TSDJ VIT SU - 15693220800020250034100-(05-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250034100-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DEMORA INJUSTIFICADA EN INVESTIGACIÓN PENAL – PROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CELERIDAD PROCESAL: La acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de un denunciante cuando la Fiscalía General de la Nación incurre en una mora judicial injustificada al exceder el término máximo legal establecido para adelantar la indagación preliminar y formular imputación o decretar su archivo, sin que existan motivos razonables que justifiquen la demora y cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes funcionales, configurándose así una afectación a los derechos del denunciante que amerita una orden judicial para impulsar el trámite.
“El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero s ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.” (…) “Por demás, de acuerdo
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.” (…) “Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia, en los casos en que se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión s istemática de los deberes por parte del funcionario judicial (STP 17184-2025).” (…) “Conforme a lo anterior, advierte la Sala que se ha desbordado el término para adelantar la indagación que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la denuncia fue presentada el 18 de abril de 2022 y se avocó conocimiento por la Fiscalía accionada el 01 de noviembre de 2022; así, el plazo máximo de dos años que tiene la Fiscalía para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación culminaría, en principio, el 18 de abril del año 2024. Ahora, la mora judicial que se advie rte en este caso no se halla justificada, pues si bien se adelantaron algunas actuaciones como la emisión de diferentes órdenes a policía judicial el 09 de mayo de 2022, 10 de octubre de 2022 y 24 de octubre de 2022, las mismas no fueron
halla justificada, pues si bien se adelantaron algunas actuaciones como la emisión de diferentes órdenes a policía judicial el 09 de mayo de 2022, 10 de octubre de 2022 y 24 de octubre de 2022, las mismas no fueron evacuadas, por tan to, solo se tiene por referida la orden del 28 de noviembre de 2022, y el informe de investigador de campo del 06 de septiembre de 2023; por lo anterior, no se encuentran razones suficientes que justifiquen la demora en el trámite por parte de la accionada. (…) En ese orden, la Sala advierte negligencia en el trámite dentro de la causa penal (…) pues si bien es cierto, desde de la recepción de la noticia criminal han transcurrido más de 3 años, sin que la Fiscalía haya formulado imputación o determinado el archivo del caso. En consecuencia, ante la evidente mora por parte de la Fiscalía accionada, claramente, se afectan las garantías fundamentales del accionante, pues fíjese que han trascurrido alrededor de 3 años y 8 meses sin definir la situación jurídica puesta en su conocimiento.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 250 de la Constitución Política; Artículo 175 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional, Sentencia C -893 de 2012; Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2018; STP 17184-2025.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una acción de tutela interpuesta por un denunciante contra la Fiscalía 21
Seccional de Socha, por la demora injustificada en la investigación de una denuncia penal. El Tribunal Superior
Nota de Relatoría: El caso resuelve una acción de tutela interpuesta por un denunciante contra la Fiscalía 21
Seccional de Socha, por la demora injustificada en la investigación de una denuncia penal. El Tribunal Superior concedió la tutela y amparó los de rechos fundamentales del accionante. Fundó su decisión en que la Fiscalía incurrió en una mora judicial injustificada al haber superado ampliamente el término máximo de dos años establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación o archivar la indagación (la denuncia se presentó en abril de 2022 y para diciembre de 2025 aún no se había definido), sin que existieran motivos razonables que justificaran la dilación, siendo esta imputable a la falta de diligencia de la autoridad investigadora. Esta mora afectó los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del denunciante. En consecuencia, el tribunal ordenó a la Fiscalía que en un plazo de dos meses emitiera las órdenes necesarias y resolviera sobre la formulación de imputación o el archivo del caso.
Número Proceso: 15693220800020250034100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: MARIO SANDOVAL LIZARAZO
Accionado: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA-BOYACÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 05 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 05 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 254
En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250034100 MARIO SANDOVAL LIZARAZO contra FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA-BOYACÁ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250034100 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARIO SANDOVAL LIZARAZO en contra de
la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA-BOYACÁ
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARIO SANDOVAL LIZARAZO presenta demanda de Tutela en contra de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia y Confianza Legítima.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales se ordene a la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA: i) Dar respuesta de fondo y garantizar la celeridad procesal en el trámite del proceso penal, ii) Abstenerse de incurrir en conductas omisivas que obstaculicen el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250034100
ACCIONANTE : MARIO SANDOVAL LIZARAZO
ACCIONADOS : FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA-BOYACÁ.
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 254
ACCIONANTE : MARIO SANDOVAL LIZARAZO
ACCIONADOS : FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA-BOYACÁ.
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 254
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250034100
3
1.- MARIO SANDOVAL LIZARAZO formuló denuncia penal con CUI No. 15-757-6008-838-2022-500-12 en contra de CATALINA SANDOVAL CERINZA, Y OLANDA SANDOVAL CERINZA e HILDA CERINZA, por los delitos de otorgamiento de escritura pública y obtención de documento falso.
2.- A través de apoderado judicial ha presentado diversas solicitudes de celeridad procesal ante la accionada, frente a las cuales ha dado respuesta indicando que “debido a la cantidad de audiencias presentadas, no ha habido tiempo para tomar decisiones concretas con relación al cas o. Entre esta semana y la siguiente será analizado para una respuesta concreta y oportuna."
3.-Presentó derecho de petición el 31 de julio de 2024, solicitando la formulación de imputación con el fin de avanzar en el proceso penal, y determinar la responsabilidad de las denunciadas, en virtud de la existencia de elementos probatorios.
4.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela , la accionada no ha emitido respuesta a las solicitudes presentadas , por lo que estim ó una dilación que obstaculiza el avance del proceso.
