TSDJ VIT SU - 15693220800020250034300-(09-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250034300-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL DENTRO DE TRAMITE DE PROCESO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición cuando la solicitud presentada por el interesado ante un juzgado versa sobre asuntos propios del trámite de un proceso judicial (como el levantamiento de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo de alimentos), pues estas peticiones deben resolverse conforme a las normas y mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva (Código General del Proceso) y no mediante el ejercic io del derecho de petición. / IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE TRAMITE JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO - LA TUTELA NO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPLIR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL, RECLAMAR PREMATURAMENTE UN PRONUNCIAMIENTO O ELUDIR EL TRÁMITE ESPECÍFICO QUE LA LEY SEÑALA: Especialmente cuando la autoridad judicial ya ha dado trámite a la solicitud dentro del proceso y ha requerido al interesado para que aporte elementos necesarios.
“En orden a resolver el problema que nos ocupa, debe recordarse que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: (i) cuando las solicitudes se formulan al interior de un proceso, tendrán que regirse por las normas correspondientes a esa materia, como en este asunto, a las normas del
funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: (i) cuando las solicitudes se formulan al interior de un proceso, tendrán que regirse por las normas correspondientes a esa materia, como en este asunto, a las normas del Código General del Proceso; (ii) cuando aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deberán aplicarse. En ese contexto, cuando el funcionario omite resolver peticiones relacionadas con asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, en tratándose de actuaciones judiciales, propias de su actividad jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha reiterado, que: "(...) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las fo rmas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fund amental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública" (ver entre otras STC84652018).” (…)“Así las cosas, sin lugar a duda, esta Sala advierte que la petición elevada cumple con los presupuestos propios de la actividad jurisdiccional, pues véase que el incidente de levantamiento de una medida
2018).” (…)“Así las cosas, sin lugar a duda, esta Sala advierte que la petición elevada cumple con los presupuestos propios de la actividad jurisdiccional, pues véase que el incidente de levantamiento de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, debe sujeta rse a los términos previstos en el Código General del Proceso. Y es que justamente, en este asunto, se observa que, en auto del 10 de noviembre de 2025, por el cual se requirió al accionante, se notificó por estado, como quiera que dicho pronunciamiento no se encuentra dentro de los que se determinan en el artículo 290 del C.G.P., y se exigen sean notificados personalmente. De tal suerte, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que lo peticionado por el señor GUSTAVO PÉREZ PÉREZ es un asunto que debe ser resuelto conforme al trámite dispuesto para el proceso ejecutivo, a través de los diferentes mecanismos allí previstos, y no en ejercicio del derecho de petición; máxime, cuando en el sub judice se evidencia que, a la fecha, el acciona nte no ha atendido los requerimientos expuestos por el juzgado y, entre tanto, mal podría esta Corporación reprochar actuación u omisión alguna por parte de la judicatura accionada.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 229 de la Constitución Política; Artículo 290 del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001; Corte Constitucional,
Política; Artículo 229 de la Constitución Política; Artículo 290 del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001; Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001; Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000; Corte Constitucional, Sentencia T249 de 2001; Corte Constitucional, Sentencia T -476 de 2001; Corte Suprema de Just icia, Sentencia STC84652018; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una acción de tutela interpuesta por un deudor alimentario contra un juzgado de familia, alegando vulneración del derecho de petición y debido proceso por no responder una solicitud de levantamiento de un embargo salarial. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela. Fundó su decisión en el principio de subsidiariedad, estableciendo que la solicitud del accionante (levantar una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo de alimentos) es un asunto propio de la actividad jurisdiccional que debe tramitarse y resolverse conforme a las normas procesales del Código General del Proceso, no mediante un derecho de petición. El tribunal destacó que el juzgado ya había dado trámite a la solicitud dentro del proceso, requiriendo al accionante para que allegara documentos, por lo que no existía omisión que reprochar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 La tutela no puede usarse para sustituir los medios procesales ordinarios ni para anticipar decisiones que corresponden al juez natural del proceso.
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 La tutela no puede usarse para sustituir los medios procesales ordinarios ni para anticipar decisiones que corresponden al juez natural del proceso.
