TSDJ VIT SU - 15693220800020250034600-(12-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250034600-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR MULTA IMPUESTA A ABOGADA POR INASISTENCIA A UNA AUDIENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO, FÁCTICO O PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: La concurrencia de audiencias programadas no constituye, por sí sola, justa causa para excusar la inasistencia, al no configurar fuerza mayor o caso fortuito. El juez de instancia, al imponer una multa por inasistencia injustificada tras un análisis crítico de los hechos y la normativa, no incurrió en vicios que habiliten el amparo constitucional excepcional. / ACCIÓN DE TUTELA – REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCE DIBILIDAD CONTRA DECISIONES JUDICIALES: Para que proceda la tutela contra una providencia judicial, además de cumplir requisitos generales como la relevancia constitucional y la ausencia de otro medio de defensa, debe acreditarse la existencia de defectos como el orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo o el desconocimiento del precedente.
"Del análisis del expediente constitucional y la providencia objeto de reproche, se observa que, en efecto, por auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado accionado reprogramó la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP y fijó el 23 de septiembre de 2025 a las 8:30 am para lo propio. Decisión que fue notificada el 31 de julio de 2025 a las 8:00 am y del que se obra comprobante de envió, entre otros,
del CGP y fijó el 23 de septiembre de 2025 a las 8:30 am para lo propio. Decisión que fue notificada el 31 de julio de 2025 a las 8:00 am y del que se obra comprobante de envió, entre otros, de (...)@gmail.com y (..)@gmail.com, correos de la accionante. Ahora, a través de correo electrónico, el 23 de septiembre de 2025, siendo las 08:22 a.m., el despacho recepcionó un memorial de la accionante por el que solicitó: "Se disponga el aplazamiento de la audiencia programada para el día de hoy 23 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m., dentro del proceso de la referencia según auto de fecha julio 24 de 2025, como consecuencia se me cruza con una audiencia en la Inspección Primera de Tunja. Por lo que se solicitó fijar nueva f echa en el término que su señoría considere es suficiente para concretar la propuesta o en su defecto solicitar la continuación del proceso." Evento que, por demás, reiteró en memorial del 25 de septiembre de 2025, al que adjuntó el acta de conciliación de la Inspección Primera de Policía de Tunja; no obstante, véase que la justificación de inasistencia no es otra que la concurrencia de audiencias, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de justicia, ha dicho: "(...) 4. Ahora bien, por regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que "no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código", norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática
categóricamente que "no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código", norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes. (...) 5. Empero, el artículo 372 ibidem permite "suspender o aplazar" la "audiencia inicial" cuando la causa dimana de las "partes". No otra cosa puede colegirse del numeral 4º (...) de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el "aplazamiento" en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus "apoderados". (...)
6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su "muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional". (...) 7. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causante s de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los "abogados" honren el compromiso de asistir a las "diligencias", v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie
en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. (...) 9. Descendiendo al sub lite, se destaca que no se avizora la anomalía procedimental que se le endilgó a la Juzgadora de Circuito, porque como viene siendo dicho, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el imperativo 5º del texto legal adjetivo al sustraerse de "aplazar la audiencia..." con asidero en las razones puntualizadas ab initio. Tanto más si el motivo que adujo el memorialista, consistente en que debía atender otra "diligencia" no revela, per se, las condiciones de "fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad" (CSJ STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01; reiterada en STC12129-2018, 18 sep., rad. 2018-02631-00)." De tal suerte, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad que permita configurar alguna de las situaciones que dan lugar a la materialización de los defectos fáctico, sustantivo o procedimental absoluto, pues véase que la concurrencia de audiencias no es una causa justa que pueda considerarse como un evento de fuerza mayor o caso fortuito; máxime cuando de la revisión del expediente procesal se evidenció que, en efecto, la accionante conoció de la audiencia programada ante la Inspección Primera de Policía de Tunja, desde el 29 de agosto de 2025, esto es,
máxime cuando de la revisión del expediente procesal se evidenció que, en efecto, la accionante conoció de la audiencia programada ante la Inspección Primera de Policía de Tunja, desde el 29 de agosto de 2025, esto es, 24 días antes de la diligencia programada por el juzgado a ccionado; empero, se abstuvo de realizar las actuaciones necesarias para: (i) evitar que las diligencias concurrieran y (ii) propender por los intereses de su prohijada, situación aún más reprochable pues véase que la demandada MARÍA DEL PILAR SUAREZ BRICE ÑO,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 no solo otorgó poder a la accionante como apoderada principal, sino también a la abogada Adriana Rojas Restrepo como apoderada suplente."
