspectiva, es del caso memorar que la acción de tutela, consagrada
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».”.
Bajo esa perspectiva, es del caso memorar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, fue diseñada como un mecanismo expedito, informal y subsidiario para la protección de derechos fundamentales.
Luego, la acción de tutela puede ser promovida directamente por la persona que considera que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos o amenazados o, en su defecto, lo podrá hacer a través de un profesional del derecho debidamente habilitado para ejercer la profesión, eventualidad en la que se requiere el otorgamiento de un poder especial, tal y como desde vieja data la
H. Corte Constitucional en la sentencia T -001 de 1997 y retomado por la H. Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC16720-2024.
En ese norte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991, consagró que la acción de tutela puede ser ejercida por i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante; ii) Agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarseRad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00 7 en la solicitud y, finalmente, iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De cara a lo planteado vale resaltar que, si se actú a por medio de apoderado
7 en la solicitud y, finalmente, iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De cara a lo planteado vale resaltar que, si se actú a por medio de apoderado judicial, no basta el poder especial otorgado bajo los parámetros del Código General del Proceso, pues el mismo, debe tratarse de un mandato específico para actuar cuando se está en sede de tutela , dado que, el mismo “se otorga una sola vez para el fin especifico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega contra cierta autoridad y en relación a hechos concretos que dan lugar a la pretensión”.1
Y es que, al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STC10721 del 2023, refirió,
“Los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción”. Subrayado fuera del texto.
controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción”. Subrayado fuera del texto.
Frente a los elementos de especialidad señalados, es menester referir que, el poder que se confiera al apoderado que promueva acción constitucional debe incorporar en su contenido de manera clara y expresa,
“(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.”2 Subrayado fuera del texto.
1 Sentencia T-001-1997. Corte Constitucional. 2 Sentencia T-1025-2006. Corte Constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00 8 En diferente oportunidad, la H. Corte Constitucional en sentencia T -530-98 manifestó que, el poder especial que se otorga para la representación de una de las partes en ciertos procesos no es del todo suficiente para incoar la acción de tutela, ya que sostuvo,
“aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea
las partes en ciertos procesos no es del todo suficiente para incoar la acción de tutela, ya que sostuvo,
“aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”.
En ese norte, al revisar el plenario se avizora que, la tutelante pretende incoar la presente acción en favor de la protección de los derechos fundamentales de su representado Diego Armando Carrillo Contreras, sin embargo, el poder que fuera allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad que son exigidas como garantía procesal para preservar la integridad del trámite judicial y asegurar la correcta representación técnica , en tanto el poder que fue allegado a este plenario es el destinado para actuar dentro del proceso penal ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no dentro del presente tramite tuitivo.
Por lo tanto, para esta Sala no hay duda que Yeraldinne Moreno Flórez , no se encuentra habilitada para representar dentro de la actuación tuitiva al condenado Diego Armando Carrillo Contreras , por cuanto, el poder allegado no cuenta con lo requerido para analizar el fondo del debate planteado.
En consecuencia, atendiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales previamente analizadas, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta carece del requisito esencial de legitimación en la causa por activa, ello, itérese, al haberse presentado por intermedio de un apoderado judicial que no cuenta con la
previamente analizadas, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta carece del requisito esencial de legitimación en la causa por activa, ello, itérese, al haberse presentado por intermedio de un apoderado judicial que no cuenta con la debida habilitación legal para instaurar la acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-00 9
RESUELVE
SEGUNDO. - NEGAR el amparo deprecado por la accionante Yeraldinne Moreno Flórez, en representación de Diego Armando Carrillo Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.