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TSDJ VIT SU - 15693220800020250034200-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250034200-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – HECHO SUPERADO: Se declara carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, la entidad accionada resuelve integralmente la situación jurídica del peticionario, otorgando incluso la libertad por pena cumplida, con lo cual desaparece la causa que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

“Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió lo pertinente frente a la situación jurídica del accionante, adoptando las decisiones correspondientes a la redención de pena, libertad por pena cumplida, extinción de sanciones, restitución de derechos políticos y comunicaciones obligatorias. En consecuencia, el juzgado atendió lo relativo a la petición y definiciones cuya omisión alegaba el accionante. B ajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida y resuelta por el despacho accionado. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023, indicó: "«(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un

3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba»."

Fuente Formal: Sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Decreto Ley 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela instaurada por un interno contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta omisión en resolver su solicitud de libertad condicional. El problema jurídi co fue determinar si se configuró el hecho superado. El Tribunal verificó que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado había proferido un auto en el que, además de resolver sobre redenciones de pena, concedió la libertad por pena cumplida y adoptó otras decisiones integrales sobre la situación jurídica del accionante. Con base en la jurisprudencia, estableció que al desaparecer la causa de la

sobre redenciones de pena, concedió la libertad por pena cumplida y adoptó otras decisiones integrales sobre la situación jurídica del accionante. Con base en la jurisprudencia, estableció que al desaparecer la causa de la presunta vulneración por la respuesta integral de la entidad, se configuró un hecho superado. En su de cisión, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negando en consecuencia el amparo por falta de objeto sobre el cual pronunciarse.

Número Proceso: 15693220800020250034200

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JUAN MANUEL TOBÓN PARRA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00342-00

ACCIONANTE: JUAN MANUEL TOBÓN PARRA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Negar

ACCIONANTE: JUAN MANUEL TOBÓN PARRA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Negar

ACTA No. 242

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL TOBÓN PARRA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:

“1. Se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO – BOYACÁ. que, una vez recibida la documentación, resuelva de manera prioritaria y en el menor tiempo posible la solicitud de libertad condicional presentada el 11 de septiembre de 2025.

2. Lo demás que el despacho considere pertinente.”

1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el 11 de septiembre de 2025 presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo una solicitud cuya finalidad era solicitar la libertad condicional.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00342-00 2

Ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo una solicitud cuya finalidad era solicitar la libertad condicional.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00342-00 2

-. Mencionó que aún no hay respuesta frente a la solicitu d, por lo que la omisión genera vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 24 de noviembre 2025, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien se le otorgó dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos de la presente acción y haciendo valer su derecho de defensa y contradicción.

-. Requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de dos (2) días allegue copia digital del expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

-. Informó que el señor Juan Manuel Tobón Parra fue condenado a una pena principal de cuarenta y siete (47) meses de prisión como autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso homogéneo en Concurso Heterogéneo con Concierto Para Delinquir Simple por hechos ocurridos el 23 de

principal de cuarenta y siete (47) meses de prisión como autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso homogéneo en Concurso Heterogéneo con Concierto Para Delinquir Simple por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2021 hasta el mes de mayo de 2022.

-. Indicó que, mediante auto interlocutorio del 22 de octubre de 2024, negó por improcedente la acumulación jurídica de las penas, igualmente emitió un auto el 13 de noviembre de 2024 en el que se redimió la pena a Juan Manuel Tobón Parra en por estudio y trabajo equivalente a 191 días, del mismo modo , el 9 de junio de 2025 el juzgado redimió la pena por concepto de trabajo en el equivalente a 24 días, sin embargo, negó por improcedente la libertad . Finalmente, el 25 de noviembre de 2025 aplicó la redención de pena por concepto de trabajo y estudio equivalente a doscientos cincuenta y nueve (259) días, lo que equivale a ocho (8)Rad. No 15693-22-08-000-2025-00342-00 3 meses y diecinueve (19) días, sin embargo, fue negada nuevamente la libertad por pena cumplida.

-. Manifestó que se evidencio que el 11 de septiembre de 2025, se allegó la solicitud de libertad condicional, sin embargo, el 16 de octubre de 2025 fueron allegado los documentos por lo que la solicitud se encuentra en turno para ser resuelta.

