TSDJ VIT SU - 15693220800020250034400-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250034400-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, como ocurre cuando la autoridad judicial accionada profiere el auto qu e decreta la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal, resolviendo de fondo la solicitud que motivó la queja constitucional.
“2.3. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, 'pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el d año que se pretendía evitar con la solicitud de amparo1'. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la preten sión se convertiría en ineficaz. (…) 2.4. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que proceda o deje de proceder, y 'previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales2', en este orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.
que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales2', en este orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela. (…) 2.6. En el anterior contexto, resul ta fácil colegir, que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, de ahí que en el momento en que la célula judicial emitió auto en el que negó la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, desapareció la alegada vulneración al debido proceso, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando 'previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Fuente Formal: Sentencia T-970 de 2014; Sentencia T-168 de 2008; Sentencia T-168 de 2008; Decreto 2591 de 1991 art. 29.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por un ciudadano contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al no haber resuelto durante varios meses la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado. Durante el trámite de la tutela, el Juzga do accionado profirió el auto
penal por prescripción. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado. Durante el trámite de la tutela, el Juzga do accionado profirió el auto interlocutorio No. 908 del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual decretó la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal, así como la restitución de los derechos políticos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la acción constitucional. Los fundamentos de la decisión se basaron en que, al haberse resuelto de fondo la solicitud del accionante durante el trámite constitucional, desapareció la v ulneración alegada, tornando ineficaz cualquier orden que pudiera impartir el juez de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250034400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ERYC FABIAN SANDOVAL SANDOVAL
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco
SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Primera Instancia con radicado 156932208000-202500344-00, en el que funge como accionante ERYC FABIAN SANDOVAL SANDOVAL y accionada JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES
VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500344 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ERYC FABIAN SANDOVAL SANDOVAL
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500344 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ERYC FABIAN SANDOVAL SANDOVAL
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
APROBADO: 1° DE DICIEMBRE DE 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Eryc Fabian Sandoval Sandoval , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El accionante informó que el 24 de julio hogaño, presentó por medio de su apoderado solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa156932208000202500344 00
Rosa de Viterbo, solicitud a la cual le fue asignad o el radicado No . 157576103148201480003.
1.2. Narró que el 17 de agosto, el 03 y 22 de septiembre y el 24 de noviembre del presente año solicitó información acerca de la solicitud incoada, pero el
157576103148201480003.
1.2. Narró que el 17 de agosto, el 03 y 22 de septiembre y el 24 de noviembre del presente año solicitó información acerca de la solicitud incoada, pero el juzgado accionado le respondió que su solicitud estaba en turno para ser resuelta.
1.3. Por los hechos antes descritos, Eryc Fabian Sandoval Sandoval , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso , e sgrimió que han transcurrido var ios meses desde la presentación de la solicitud, pero el juzgado no ha emitido una solución de fondo.
1.4. Mediante auto del 25 de noviembre del año presente , este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a la autoridad judicial accionada, para que en el término de (2) días hábiles contad os desde la notificación de la decisión, ejercieran su derecho a la defensa.
1.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , emitió respuesta, informó que mediante auto interlocutorio No. 908 del 27 de noviembre de 2025 resolvió “PRIMERO: DECRETAR la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas al condenado ERYC FABIÁN156932208000202500344 00
de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas al condenado ERYC FABIÁN156932208000202500344 00
SANDOVAL SANDOVAL, identificado con la c.c. N°. 1.072.649.721 de Chía Cundinamarca, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá el 05 de diciembre de 2018, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, en fallo del 06 de diciembre de 2019, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta determinación y el Art. 89 del C.P.”
1.5.1. Explicó que en el anterior auto tambi én se resolvió “ … RESTITUIR al condenado ERYC FABIÁN SANDOVAL SANDOVAL, identificado con la c.c. N°. 1.072.649.721 de Chía Cundinamarca, los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo extinguido, en la forma aquí ordenada”.
1.5.2. Que la anterior determinación judicial fue puesta en conocimiento del accionante al correo electrónico de su apoderado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión, tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión, tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos156932208000202500344 00
fundamentales que se le reconocen , consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales , actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”1. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado , pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.4. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que proceda o deje de proceder, y “previamente
pretensión se convertiría en ineficaz.
2.4. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que proceda o deje de proceder, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 2, en este orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.
2.5. En el presente asunto se advierte que en efecto, el 24 de julio hogaño el accionante presentó por medio de su apoderado solicitud de extinción de la
1 Sentencia T-970 de 2014. 2 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500344 00
sanción penal por prescripción ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , sin embargo, como aparece en el expediente, durante el presente trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante oficio penal N. 4024 del 28 de noviembre hogaño emitió respuesta e informó que mediante auto interlocutorio No. 908 del 27 de noviembre de 2025 se decretó la “ … la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ” que le habían sido impuestas al condenado Eryc Fabián Sandoval Sandoval , en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá
derechos y funciones públicas, ” que le habían sido impuestas al condenado Eryc Fabián Sandoval Sandoval , en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá el 05 de diciembre de 2018, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, en fallo del 06 de diciembre de 20193.
2.6. En el anterior contexto, resulta fácil colegir , que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, de ahí que en el momento en que la célula judicial emitió auto en el que neg ó la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, desaparec ió la alegada vulneración al debido proceso, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4.
3PrimerainstanciaPrincipal007_ContestaciónJuzg2EPMSCtoSRV.pdf 4 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500344 00
2.7. Entonces, como quiera que el motivo de radicación del presente trámite se superó, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.
3. Por lo expuesto , la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
negará la tutela pretendida.
3. Por lo expuesto , la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la acción constitucional invocada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,156932208000202500344 00
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Con ausencia justificada
6045-250460