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TSDJ VIT SU - 15693220800020250034500-(26-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250034500-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA A PREVENCIÓN Y PRINCIPIO DE PERPETUATIO IURISDICTIONIS: El juez que recibe una acción de tutela por reparto debe tramitarla para evitar dilaciones, y no puede declinar su competencia invocando reglas administrativas de reparto o la especialidad seleccionada por el demandante, pues la competencia en tutela es a prevención y prima el deber de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA IMPROCEDENTE: No procede que los jueces promuevan conflictos negativos de competencia en acciones de tutela basándose en la naturaleza jurídica nacional de una entidad accionada o en reglas de reparto, ya que estos criterios no desplazan la competencia funcional y territorial a prevención e stablecida para la tutela.

"Ahora, descendiendo al asunto de interés, habrá de recordarse que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 'son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud'. Al respecto la Corte Constitucional ha concebido el entendimiento que debe imprimirse a la competencia a prevención así: 'Esta nueva interpretación consiste en entender que [el té rmino 'competencia a prevención', significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la

significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor.] En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante'. (…) De otra arista y, atinente a la naturaleza jurídica de la parte accionada, y la incidencia de esta en procura del establecimiento de la competencia en materia de tutela, dispuso la Corte Constitucional, lo siguiente: 'Del mismo modo, esta Co rporación insiste en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a las acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, (...). Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.'. (…) En este orden la Sala recuerda que conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, el juez que recibe la acción debe tramitarla para evitar dilaciones, salvo que exista una causal legal y constitucional clara para apartarse."

Fuente Formal: CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 191 del 4 de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA María

clara para apartarse."

Fuente Formal: CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 191 del 4 de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA María Victoria; Corte Constitucional Auto ATP596-2021; Art. 37 del Decreto 2591 de 1991; Art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015; Autos 124 y 198 de 2009 de la C orte Constitucional; Autos A -193/21 y A -1564/24 de la Corte

Constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y un Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, ambos de Duitama, respecto de quién debía conocer una acción de tutela relacionada con el incumplimiento de un acuerdo de conciliación en materia de visitas de una menor. El Tribunal definió la competencia, contrariando la decisión de ambos juzgados de declinar el conocimiento. Fundamentó su decisión en que la competencia para conocer acciones de tutela es a prevención, por lo que el juez que recibe la acción por reparto debe tramitarla, sin excusarse por reglas administrativas de reparto o por la naturaleza nacional de una entidad accionada como el ICBF. Aplicó el principio de perpetuatio iurisdictionis y la jurisprudencia constitucional que prohíbe promover conflictos de competencia en tutela, ordenando al Juzgado Penal del Circuito asumir el trámite de la acción.

Número Proceso: 15693220800020250034500

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Accionante: JULIÁN DAVID VERGARA BENAVIDES

Número Proceso: 15693220800020250034500

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Accionante: JULIÁN DAVID VERGARA BENAVIDES

Accionado: DEFENSOR DE FAMILIA C.Z. DUITAMA I.C.B.F. Y ANGELA MARIA LIZARAZO SUAREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26 de noviembre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020250034500

PROCESO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

ACCIONANTE: JULIÁN DAVID VERGARA BENAVIDES

ACCIONADO: DEFENSOR DE FAMILIA C.Z. DUITAMA I.C.B.F.y Otra

DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Se ocupa esta Corporación de resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma cabecera, en el trámite constitucional de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma cabecera, en el trámite constitucional de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Por reparto del 2 1 de noviembre de 2025 se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , la acción de tutela presentada por Julián David Vergara Benavides, en nombre propio y en representación de la menor A.V.L., siendo accionados el Defensor de156932208000202500345 00

2 Familia del Centro Zonal Duitama del I.C.B.F. y Angela María Lizarazo Suárez (madre de la menor).

1.2. La acción constitucional, se present ó pretendiendo se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuestionando el actor la suscripción y cumplimiento del acta de conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia en Duitama, relacionada con el régimen de visitas de la menor, así como el incumplimiento por parte de la madre en las obligaciones pactadas en dicha conciliación.

1.3. Como se indicó en precedencia, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el que por auto de 24 de noviembre de 2025 no avocar el conocimiento por considerar que las inconformidades del demandante se relacionan con la suscripción del acta de conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia, con sede en Duitama (Boyacá), así como con el presunto incumplimiento, por parte de la madre de la menor Ángela María

la suscripción del acta de conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia, con sede en Duitama (Boyacá), así como con el presunto incumplimiento, por parte de la madre de la menor Ángela María Lizarazo Suárez, de las obligaciones allí pactadas, particularmente en lo referente al régimen de visitas, concluyendo que los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del municipio de Duitama, por lo que declaró la falta de competencia de ese Despacho , para conocer de la acción, disponiendo su remisión a la oficina de apoyo judicial, para realizar su reparto entre los jueces municipales.