5.- Finalmente indicó que entre los elementos más relevantes , se encuentra el informe de investigador judicial del 06 de septiembre de 2023 ; sin embargo, pese a
obstaculiza el avance del proceso.
5.- Finalmente indicó que entre los elementos más relevantes , se encuentra el informe de investigador judicial del 06 de septiembre de 2023 ; sin embargo, pese a haberse entregado a la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA, no se ha emitido nueva orden a policía judicial, lo cual evidencia la parálisis del proceso.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, al que correspondió por reparto mediante auto del 19 de noviembre de 2025 , se abstuvo de conocer del asunto y remitió por competencia a esta Corporación conforme a los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.- La demanda fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 24 de noviembre de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada, solicitándosele hiciera una relación sucinta de todas las actuaciones desplegadas al interior de la denuncia penal con CUI No. 157576008838202250012Tutela 15693220800020250034100 4
3.- La FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA , a través de su titular, contestó la demanda de tutela, e indicó que efectivamente conoce de las diligencias del proceso referido, el cual se encuentra en etapa de indagación. El investigador presentó el último informe el 6 de septiembre de 2023, y enfatizó que actualmente la Fiscalía se encuentra congestionada, en razón a que únicamente cuenta con un asistente y un investigador; a su vez afirmó que se impartirán nuevas órdenes a la policía judicial
encuentra congestionada, en razón a que únicamente cuenta con un asistente y un investigador; a su vez afirmó que se impartirán nuevas órdenes a la policía judicial con el fin de obtener más elementos suasorios para el proceso, por lo que, salvo mejor concepto de encontrarse alguna afectación, se requiere de un tiempo prudencial para el desarrollo de la orden a la policía judicial.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 15693220800020250034100 5
Corresponde a la Sala establecer si la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza del accionante, en su calidad de denunciante dentro de la causa penal radicada bajo el CUI No. 157576008838202250012.
3.- Contexto constitucional y legal de la función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable1.
La Constitución Política de Colombia define el marco general de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, quer ella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establec e un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, así:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de
imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, así:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”2.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C -893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.
Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia, en los casos en que se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo
1 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Tutela 15693220800020250034100 6
siguiente: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial (STP 17184-2025).
5.- Caso Concreto.
El señor MARIO SANDOVAL LIZARAZO considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Socha toda vez que esta última no ha emitido respuesta de fondo frente a las solicitudes presentadas por el accionante y mucho menos ha dado celeridad al trámite dentro la causa penal radicada bajo el CUI No. 157576008838202250012.
En lo que refiere a los hechos, la Fiscalía accionada, luego de verificar las diligencias realizadas dentro del expediente digital, se tiene que la denuncia fue formulada el 18 de abril de 20 22 por el accionante bajo el radicado CUI No.
157576008838202250012. La causa penal le correspondió en principio a la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, la cual remitió el proceso el 01 de noviembre de 2022, a
157576008838202250012. La causa penal le correspondió en principio a la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, la cual remitió el proceso el 01 de noviembre de 2022, a
la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA.
Conforme a lo anterior , advierte la Sala que se ha desbordado el término para adelantar la indagación que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 3, como quiera que la denuncia fue presentada el 18 de abril de 2022 y se avocó conocimiento por la Fiscalía accionada el 01 de noviembre de 2022; así, el plazo máximo de dos años que tiene la Fiscalía para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación culminaría, en principio, el 18 de abril del año 2024.
Ahora, la mora judicial que se advierte en este caso no se ha lla justificada, pues si bien se adelantaron algunas actuaciones como la emisión de diferentes órdenes a policía judicial el 09 de mayo de 2022, 10 de octubre de 2022 y 24 de octubre de 2022, las mismas no fueron evacuadas, por tanto, solo se tiene por referida la orden del 28 de noviembre de 2022, y el informe de investigador de campo del 06 de
3 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso d e delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de
archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso d e delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”Tutela 15693220800020250034100 7
septiembre de 2023 ; por lo anterior, no se encuentran razones suficientes que justifiquen la demora en el trámite por parte de la accionada.
Inclusive, el accionante presentó un derecho de petición en el que pretendía se le informara sobre los avances e información de la denuncia penal que se adelanta en el despacho accionado, siendo la última solicitud de fecha 31 de julio de 2024 , sin obtener respuesta por parte de la accionada.
En ese orden, la Sala advierte negligencia en el trámite dentro de la causa penal con CUI No.157576008838202250012, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, no ha justificado razonablemente el incumplimiento de los términos judiciales ; pues si bien es cierto, desde de la recepción de la noticia criminal han transcurrido más de 3 años, sin que la Fiscalía haya formulado imputación o determinado el archivo del caso.
En consecuencia, ante la evidente mora por parte de la Fiscalía accionada, claramente, se afectan las garantías fundamentales del accionante, pues fíjese que han trascurrido alrededor de 3 años y 8 meses sin definir la situación jurídica puesta en su conocimiento . Es entonces como la Sala considera procedente el amparo solicitado por el accionante, y se ordenara la FISCALÍA 21 SECCIONAL SOCHA dar
en su conocimiento . Es entonces como la Sala considera procedente el amparo solicitado por el accionante, y se ordenara la FISCALÍA 21 SECCIONAL SOCHA dar celeridad al proceso penal que cursa, y realizar las determinaciones correspondientes frente al caso.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el actor MARIO SANDOVAL LIZARAZO, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.Tutela 15693220800020250034100
8
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO que, en el término de 2 meses, emita las órdenes a policía judicial y proceda a resolver, basada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada, si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso , dentro de la indagación preliminar No. 157576008838202250012, instaurada por el actor.
TERCERA: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable
TERCERA: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.