TSDJ VIT SU - 15693220800020250034000-(21-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250034000-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN PÚBLICA DE HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ORDINARIA Y FALTA DE VÍA DE HECHO JUDICIAL: La acción de hábeas corpus no procede para debatir la presunta prolongación ilegal de una detención preventiva (vencimiento de términos) cuando el privado de la libertad no ha agotado previamente la vía ordinaria, consistente en solicitar la libertad ante el juez de control de garantías dentro del proceso penal respectivo. Esta acción constitucional no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes ni los recursos ordinarios para la discusión de la libertad personal, salvo que la decisión judicial que mantenga la privación constituya una auténtica vía de hecho, entendida como una actuación burdamente apartada de la lógica jurídica, lo cual no se configura cuando la discusión se centra en el cómputo de términos que debe resolver el juez natural.
"Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinaria para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida y (ii) que la decisión que niega la libertad constituya una vía de hecho. En el sub judice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de esta, pues el señor CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA considera que, a la fecha, y a se han excedido los términos máximos previstos
el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de esta, pues el señor CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA considera que, a la fecha, y a se han excedido los términos máximos previstos para su detención preventiva. (…) La discusión que se plantea, entonces, tiene que ver con la presunta prolongación ilícita de la libertad, por haber trascurrido más de un año desde que se accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento; sin embargo, como quedó claro en precedencia, la procedencia o no de la libertad por vencimiento de términos, no es un asunto que deba ser resuelto a través de la acción constitucional de hábeas corpus, pues el tema debe ser debatido exclusivamente ante el Juez natural que, para el caso, y dado que se trata de un proceso penal en el que no se ha anunciado sentido del fallo, compete exclusivamente al Juez de Control de Garantías. De ahí que si el señor JIMÉNEZ MEJÍA conside ra que debe otorgársele la libertad por vencimiento de términos, debe acudir al Juez de Control de Garantías a fin de que sea esa autoridad la que se pronuncie sobre el particular; pues, conforme con en el marco Jurisprudencial citado, el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la li bertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente. En este caso, revisada la actuación, ninguna solicitud se ha presentado ante el Juez de Control de
solicitudes relacionadas con la li bertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente. En este caso, revisada la actuación, ninguna solicitud se ha presentado ante el Juez de Control de Garantías, tal y como lo confirmó el Juzgado de Conocimiento, lo cual hace inviable cualquier pronunciamiento de esta autoridad judicial. En todo caso, es importante advertir, revisadas las diligencias, no se advierte la existencia de ninguna vía de hecho que habilite la intervención inmediata de este Juez Constitucional, pues el análisis que debe realizarse frente al vencimiento o no de términos, que depende de las actuaciones que se hayan adelantado ante el Juez de conocimiento, compete de forma exclusiva al Juez de Control de Garantías."
Fuente Formal: Constitución Política, art. 30; Ley 1095 de 2006, art. 1; Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1999; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 37412; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 21 de julio de 2009, rad. 3226.
Nota de Relatoría: Se resolvió una acción pública de hábeas corpus interpuesta por un privado de la libertad que alegaba la prolongación ilegal de su detención preventiva, al considerar vencido el plazo de la prórroga de la medida de aseguramiento. El Trib unal determinó la improcedencia de la acción. Estableció que la discusión sobre el vencimiento de los términos de una detención preventiva y la procedencia de la libertad corresponden al juez de control de garantías dentro del proceso penal ordinario, y no al juez constitucional vía hábeas corpus.
sobre el vencimiento de los términos de una detención preventiva y la procedencia de la libertad corresponden al juez de control de garantías dentro del proceso penal ordinario, y no al juez constitucional vía hábeas corpus. Enfatizó que esta acción no puede sustituir los procedimientos y recursos ordinarios, salvo que exista una vía de hecho judicial, la cual no se configuró en el caso. Dado que el accionante no había solicitado previamente su libertad ante el juez de control de garantías, la acción fue declarada improcedente y se negó la libertad pretendida.
Número Proceso: 15693220800020250034000
Ponente: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA
Accionado: JDO CUARTO PENAL MPAL GARAN DTAMA (Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías) y Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, SantanderTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 4:00 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA, quien actualmente se encuentra privad o de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías y Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Santander.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito, pero especialmente de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:
1.- El 18 de enero de 2023, previa solicitud de la Fiscalía 11 URI de Duitama, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura en contra de CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA.
CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020250034000
ACCIONANTE : CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA
ACCIONADO : JDO CUARTO PENAL MPAL GARAN DTAMA DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000
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DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000
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2.- El 23 de enero de 2023, esa misma autoridad judicial : (i) legalizó la captura de JIMÉNEZ MEJÍA; (ii) desarrolló la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que se le formularon cargos como autor, a título de dolo del delito d e ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 208 del Código Penal, agravado por el numeral 5 del artículo 211 ibidem, en concurso homogéneo y sucesivo; y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en estabelecimiento de reclusión.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil , diligencias radicadas bajo el CUI 15-238-60-00211-2023-000006. En la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de juicio, pendiente de finalizar la audiencia de juicio oral.
4.- Entretanto, el 18 de enero de 2024 se llevó a cabo audiencia de prórroga de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de Cabrera Santander, diligencia en la se decretó la prórroga de la detención preventiva en Establecimiento de Reclusión, a partir del 20 de enero de 2024.
5.- Asegura el accionante, que la prórroga legalmente concedida venció el 20 de enero de 2025, por lo que, a la fecha de presentación de esta demanda, han transcurrido
2024.
5.- Asegura el accionante, que la prórroga legalmente concedida venció el 20 de enero de 2025, por lo que, a la fecha de presentación de esta demanda, han transcurrido más de diez meses desde el vencimiento del plazo legal de la prórroga de la medida, por lo que, estima, la autoridad judicial competente (Juzgado s de Control de Garantías) y la autoridad administrativa (INPEC) lo mantienen detenido sin orden judicial vigente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 20 de noviembre de 2025, una vez repartida la acción constitucional de Habeas Corpus, se procedió a su admisión y se vinculó al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , al tiempo que se le requirió para que informara la situación jurídica del privado de la libertad, e indicara desde cuándo y por cuenta de qué autoridad judicial se encuentra privado de la libertad en ese centro penitenciario.
2.- El director del EPC de Duitama informó que el señor CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA se encuentra en ese establecimiento desde el 15 de mayo de 2024, por cuentaAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000 3
del proceso identificado con el CUI 15-238-60-00211-2023-000006, orden de detención emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.
3.- El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de garantías informó que el 17 de enero de 2023, por solicitud de la Fiscalía 11 URI
detención emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.
3.- El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de garantías informó que el 17 de enero de 2023, por solicitud de la Fiscalía 11 URI de Duitama, libró orden de captura en contra del accionante; y el 19 de enero del mismo año legalizó su detención e impuso medida de as eguramiento por cuenta del proceso penal que se le sigue como autor del delito de a cceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Señaló que se trata de las únicas actuaciones que se han surtido en ese Despacho Judicial, al interior de las cuales se han garantizado los derechos del procesado.
4.- En auto del 20 de noviembre de 2025, se vinculó al trámite a la FISCALÍA 11 URI de DUITAMA, autoridad judicial que conoció de las audiencias preliminares adelantadas en contra del accionante; asimismo, se le requirió para que informara el estado del proceso penal que se sigue contra el señor CARLOS YIMMY JIMÉNEZ MEJÍA.
5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Santander, dio respuesta e indicó que en ese Despacho Judicial, el 18 de enero de 2024, por petición de la Fiscalía Segunda del Grupo de Investigación y Juicio de San Gil, se adelantó audiencia de prórroga de medida de aseguramiento del señor CARLOS JIMMY JIMÉNEZ, a la que se accedió por un año más, a partir del 20 de enero de 2024.
Precisó que, en la actualidad, desconoce la situación jurídica del procesado, pues la
se accedió por un año más, a partir del 20 de enero de 2024.
Precisó que, en la actualidad, desconoce la situación jurídica del procesado, pues la actuación de ese Despacho se limitó a la referida diligencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
6.- En auto del 21 de noviembre de 2025, se vinculó a la FISCALÍA SEGUNDA GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE SAN GIL SANTANDER y a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SAN GIL, requiriéndole a estos últimos para que indicaran si allí se adelanta proceso penal en contra del accionante.
7.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil informó que en ese Despacho se tramita proceso en contra del señor CARLOS YIMMY JIMÉNEZ MEJÍA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneoAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000 4
y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, bajo el radicado CUI 15 -238-60-00211-2023-000006; en el mismo sentido, señaló que e l proceso actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, en recaudo probatorio a cargo de la fiscalía, el que inició el pasado 27 de marzo de 2025. La última sesión de audiencia se realizó el día de ayer (20 de noviembre de 2025) y se dispuso su continuidad para los días 24, 25, 27 y 28 de noviembre, y 01 y 04 de diciembre del año que avanza.
audiencia se realizó el día de ayer (20 de noviembre de 2025) y se dispuso su continuidad para los días 24, 25, 27 y 28 de noviembre, y 01 y 04 de diciembre del año que avanza.