1.4. Por reparto del correspondió la asignación al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, el que mediante auto de 24 de156932208000202500345 00

3 noviembre de 2025 argumentando que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 son pautas administrativas de reparto, no normas procesales de competencia , no podían ser utilizadas como excusa para rechazar el conocimiento de una acción de tutela , interpretación se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha advertido que dichas reglas no desplazan la competencia funcional de los jueces constitucionales. Citó para el efecto los Autos A -193/21 y A -1564/24 de la Corte Constitucional.

1.4.1. Destac ó que el ICBF es un establecimiento público del orden nacional (Ley 75 de 1968). En consecuencia, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 las acciones de tutela contra entidades del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia

nacional (Ley 75 de 1968). En consecuencia, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 las acciones de tutela contra entidades del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por jueces del circuito o de igual categoría. Invocó el principio de perpetuatio jurisdictionis , según el cual el juez que recibe la acción debe tramitarla para evitar dilaciones, salvo que exista una causal legal y constitucional clara para apartarse , lo refuerza la idea de que no se puede declinar competencia por simples reglas de reparto. Conforme lo expuesto consideró que no le correspondía conocer la tutela y suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Penal del Circuito, solicitando a este Tribunal Superior que lo dirima y determine que la competencia radica en el Juzgado de Circuito.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202500345 00

4 2.1. Radica en esta Corporación la competencia para pronunciarse de cara al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , trámite a través del cual los referidos entes judiciales, pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

2.2. Para dirimir la controversia suscit ada resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, ha señalado de forma pacífica que “la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos

de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”1

2.3. Ahora, descendiendo al asunto de interés, habrá de recordarse que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 191 del 4 de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA María Victoria156932208000202500345 00

5 violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha concebido el entendimiento que debe imprimirse a la competencia a prevención así: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no

del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante2.

2.5. Además, se ha aclarado por Máximo Tribunal Constitucional, que los decretos regulatorios en materia de reparto de las acciones de tutela no determinan reglas de competencia; de ahí que, no hay cabida para que los juzgadores promuevan conflictos aparentes dentro de acciones de este tipo, que son preferentes, sumarias e informales.

2.6. De otra arista y, atinente a la naturaleza jurídica de la parte accionada, y la incidencia de esta en procura del establecimiento de la

2 Corte Constitucional ATP596-2021.156932208000202500345 00

6 competencia en materia de tutela, dispuso la Corte Constitucional , lo siguiente: “ Del mismo modo, esta Corporación insiste en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a las acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, (…). Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está

realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.”.

2.7. En este orden y para sumar argumentos, como se consignó , esta Sala debe privilegiar el conocimiento de la actuación que a prevención debió asumir el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, lo cierto es que ese estrado desconoció la naturaleza jurídica de la entidad accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el cual es un establecimiento público del orden nacional, conforme a la Ley 75 de 1968 y por tanto, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estas acciones de tutela deben ser conocidas en primera instancia por Jueces del Circuito o de igual categoría.156932208000202500345 00

7 2.8. En este orden la Sala recuerda que conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, el juez que recibe la acción debe tramitarla para evitar dilaciones, salvo que exista una causal legal y constitucional clara para apartarse.

2.9. Conforme lo acotado, deben las oficinas judiciales y/o los juzgados que tienen a cargo la labor de materializar el reparto, direccionar adecuadamente las acciones de tutela, al momento de su radicación, observando los criterios del Decreto 333 de 2021 sin que posteriormente y dada la asignación, pueda proponerse por la autoridad judicial un conflicto negativo de competencia.

adecuadamente las acciones de tutela, al momento de su radicación, observando los criterios del Decreto 333 de 2021 sin que posteriormente y dada la asignación, pueda proponerse por la autoridad judicial un conflicto negativo de competencia.

2.10. En este orden, y sin que hagan falta mayores consideraciones, estima este Tribunal , que los argumentos que soportan el supuesto conflicto de competencias se aíslan de las premisas legales y jurisprudenciales que habilitan tal proceder, por tanto, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que asuma el adelantamiento de la acción de tutela que le fue repartida inicialmente. Igualmente, se informará de esta determinación al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

2.11. Finalmente, se exhortará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que en lo sucesivo atienda la jurisprudencia constitucional frente a los conflictos de competencia en materia de tutela, a fin de que esa autoridad se abstenga de formular conflictos aparentes que solo156932208000202500345 00

8 retrasan las decisiones que debe adoptar con premura como juez constitucional.

3. En mérito lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Señalar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Julián David Vergara Benavides contra la Defensoría de Familia CZ Duitama (ICBF) y Ángela María Lizarazo Suárez corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

promovida por Julián David Vergara Benavides contra la Defensoría de Familia CZ Duitama (ICBF) y Ángela María Lizarazo Suárez corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

3.2. Comunicar la presente decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

3.3. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6021-250464

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