Número Proceso: 15693220800020250034300
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: GUSTAVO PÉREZ PÉREZ
Accionado: JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 257
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250034300 GUSTAVO PÉREZ PÉREZ
contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250034300 GUSTAVO PÉREZ PÉREZ contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela N° 15693220800020250034300 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO PÉREZ PÉREZ en contra
del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
GUSTAVO PÉREZ PÉREZ presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada contestar de fondo a la petición radicada el 27 de
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada contestar de fondo a la petición radicada el 27 de octubre de 2025 y levantar el embargo ordenado en oficio N° 1096 del 18 de septiembre de 2025.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250034300
ACCIONANTE : GUSTAVO PÉREZ PÉREZ
ACCIONADO : JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 257
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela N° 15693220800020250034300
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1.- El 16 de septiembre de 2019, l a señora ANYELA PAULINA MONTOYA CÁRDENAS, en representación de su menor hijo J.A.P.M, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante GUSTAVO PÉREZ PÉREZ, tras el incumplimiento de las obligaciones alimentarias contenidas en el acta de conciliación del 25 de mayo de 2015 , suscrita ante la Comisaria de Familia de Sogamoso.
2.- El proceso correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, bajo el radicado 2019-0033, judicatura
Sogamoso.
2.- El proceso correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, bajo el radicado 2019-0033, judicatura que, en auto del 16 de diciembre de 2019, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del accionante.
3.- En auto del 31 de enero de 2022 se dio por notificado al accionante y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
4.- En auto del 01 de agosto de 2025, surtido el trámite procesal y previa solicitud de la demandante, el Juzgado de instancia ordenó el embargo y retención del salario que devenga el accionante como empleado de la empresa Siglo XXI . Para tal fin libró oficio N°1096 del 18 de septiembre de 2025.
5.- El 27 de octubre de 2025, el accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado accionado por el cual pretendía: (i) la copia del proceso ejecutivo; (ii) dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo; (iii) notificar a la empresa Siglo XXI sobre el levantamiento del embargo impuesto y ; (iv) informar de manera expedita los motivos por los que se ordenó el embargo de sus haberes, máxime cuando es él quien tiene la custodia del menor.
6.- Indicó el accionante que el Juzgado accionado, el 28 de octubre de 2025, respondió a la primera de sus peticiones con el envió del expediente; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela , el accionado no ha dado respuesta a sus otras peticiones.
respondió a la primera de sus peticiones con el envió del expediente; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela , el accionado no ha dado respuesta a sus otras peticiones.
7.- Advirtió que el juzgado de instancia no garantizó su derecho a la defensa por cuanto, (i) no le permitió contradecir las pruebas aportadas por la señora ANYELI PAULINA; (ii) no tuvo en cuenta que desde el 28 de noviembre de 2024 ostenta la custodia de su hijo , porque la progenitora lo estaba privando del derecho a laTutela N° 15693220800020250034300 4
educación y, (iii) desestim ó que siempre respondió por la manutención del menor como consta en los recibos de pago que adjuntó a la petición.
8.- Por lo demás, informó que aun cuando en acta de conciliación del 04 de julio de 2025, el Instituto de Bienestar Familiar – Regional Vichada, le asignó la custodia provisional de su hijo y fijó cuota alimentaria a cargo de la señora ANYELI PAULINA, el juzgado accionado resolvió ordenar el embargó de los haberes con los que da el sustento y manutención al menor.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 25 de noviembre de 2025 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.
2.- En auto del 03 de diciembre de 2025, se ordenó vincular a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
accionada.
2.- En auto del 03 de diciembre de 2025, se ordenó vincular a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó negar el amparo pretendido. Como sustento de su petición, luego de hacer un recuento de l as actuaciones surtidas en el proceso, señaló que no es cierto que no haya dado trámite a la petición radicada por el actor, pues, por el contrario, en auto del 10 de noviembre de 2025 , requirió al accionante para que allegara los documentos que enunció como prueba de su solicitud; empero, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, aun no habían sido allegados. Además, advirtió que el derecho de petición es improcedente para resolver asuntos sometidos a un trámite especial regulado por el C.G.P y, en consecuencia, todas las solicitudes relacionadas con las actuaciones del juez, deben ser resueltas conforme a las reglas propias del proceso que se tramita.