8.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil señaló que en ese estrado judicial no se adelanta proceso penal alguno contra el accionante.
9.- La Fiscalía 11 URI de Duitama indicó que esa delegada adelantó audiencias preliminares, en las que el accionante quedó privado de la libertad, bajo medida de aseguramiento intramuros, luego de lo cual envió todo lo actuado a la Fiscalía 02 Seccional de San Gil, Santander, en donde se adelanta el proceso y, según la verificación del sistema SPOA, se encuentra en etapa de juicio.
10.- La Fiscalía 02 Grupo Investigación y Juicio de San Gil dio respuesta a la acción indicando que esa autoridad conoce del proceso penal seguido en contra de CARLOS YIMMY JIMÉNEZ MEJÍA por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo. Luego de hacer referencia a la situación del proceso, en los mi smos términos referidos hasta ahora, señaló que a esa del egada no se le ha citado ni convocado a audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento , por lo que, estima, la pretensión que el actor persigue vía constitucional resulta improcedente.
EL DESPACHO CONSIDERA:
Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los Juzgados de Control de Garantías y
señor CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los Juzgados de Control de Garantías y conocimiento que han conocido del proceso penal en contra del accionante al interior del CUI 15-238-60-00211-2023-000006.
Así, debe precisarse, no se entrevistó al privado de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la inspección del expediente.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000 5
El Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues esta se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que gara ntiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales co mo cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido
tales co mo cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formul ó durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al
judicial”.
“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000 6
“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.
Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.
Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.
Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 20 09. Rad. 3226)
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada p or la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho
personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada a nte el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones” .
Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinar ia para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida y (ii) que la decisión que niega la libertad constituya una vía de hecho.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000 7
En el sub judice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de esta, pue s el señor CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA considera que, a la fecha, ya se han excedido los términos máximos previstos para su detención preventiva.
En efecto, de la inspección judicial realizada al proceso y la respuesta de los juzgados accionados, se sabe que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, el 23 de enero de 2023 impuso medida de aseguramiento en contra del accionante JIMÉNEZ MEJÍA , al interior del proceso radicado con el CUI 15-238-60-00211-2023-000006, medida que fue prorrogada el
aseguramiento en contra del accionante JIMÉNEZ MEJÍA , al interior del proceso radicado con el CUI 15-238-60-00211-2023-000006, medida que fue prorrogada el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera Santander.
Asimismo, está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil avocó el conocimiento de la actuación, y que la misma se encuentra en la actualidad en etapa de juicio oral.
La discusión que se plantea, entonces, tiene que ver con la presunta prolongación ilícita de la libertad, por haber trascurrido más de un año desde que se accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento; sin embargo, como quedó claro en precedencia, la procedencia o no de la libertad por vencimiento de términos, no es un asunto que deba ser resuelto a través de la acción constitucional de hábeas corpus, pues el tema debe ser debatido exclusivamente ante el Juez natural que, para el caso, y dado que se trata de un proceso penal en el que no se ha anunciado sentido del fallo, compete exclusivamente al Juez de Control de Garantías.
De ahí que si el señor JIMÉNEZ MEJÍA considera que debe otorgársele la libertad por vencimiento de términos, debe acudir al Juez de Control de Garantías a fin de que sea esa autoridad la que se pronuncie sobre el particular; pues, conforme con en el marco Jurisprudencial citado, el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad,
Jurisprudencial citado, el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente.
En este caso, revisada la actuación, ninguna solicitud se ha presentado ante el Juez de Control de Garantías, tal y como lo confirmó el Juzgado de Conocimiento, lo cual hace inviable cualquier pronunciamiento de esta autoridad judicial.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250034000 8
En todo caso, es importante advertir, revisadas las diligencias, no se advierte la existencia de ninguna vía de hecho que habilite la intervención inmediata de este Juez Constitucional, pues el análisis que debe realizarse frente al vencimiento o no de términos, que depende de las actuaciones que se hayan adelantado ante el Juez de conocimiento, compete de forma exclusiva al Juez de Control de Garantías.
Corolario de lo expuesto, como es claro que CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta , ninguna circunstancia de ilegalidad en su reclusión, ni mucho menos de prolongación ilícita se observa en este caso, lo cual hace improcedente el trámite constitucional.
La petición de libertad será negada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
hace improcedente el trámite constitucional.
La petición de libertad será negada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas
Corpus por CARLOS JIMMY JIMÉNEZ MEJÍA.
SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).