TSDJ VIT SU - 15693220800020250033900-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250033900-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES Y AUSENCIA DE DEFECTOS ESPECÍFICOS : La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter estrictamente excepcional y no procede cuando lo que se pretende es reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en dos instancias, mediante el cual se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez natural bajo las reglas de la sana crítica, sin demostrar la existencia de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental manifiesto que vulnere derechos fundamentales, pues la simple inconformidad con la conclusión judicial no constituye vía de hecho. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CONGESTIÓN ESTRUCTURAL: La demora en el trámite de un proceso ejecutivo no configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, cuando obedece a una situación estructural de congestión judicial debidamente acreditada, con sobrecarga laboral del despacho, insuficiencia de recursos humanos y factores externos, siempre que se hayan adoptado medidas para mi tigarla y no se evidencie negligencia atribuible al funcionario judicial.
“2.11. De entrada, se resalta que como se ha iterado en las citas jurisprudenciales mencionadas en la parte considerativa del presente fallo, la acción de tutela busca que se revoque una decisión tomada por los juzgados
“2.11. De entrada, se resalta que como se ha iterado en las citas jurisprudenciales mencionadas en la parte considerativa del presente fallo, la acción de tutela busca que se revoque una decisión tomada por los juzgados accionados, para lo que la tutela por su carácter de accesoria y subsidiaria, no procede, pues se fundamenta en su propia opinión, frente a lo expuesto por los jueces competentes que no comparte. (…) 2.13. Así mismo, los accionantes se duelen de que no se dio debida valoración probatoria a l as pruebas, sin embargo, de antaño y como regla general los operadores jurídicos no están sometidos a un sistema de tarifa legal en la valoración de las pruebas, sino al principio de libre apreciación conforme a la sana crítica, el que aplicaron los accion ados conforme el precedente en la materia, en el caso, revisada la audiencia de oposición el togado indicó los medios de prueba que tuvo en cuenta en su valoración esto se ve en el minuto 20 al 22 de dicha diligencia, en la que mencionó tener como conjunto del acervo probatorio las declaraciones de parte, los testimonios allegados, evidencias fotográficas, declaraciones extra-juicio y la demanda de pertenencia en la que se esbozó la posesión, igualmente precisó que la contraparte no desmintió de forma fehac iente lo probado por los opositores, razón para que se decidiera en derecho, por ende se muestra las bases probatorias de la decisión del primer grado, sin que se avizoré una flagrante irregularidad. (…) 2.17. En este sentido, la Corte ha precisado que la improcedencia se configura cuando la solicitud de amparo pretende cuestionar la interpretación normativa o la valoración
que se avizoré una flagrante irregularidad. (…) 2.17. En este sentido, la Corte ha precisado que la improcedencia se configura cuando la solicitud de amparo pretende cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, sin demostrar la existencia de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental manifiesto que vulnere derechos fundamentales. (…) La jurisprudencia también ha señalado que la simple inconformidad con la conclusión judicial no constituye vía de hecho, pues el juez conserva un margen de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 176 del Código General del Proceso. (…) 2.19. Por tanto, en el presente caso, la demora obedece a una situación estructural de congestión que afecta la jurisdicción en general y este despacho en particular, circunstancia que ha sido reconocida por la jurisprudencia como causa legítima para flexibilizar el estándar temporal. Se han implementado acciones de priorización y gestión conforme a la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998 lo que evidencia ausencia de negligencia. En consecuencia, no se con figura vulneración del derecho fundamental, pues la mora encuentra justificación en causas objetivas y ajenas a la voluntad del juez, del mismo modo, revisado el expediente no se observa que la parte activa del proceso haya agotado todos los mecanismos par a impulsar el proceso por su retraso pues no se observa que se haya alegado alguna vigilancia judicial administrativa al juzgado lo que resaltaría aún más su inconformismo, por lo tanto cabe recordar que el impulso del proceso se debe generar como petición de parte.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU 116 de 2018; Sentencia T -457 de
resaltaría aún más su inconformismo, por lo tanto cabe recordar que el impulso del proceso se debe generar como petición de parte.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU 116 de 2018; Sentencia T -457 de 2017; Sentencia T -458 de 2013; Sentencia T -441 de 2020; Sentencia T -441/15; T-099/21; Corte Suprema de Justicia Sentencia STC12961 -2022; STC13287 -2022; STC11233/23; Sentencia C -169 de 2014; Constitución Política arts. 86, 228 y 230; Código General del Proceso arts. 167, 176, 309, 593 y 596; Código Civil art. 762; Ley 270 de 1996; Ley 446 de 1998; Decreto 2591 de 1991 art. 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por los demandantes dentro de un proceso ejecutivo, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los accionantes cuestionaron: (i) las providencias de primera y segunda instancia que aceptaron la oposición al secuestro presentada por terceros, levantaron la med ida cautelar sobre el inmueble y los condenaron en costas, alegando error en la valoración probatoria y falta de motivación; y (ii) laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que lleva cerca de diez años. El problema jurídico central
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2 mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que lleva cerca de diez años. El problema jurídico central consistió en determinar si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defectos que habilitaran la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, y si la mora endilgada constituía una vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) la tutela no c umple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en dos instancias, sin demostrar la existencia de defecto específico alguno (fáctico, sustantivo o procedimental), limitándose a expresar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales bajo las reglas de la sana crítica; y (2) la mora judicial alegada se encuentra justificada en causas objetivas y estructurales de congestión judicial debidamente acreditadas por el despacho accionado (sobrecarga laboral, naturaleza mixta del juzgado, insuficiencia de personal y alta litigiosidad), sin que se evidencie negligencia atribuible al funcionario judicial, ni se demuestre que los accionantes hubieran agotado los mecanismos de impulso procesal a su alcance.