4.- Las demás partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:Tutela N° 15693220800020250034300
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante, al no dar respuesta a la petición presentada el 27 de octubre de 2025.
3.- Del derecho fundamental de petición.
SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante, al no dar respuesta a la petición presentada el 27 de octubre de 2025.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma deTutela N° 15693220800020250034300 6
las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela N° 15693220800020250034300 7
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho
al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
4. Caso en concreto
En el presente asunto el accionante GUSTAVO PÉREZ PÉREZ considera que se esta vulnerando su derecho fundamental de petición en la medida que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO no ha respondido la petición que presentó el 27 de octubre del año 2025. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración a la petición y al debido proceso tienen relevancia constitucional; (ii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela, y (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer: En orden a resolver el problema que nos ocupa, debe recordarse que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: (i) cuando
3 Sentencia No. T-242/93Tutela N° 15693220800020250034300 8
las solicitudes se formulan al interior de un proceso, tendrán que regirse por las normas correspondientes a esa materia, como en este asunto, a las normas de l Código General del Proceso; (ii) cuando aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deberán aplicarse.
En ese contexto, cuando el funcionario omite resolver peticiones relacionadas con asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, en tratándose de actuaciones judiciales, propias de su actividad jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha reiterado, que:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se
administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que com o tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública” (ver entre otras STC8465-2018).
Lo anterior significa que cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, corresponde en primer término establecer si aquella solicitud atañe o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
Descendiendo al sub examine, se tiene que, en efecto, el 27 de octubre de 2025, a través de correo electrónico, el accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso por el que, en ultimas, lo que se pretende es el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre su salario; n o obstante, revisado el expediente digital , se observa que el Juzgado accionado, en auto del 10 de noviembre de 2025, requirió al accionante en los siguientes términos:
“Se encuentra pendiente de resolver lo correspondiente al incidente de levantamiento de medida cautelar, revisada la solicitud se hace la manifestación de aportar una serie de documentos los cuales no fueron allegados en el correo electrónico como anexo, en consecuencia, previo a dar trámite a la solicitud se ha de requerir al señorTutela N° 15693220800020250034300 9
de documentos los cuales no fueron allegados en el correo electrónico como anexo, en consecuencia, previo a dar trámite a la solicitud se ha de requerir al señorTutela N° 15693220800020250034300 9
GUSTAVO PÉREZ PÉREZ para que allegue los documentos enunciados en su petición.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, sin lugar a duda, esta Sala advierte que la petición elevada cumple con los presupuestos propios de la actividad jurisdiccional, pues véase que el incidente de levantamiento de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, debe sujetarse a los términos previstos en el Código General del Proceso. Y es que justamente, en este asunto, se observa que, en auto del 10 de noviembre de 2025, por el cual se requirió al accionante, se notificó por estado, como quiera que dicho pronunciamiento no se encuentra dentro de los que se determinan en el artículo 290 del C.G.P., y se exigen sean notificados personalmente. De tal suerte, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que lo peticionado por el señor GUSTAVO PÉREZ PÉREZ es un asunto que debe ser resuelto conforme al trámite dispuesto para el proceso ejecutivo, a través de los diferentes mecanismos allí previstos , y no en ejercicio del derecho de petición ; máxime, cuando en el sub judice se evidencia que, a la fecha, el accionante no ha atendido los requerimientos expuestos por el juzgado y, entre tanto, mal podría esta Corporación reprochar actuación u omisión alguna por parte de la judicatura accionada. En ese orden , esta Sala concluye que no es posible la prosperidad del presente
atendido los requerimientos expuestos por el juzgado y, entre tanto, mal podría esta Corporación reprochar actuación u omisión alguna por parte de la judicatura accionada. En ese orden , esta Sala concluye que no es posible la prosperidad del presente mecanismo constitucional, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, rei térase, no es este un instrumento del que pueda hacer usoTutela N° 15693220800020250034300 10
antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)”4. (Subraya la Sala).
Así las cosas, los argumentos expuestos llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la
Así las cosas, los argumentos expuestos llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción ordinari a según corresponda, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural.
En ese en