Fuente Formal: CSJ STC10490 del 06 de agosto de 2019; MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Rad. 2019-0027701; CSJ STC2327-2018; CSJ STC12129-2018; Artículos 5, 11, 75, 159, 372 y 373 del Código General del Proceso; Constitución Política de Colombia, Artícul o 86; Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2010; Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela interpuesta por una abogada contra un juzgado de familia, alegando vulneración a sus derechos fundamentales debido a la imposición de una multa
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó una acción de tutela interpuesta por una abogada contra un juzgado de familia, alegando vulneración a sus derechos fundamentales debido a la imposición de una multa por inasistencia injustificada a una audien cia, la cual coincidía con otra diligencia. El Tribunal negó la tutela, confirmando la decisión del juzgado de instancia. Fundamentó su decisión en que la concurrencia de audiencias no constituye fuerza mayor o caso fortuito que justifique la inasistencia, especialmente cuando la apoderada conocía con antelación ambos compromisos y no tomó medidas para evitar el conflicto. Asimismo, estableció que la decisión impugnada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo o procedimental absoluto requeridos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ya que el juez de instancia realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15693220800020250034600
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: FLOR ELISA BORDA VANEGAS
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 264
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250034600 FLOR ELISA BORDA VANEGAS contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOAT Á. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por la señora FLOR ELISA BORDA VANEGAS en contra
del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
FLOR ELISA BORDA VANEGAS , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOAT Á por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado (i) dejar sin efecto las providencias del 02 de octubre y 06 de noviembre de 2025 proferidas dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles con radicado No. 2025-00004, en las que resolvió sancionar a la accionante con multa de 5 SMLMV por su inasistencia injustificada a la audiencia del 23 de septiembre de 2025 y; (ii) disponer que la accionante, en ejercicio de su profesión, justificó válidamente la inasistencia a la audiencia referida.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250034600
ACCIONANTE : FLOR ELISA BORDA VANEGAS
ACCIONADO : JDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO SOATÁ
DECISIÓN : NIEGA
RADICACIÓN : 15693220800020250034600
ACCIONANTE : FLOR ELISA BORDA VANEGAS
ACCIONADO : JDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO SOATÁ
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°264
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ , bajo el radicado No. 2025 -00004, el señor ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO pr omovió proceso de Cesación de Efectos Civiles y Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal en contra de la señora MARÍA DEL PILAR SUAREZ BRICEÑO.
2.- El 01 de abril de 2025 la accionante FLOR ELISA BORDA VANEGAS , quien actúa como apoderada de la señora MARÍA DEL PILAR SUAREZ BRICEÑO dentro del proceso ya descrito, contestó a la demanda y presentó demanda de reconvención en contra del demandante.
3.- En providencia del 24 de abril de 2025, el Juzgado de instancia admitió la demanda de reconvención , y, s urtido el trámite procesal, en auto del 05 de junio de 2025, el Juzgado accionado convocó a la audiencia inicial de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el 15 de julio de 2025 a las 8:00 a.m.
Juzgado accionado convocó a la audiencia inicial de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el 15 de julio de 2025 a las 8:00 a.m.
4.- En proveído del 24 de julio de 2025, previa solicitud de la apoderada Flor Elisa , se aplazó la audiencia programada con fundamento en que se estaba gestionando un acuerdo entre las partes. Se fijó nueva fecha para el 23 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m.; no obstante, e n memorial del 23 de septiembre de 2025 a las 8:22 a.m. , previo a iniciar la audiencia, la accionante solicitó reprogramar la audiencia inicial en razón a que la misma se le cruzaba con otra diligencia ante la Inspección Primera de Policía de Tunja dentro del proceso de Perturbación a la Posesión con radicado No. 004-2024. El Juzgado accionado, a través de llamada telefónic a, le informó sobre el inicio de la audiencia y requirió de su asistencia presencial al ser apoderada de la demandada.
5.- En desarrollo de la audiencia referida el Juzgado accionado declaró, entre otras cosas, la cesación de efectos civiles entre ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO y MARÍA DEL PILAR SUAREZ BRICEÑO y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida.
6.- En memorial del 25 de septiembre de 2025, la accionante allegó constancia de inasistencia alegando fuerza mayor y adjuntó acta de audiencia celebrada ante la Inspección Primera de Policía de Tunja con data del 23 de septiembre de 2025 a las 9:30
inasistencia alegando fuerza mayor y adjuntó acta de audiencia celebrada ante la Inspección Primera de Policía de Tunja con data del 23 de septiembre de 2025 a las 9:30 a.m.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600 4
7.- En providencia del 02 de octubre de 2025, el Juzgado accionado resolvió imponer a la accionante la multa de 5 SMLMV por no justificar válidamente su inasistencia, tras señalar que: (i) si bien la abogada presentó escrito de justificación por su inasistencia, no es lo menos que la Corte Suprema de Justicia , en sentencia STC10490-2019, concluyó que el hecho de tener otra audiencia programada en la misma fecha y hora estipulada, no es justa causa de inasistencia teniendo en cuenta las prerrogativas establecidas en el artículo 75 del C.G.P y; (ii) que lo señalado por la abogada no configuraba ninguna de las causales de interrupción procesal establecidas en el artículo 159 ibidem.