Número Proceso: 15693220800020250033900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: AURA ROSA MEDINA PÉREZ y ALONSO SIERRA CARREÑO
Número Proceso: 15693220800020250033900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: AURA ROSA MEDINA PÉREZ y ALONSO SIERRA CARREÑO
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Primera Instancia con radicado 1569322080002025-00339-00, en el que funge como accionante AURA ROSA MEDINA PÉREZ y Otro y accionad o JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INÉS LINARES VILLALBA.
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202500339 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: AURA ROSA MEDINA PÉREZ y Otro
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otro
APROBADO: 1 DE DICIEMBRE DE 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Aura Rosa Medina Pérez y Alonso Sierra Carreño, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Sierra Carreño, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Señalaron los accionantes , que en 2016 por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda ejecutiva en contra de Humberto Sierra Carreño, la cual generó el radicado 15759405300320160059500 correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , precisó igualmente que en la misma demanda se solicitaron medidas cautelares.
1.2. Relataron, que en diligencia de secuestro de l 04 de mayo de 2023, respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -112470, se opusieron Iván Humberto Sierra Medina quien indicó ser hijo del demandado y Blanca Lilia Medina madre del opositor , argumenta ndo que ostentaban la posesión del predio hacía más de 40 años.156932208000202500339 00
2 1.3. Indicaron, que el 21 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento resolvió aceptar la oposición planteada respecto del inmueble , y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el predio con FMI 095 -112470 del mismo modo , condenó en costas a los demandantes, por lo que consideró que la decisión del operador jurídico fue errónea y sin fundamento en la debida valoración probatoria calificándola de incongrua y parcializada, precisando que no tuvo en cuenta que los opositores son familiares del demandado en el proceso ejecutivo , basándose en un
errónea y sin fundamento en la debida valoración probatoria calificándola de incongrua y parcializada, precisando que no tuvo en cuenta que los opositores son familiares del demandado en el proceso ejecutivo , basándose en un proceso de pertenencia que Humberto Sierra (hijo) y Blanca Medina , opositores radicaron con antelación a la diligencia de secuestro.
1.4. I nconformes con la decisión elevaron recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que el 19 de agosto de 2025 decidió confirmar el auto recurrido, mencionando que los opositores acreditaron con suficiencia los elementos del corpus y animus, que la valoración probatoria estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica y que existió un debido saneamiento del proceso.
1.5. Refirieron, que las decisiones judiciales de los Juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales incoados , al haberse dictado providencias carentes de motivación suficiente, basadas en una aplicación errónea de la norma procesal y valoración irrazonable del acervo probatorio ; igualmente que existió una demora injustificada en las etapas del proceso lo cual indica que ya va a cumplir diez años de radicado.
1.6. Finalmente, consideraron que existieron irregularidades en el proceso y pusieron de ejemplo que dentro del mismo proceso han transcurrido cinco años desde el secuestro de un vehículo no se ha ordenado la entrega del automotor, ni se ha dado trámite a la solicitud de avalúo, ni a múltiples requerimientos debidamente presentados y que la deuda de la custodia del
años desde el secuestro de un vehículo no se ha ordenado la entrega del automotor, ni se ha dado trámite a la solicitud de avalúo, ni a múltiples requerimientos debidamente presentados y que la deuda de la custodia del vehículo ha ascendido a una suma de $60 ’000.000,oo por último, cuestionaron el proceso de pertenencia que consideran manipulado por externos, y la falta de celeridad, eficacia de la administración de justicia.156932208000202500339 00
3 1.7. El trámite constitucional fue admitido el 21 de noviembre de 202 5 corriendo traslado a los Juzgados accionados, a fin de que se pronunciaran en el presente trámite y allegaran el expediente digital , el proceso de medida de protección con Rad. No. 157594053003201600595 actuaciones de primera y segunda instancia, igualmente se vincul aron a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo con Rad. No. 157594053003201600595 para que ejercieron su derecho de defensa y contradicción.