-. Arguyó que, de acuerdo con la estadística al 30 de septiembre de 2025, maneja 2.033 procesos, de esos 929 con procesos, distribuidos en los tres

allegado los documentos por lo que la solicitud se encuentra en turno para ser resuelta.

-. Arguyó que, de acuerdo con la estadística al 30 de septiembre de 2025, maneja 2.033 procesos, de esos 929 con procesos, distribuidos en los tres establecimientos como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo. Indicó que la mayoría de los procesos son provenientes de otras ciudades vienen con solicitudes de más de seis (6) meses pendientes por resolver, y que necesariamente el juzgado debe proceder a su resolución, por lo tanto, las peticiones que ingresan toman turno dependiendo de la fecha de llegada y de la misma forma se deciden.

2.2.2. DEL INFORME ADICIONAL RENDIDO POR EL JUZGADO ACCIONADO

A través de Oficio Penal N° 4061 de 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:

-. Remitió copia del auto interlocutorio N° 928 de 3 de diciembre de 2025 , por el cual resolvió redimir pena al condenado y se otorgó la libertad por pena cumplida.

–. Señaló que se libró la correspondiente boleta de libertad para ser remitida a la Dirección de la CPMS de Duitama; sin embargo, advirtió que la libertad no podía hacerse efectiva porque el interno registraba un requerimiento vigente dentro del proceso identificado con CUI 05001 -60-00-000-2021-00832-00, relacionado con una condena a 24 meses de prisión impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín.

proceso identificado con CUI 05001 -60-00-000-2021-00832-00, relacionado con una condena a 24 meses de prisión impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín.

–. Precisó que el interno debía ser dejado a disposición de ese proceso y que el centro carcelario debía verificar previamente la información antes de materializar cualquier libertad.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00342-00 4 –. Expuso que se decretó la extinción de la sanción penal impuesta en otro proceso, así como la restitución de derechos políticos suspendidos con ocasión de ese fallo.

–. Añadió que, una vez ejecutoriada la decisión, se ordenó comunicarla a las autoridades que conocieron del respectivo fallo y cancelar la orden de captura vigente por ese proceso.

–. Manifestó que se negó la solicitud de libertad condicional por sustracción de materia, dado que ya se había otorgado libertad por pena cumplida.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

  • Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De no ser ello así,

  • Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
  • Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De no ser ello así,

  • Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió por omisión los derechos fundamentales del señor Juan Manuel Tobón Parra.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor Juan Manuel Tobón Parra impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sean amparados sus derechosRad. No 15693-22-08-000-2025-00342-00 5 fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la solicitud de libertad condicional que radicó el 11 de septiembre de 2025

Bajo ese norte, al revisar el plenario se advierte que el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profirió el auto interlocutorio N° 928, mediante el cual resolvió, entre otros aspectos, la redención de pena, la concesión de la libertad por pena cumplida, la expedición de la respectiva boleta de libertad y la remisión de información a las autoridades competentes respecto de los procesos que cursan en su contra.

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió lo pertinente frente a la situación jurídica del accionante, adoptando las decisiones

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió lo pertinente frente a la situación jurídica del accionante, adoptando las decisiones correspondientes a la redención de pena, libertad por pena cumplida, extinción de sanciones, restitución de derechos políticos y comunicaciones obligatorias. En consecuencia, el juzgado atendió lo relativo a la petición y definiciones cuya omisión alegaba el accionante.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida y resuelta por el despacho accionado.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó:

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba».”Rad. No 15693-22-08-000-2025-00342-00 6

Así las cosas, y revisado el expediente del señor Juan Manuel Tobón Parra, se encuentra que las actuaciones cuya falta de respuesta alegaba fueron tramitadas y resueltas bajo los parámetros legales, configurándose así un hecho superado, por cuanto el despacho accionado adoptó las decisiones pertinentes respecto de su situación jurídica.

Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se superó la omisión denunciada como transgresora de derechos fundamentales, razón por la cual cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya realizó las actuaciones necesarias frente a lo peticionado y lo jurídicamente requerido en el proceso.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00342-00 7

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

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