8.- En contra de la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición . Por decisión del 06 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá dispuso no reponer la providencia recurrida. Como fundamento de su decisión indicó que la concurrencia de audiencias no es causal de aplazamiento que constituya fuerza mayor o caso fortuito y advirtió que aun cuando la abogada pretendió excusar su inasistencia por no haber recibido el link de conexión, no es lo menos que en oficio del 31 de julio de 2025, e l despacho compartió de manera simultánea el link de conexión a
inasistencia por no haber recibido el link de conexión, no es lo menos que en oficio del 31 de julio de 2025, e l despacho compartió de manera simultánea el link de conexión a la diligencia, sin que sobre este aspecto la apoderada haya manifestado inconformismo alguno.
9.- Con sustento en lo anterior, considera la accionante que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá incurrió en los defectos fáctico, sustancial y procedimental absoluto, en síntesis, porque el A quo (i) erro en la aplicación de la ley al estimar que la justificación no constituía fuerza mayor o caso fortuito , en tanto, la hermeneútica del numeral 4 ° del artículo 372 del C.G.P impone al juzgador a nalizar: la inasistencia injustificada, la presencia de fuerza mayor o caso fortuito y, además, si la inasistencia del abogado ocasiono un perjuicio a la parte representada; (ii) desconoció la viabilidad de la virtualidad pues, aun cuando conocía que su domicilio es en Tunja, y que , además, no envió el link de invitación a la audiencia a su correo electrónico flore0812@gmail.com; y (iii) la multa impuesta transgrede su derecho al trabajo pues, pese a cumplir con sus deberes, el despacho no valoró la justificación de inasistencia presentada y si, por e l contrario, afectó su derecho a la honra y al buen nombre pues
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 02 de noviembre de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 02 de noviembre de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600 5
2En auto del 12 de diciembre de 2025 , se ordenó vincular a las partes intervinientes dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3.- El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue el amparo constitucional. Como sustento de su petición indicó que la accionante pretende tergiversar la realidad de lo acontecido, pues, según los documentos adjuntos, la apoderada tenía conocimiento sobre la audiencia ante Inspección desde el 29 de agosto de 2025; empero, teniendo tiempo suficiente para gestionar el aplazamiento de dicha audiencia o, en su defecto, para gestionar su asistencia en el proceso a través de su apoderada sustituta, prefirió informar de su inasistencia con tan solo 8 minutos antes de iniciar la audiencia y dejar de forma deliberada a su cliente sin apoyo jurídico , actuar que, por demás, fue r ecriminado fuertemente por el Procurador 26 Delegado para la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia de Santa Rosa de Viterbo.
Además, advirtió que el despacho nunca requirió la asistencia presencial de la apoderada, en tanto, la audiencia se desarrolló de forma virtual como se programó y
Familia de Santa Rosa de Viterbo.
Además, advirtió que el despacho nunca requirió la asistencia presencial de la apoderada, en tanto, la audiencia se desarrolló de forma virtual como se programó y comunicó el 31 de julio de 2025 , s ituación que se puso de presente a la apoderada mediante llamada telefónica en la que, contrario a lo enunciado por la accionante, se le requirió para que adelantara su conexión virtual como los demás asistentes.
4.- Las demás partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600 6
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o
esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en este asunto el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ vulneró los derechos fundamentales de la accionante FLOR ELISA BORDA VANEGAS al estimar que su justificación de inasistencia a la audiencia del 23 de septiembre de 2025, no constituye una causal valida que acredite un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600 7
de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600
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4.- Caso concreto.
En el presente asunto, la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS considera que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo , por
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo , por cuanto que, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico con radicado No. 2025 -00004, en providencia del 02 de octubre de 2025, el Juzgado accionado despachó de forma desfavorable los argumentos de justificación de inasistencia a la audiencia del 23 de septiembre de 2025 . Pese a haber interpuesto la reposición en contra de tal decisión, no se repuso.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y a la honra tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la decisión que resolvió el proceso de simulación absoluta no procedía el recurso por tratarse de una actuación de única instancia; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Superados los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura la accionante que la decisión objeto de reproche incurrió en: (i) el defecto factico, que ocurre por la interpretación inadecuada de los hechos expuestos por la inapropiada
asegura la accionante que la decisión objeto de reproche incurrió en: (i) el defecto factico, que ocurre por la interpretación inadecuada de los hechos expuestos por la inapropiada valoración probatoria del juez, (ii) el defecto material o sustantivo, que surge cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o cuando se advierte una interpretación inadecuada de las normas jurídicas y, (iii) el defecto procedimental absoluto, que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto específico.
En este caso, el inconformismo de la accionante se centra en la providencia del 02 de octubre de 2025, confirmada en proveído del 06 de noviembre de 2025, por la que el juzgado accionado consideró que la accionante no justificó válidamente su inasistencia a la audiencia del 23 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, le impuso multa por la suma de cinco (5) SMLMV; no obstante, una vez analizados los reparos expuestos, estaTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250034600 9
Sala advierte que las pretensiones de la accionante n o están llamadas a prosperar, por las razones que se pasan a exponer:
Del análisis del expediente constitucional y la providencia objeto de reproche, se observa que, en