1.8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Sogamoso , precisó que no existió vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso; mencionó que la acción de tutela no p odía usarse como tercera instancia, igualmente, aceptó los hechos en que se relató las actuaciones tomadas por el despacho hechos del séptimo al noveno de la acción de tutela , aclaró que en la decisión que confirmó la actuación de la primera instancia se tuvo en cuenta que Blanca Lilia Medina Acevedo era exesposa del demandado y madre de Iván Sierra Medina, pero que ello no la convertía en parte del proceso principal ni en
confirmó la actuación de la primera instancia se tuvo en cuenta que Blanca Lilia Medina Acevedo era exesposa del demandado y madre de Iván Sierra Medina, pero que ello no la convertía en parte del proceso principal ni en tercero incidental, que igualmente se acreditó por los opositores el animus y corpus mediante pruebas documentales y testimoniales: uso del bien como vivienda, pastura, cercas, mejoras y pago de impuesto predial, considerando idóneo el proceso de pertenencia en curso el cual se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal Rad. 2020 -00268 para reclamar derechos, lo que implicó desconocimiento del demandado como poseedor. Por último, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela , en el entendido que la inconformidad del accionante es con la decisión judicial, lo que está proscrito en sede de tutela porque equivaldría a una tercera instancia, tal como lo señala la sentencia SU128/21 en la que se indica que la tutela contra providencias judiciales solo procede por relevancia constitucional, no para discutir asuntos de mera legalidad.
1.9. La apoderada de la parte demandada en su respuesta, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisitos esenciales (inmediatez y subsidiariedad) y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, reiterando que los jueces actuaron conforme a derecho y que la dilación del proceso obedece a la conducta de los accionantes. Precisó que156932208000202500339 00
4 el proceso ejecutivo tiene bienes cautelados, entre ellos un camión de placa SUE787, valorado en aproximadamente $200.000.000, oo inmovilizado desde
4 el proceso ejecutivo tiene bienes cautelados, entre ellos un camión de placa SUE787, valorado en aproximadamente $200.000.000, oo inmovilizado desde el 2021 del cual los accionantes no solicitaron secuestro ni realizaron avalúo o remate, lo que ha generado deterioro del automotor.
1.9.1 Reconoce la existencia del proceso y las decisiones judiciales, afirmando que están ajustadas a derecho , que la mora procesal no es atribuible a los jueces, sino a la conducta negligente de los accionantes. Indic ó que no se agotaron recursos ordinarios (como queja, casación o revisión) frente a la apelación desfavorable. frente a los requisitos de la acción de tutela señala que frente a la Inmediatez: No se cumple, en el entendido que la tutela se interpuso un año y cuatro meses después de la decisión cuestionada; igualmente, frente a la subsidiariedad precisó que no se cumpl ía, pues considera existen otros mecanismos judiciales idóneos. Finalmente solicita se declare improcedente.
1.10. En su momento el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , precisó que no existía vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la mora en el trámite del proceso está plenamente justificada por factores estructurales y externos del juzgado , en el entendido , que ha existido una congestión estructural y sobrecarga laboral en el despacho precisó que los ingresos 2024 superaron el 40% a la media nacional, resaltando que el despacho tiene una naturaleza mixta (procesos declarativos, ejecuciones, tutelas, incidentes), lo que hace difícil cumplir con la eficacia de los procesos ,
ingresos 2024 superaron el 40% a la media nacional, resaltando que el despacho tiene una naturaleza mixta (procesos declarativos, ejecuciones, tutelas, incidentes), lo que hace difícil cumplir con la eficacia de los procesos , máxime cuando los únicos sustanciadores son el oficial mayor y la juez, lo que genera una carga laboral extrema para la cantidad de procesos radicados.
1.10.1. Adicionó que se han generado cambios de juez en enero de 2025 y rotación de secretarios , lo que dificulta la celeridad de los procesos, igualmente, resaltó que la agenda del despacho se encuentra programando audiencias para el 2027 debido a la apretada agenda del despacho lo que demuestra la congestión judicial que atraviesa la jurisdicción civil , así mismo , indicó que la Corte Constitucional en sentencias T-441/15, T-099/21; y la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11233/23, reconocen que la congestión156932208000202500339 00
5 judicial establece una causa justificada en la mora de los procesos. Finalmente aludió que la acción de tutela no procede para modificar decisiones judiciales , ni para alterar el sistema de turnos, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.3. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
3.1.4. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)156932208000202500339 00
procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)156932208000202500339 00
6 una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.5. Conforme al precedente, es que se puede examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.6. Del mismo modo, se debe traer a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la
judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.7. En suma la Corte Suprema de Justicia , ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tramite ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que se haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.156932208000202500339 00
7 asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.8. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T -458 de 2013 indic ó que “el principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
2.9. Descendiendo con el análisis del presente asunto conforme a las pruebas obrantes allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, prima facie esta Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada por improcedente, conforme a los argumentos que se pasaran a explicar a continuación:
2.10. Se debe partir diciendo, que la razón fundamental que dio inicio al presente amparo fue la emisión del proveído de l 19 de agosto de 2025 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que confirmó la decisión de primer grado emitida el 25 de julio de 2024 ; pus confirmó la decisión de la primera instancia que reconoció la oposición al secuestro que presentaron los terceros Blanca Lilia Medina Acevedo e Iván Humberto Sierra Medina en la diligencia de secuestro , por lo que se levantó la medida cautelar sobre el inmueble con FMI 095 -112470, igualmente, se queja de la demora judicial en el proceso ejecutivo matriz del presente litigio. 2.11. De entrada, se resalta que como se ha iterado en las citas jurisprudenciales mencionadas en la parte considerativa del presente fallo, la acción de tutela busca que se revoque una decisión tomada por los j uzgados accionados, para lo que la tutela por su carácter de accesoria y subsidiaria, no
jurisprudenciales mencionadas en la parte considerativa del presente fallo, la acción de tutela busca que se revoque una decisión tomada por los j uzgados accionados, para lo que la tutela por su carácter de accesoria y subsidiaria, no procede, pues se fundamenta en su propia opinión, frente a lo expuesto por los jueces competentes que no comparte.156932208000202500339 00
8 2.12. Examinada la decisión cuestionada, se observa en primer lugar, que los jueces de primera y segunda instancia , son competentes para resolver la oposición a la medida cautelar, segundo el operador jurídico de primera instancia se fundó su decisión en los numerales 2, 6, y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, oposiciones a la entrega, numeral 3 del artículo 593 norma ibidem embargos, numeral 2 del artículo 596 de la misma normatividad referente a las oposiciones al secuestro, artículo 167 del código multicitado carga de la prueba y artículo 762 del Código Civil; De tal manera véase que ninguno de los accionados incurrió en vías de hecho.
2.13. Así mismo, los accionantes se duelen de que no se dio debida valoración probatoria a las pruebas, sin embargo, de antaño y como regla general los operadores jurídicos no están sometidos a un sistema de tarifa legal en la valoración de las pruebas, sino al principio de libre apreciación conforme a la sana crítica , el que aplicaron los accionados conforme el precedente en la materia, en el caso , revisada la audiencia de oposición el togado indicó los medios de prueba que tuvo en cuenta en su valoración esto se ve en el minuto
sana crítica , el que aplicaron los accionados conforme el precedente en la materia, en el caso , revisada la audiencia de oposición el togado indicó los medios de prueba que tuvo en cuenta en su valoración esto se ve en el minuto 20 al 22 de dicha diligencia , en la que mencionó tener como conjunto del acervo probatorio las declaraciones de parte, los testimonios allegados, evidencias fotográficas, declaraciones extra -juicio y la demanda de pertenencia en la que se esboz ó la posesión, igualmente precisó que la contraparte no desmintió de forma fehaciente lo probado por los opositores, razón para que se decidiera en derecho, por ende se muestra las bases probatorias de la decisión del primer grado, sin que se avizoré una flagrante irregularidad.
2.14. Así, el juez debe valorar las pruebas según la lógica, la ciencia y la experiencia, no por un valor predeterminado por la ley . La Corte Suprema ha reiterado que “en Colombia no impera el gobierno de la tarifa legal” 2 y que la función judicial exige análisis racional y conjunto de los medios probatorios, evitando decisiones mecánicas , por consiguiente, se observa que la parte actora pretende reabrir un nuevo debate sobre la valoración de la prueba la cual fue estudiada en segunda instancia resaltando la garantía del derecho
2 Sentencia C-169 de 2014 Corte Suprema de Justicia.156932208000202500339 00
9 fundamental de la doble instancia, lo que deja ver que no existe vulneración al derecho del acceso a la justicia máxime cuando la parte pasiva del incidente de oposición desplegó todos sus mecanismos de apelación y fue su voluntad
9 fundamental de la doble instancia, lo que deja ver que no existe vulneración al derecho del acceso a la justicia máxime cuando la parte pasiva del incidente de oposición desplegó todos sus mecanismos de apelación y fue su voluntad no elevar alguna nulidad dentro de la etapa correspondiente.
2.15. Ahora bien, en el sub examine la providencia de segunda instancia tampoco se h alla una razón amañada, o incongruente con lo recurrido por el apoderado de la contraparte , al contrario precisa que pudo haberse dado una nulidad pero que tal situación