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TSDJ VIT SU - 15693220800020250034800-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250034800-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser y se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, a pesar de que la entidad accionada incurrió inicialmente en una omisión administrativa injustificada al no resolver dentro d el término legal el derecho de petición elevado por los accionantes, durante el trámite del proceso constitucional emite una respuesta de fondo, clara, congruente, completa y motivada, satisfaciendo materialmente la pretensión del amparo, pues en tal event o cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional resultaría inocua y carecería de eficacia.

“2.6. Frente a estas reglas, procede el análisis del caso concreto. En el presente asunto, está acreditado que los accionantes radicaron derecho de petición el 28 de julio de 2025 cuya respuesta debía emitirse dentro de los quince (15) días hábiles, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 término que venció el 13 de agosto de 2025 también se encuentra demostrado que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta de fondo ni informado la necesidad de prorro gar el término, lo que en principio constituye una omisión administrativa injustificada. (…) 2.7. Sin embargo, del material obrante en el expediente se observa que la Superintendencia de Sociedades, allegó copia del auto 2025-01-830852 del 3 de diciembre de

constituye una omisión administrativa injustificada. (…) 2.7. Sin embargo, del material obrante en el expediente se observa que la Superintendencia de Sociedades, allegó copia del auto 2025-01-830852 del 3 de diciembre de 2025 mediante el cual resolvió integralmente a juicio de esta Sala, la petición propuesta por los Accionantes, providencia en la que se analizó detalladamente el marco jurídico aplicable al proceso de intervención judicial por captación no autorizada, se concluyó que no es jurídicamente posible el reconocimiento de acreedores dentro de esa fase y se informó el estado procesal del expediente 114.224, satisfaciendo así materialmente los contenidos exigibles de una respuesta de fondo, clara y motivada, y la notificó a los correos electrónicos suministrados por los interesados. (…) 2.8. Por lo anterior, este Tribunal advierte que aunque existió inicialmente una vulneración derivada de la falta de respuesta oportuna, la entidad accionada superó el objeto de la tutela al emitir una contestación completa antes de que se profiera esta decisión, circunstancia que genera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto ya no existe materia sobre la cual impartir una orden judicial.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -406 de 2016; Sentencia T -377 de 2017; T -206 de 2018; Sentencia T-376 de 2017; T-951 de 2014; Sentencia T-047 de 2019; T-104 de 2019; Sentencia T-351 de 2020; T008 de 2022; Constitución Política arts. 23 y 86; Ley 1755 de 2015 art. 14; Decreto Ley 4334 de 2008; Ley 1116 de 2006; Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Código General del Proceso art. 24; Decreto 2591 de 1991 arts. 5 y 29.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por dos ciudadanos contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Los accionantes radicaron el 28 de julio de 2025 un derec ho de petición solicitando: (i) ser reconocidos como acreedores de buena fe dentro del expediente 114.224 (proceso de intervención judicial por captación no autorizada); (ii) intervenir en dicho proceso; (iii) conocer el estado actual del procedimiento; y (iv) que, en caso de negativa, se expresaran las razones. Al no obtener respuesta dentro del término legal, y constatando que en la plataforma Baranda Virtual la petición aparecía en estado "en trámite", acudieron a la acción de tutela el 25 de noviembre de 2025. El problema jurídico central consistió en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición al no resolver oportunamente la solicitud, y si durante el trámite de tutela se configuró el fenómeno del hecho superado. El Tribunal Superi or de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala Segunda de Decisión concluyó que, si bien la Superintendencia de Sociedades incurrió inicialmente en una omisión administrativa injustificada al no responder dentro del término legal (vencido el 13 de agosto de 2025), dicha vulneración cesó durante el trámite

Superintendencia de Sociedades incurrió inicialmente en una omisión administrativa injustificada al no responder dentro del término legal (vencido el 13 de agosto de 2025), dicha vulneración cesó durante el trámite constitucional, pues el 3 de diciembre de 2025 la entidad emitió el Auto 2025 -01-830852, mediante el cual resolvió de manera integral, clara, c ongruente, completa y motivada la totalidad de los puntos de la petición, explicando detalladamente las razones normativas y funcionales por las cuales no era jurídicamente posible el reconocimiento de acreedores dentro del proceso de intervención judicial por captación no autorizada, informando el estado procesal del expediente y notificando la respuesta a los accionantes. En consecuencia, se configuró el hecho superado, pues la pretensión del amparo fue satisfecha materialmente antes de proferirse la decisión de tutela, tornando inocua cualquier orden judicial. La Sala advirtió a la entidad sobre la necesidad de observar los términos legales para responder derechos de petición en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y buena fe administrativa.

Número Proceso: 15693220800020250034800TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: HUGO MAURICIO GARCÍA VEGA y FLORELVA USCÁTEGUI RINCÓN

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Primera Instancia con radicado 156932208000-202500348-00, en el que funge como accionantes HUGO MAURICIO GARCÍA VEGA y FLORELVA USCÁTEGUI RINCÓN y accionado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrada Con ausencia justificada1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500348 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: HUGO MAURICIO GARCÍA VEGA y Otro

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADO: 5 DE DICIEMBRE 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes cinco (5) diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Hugo Mauricio García Vega y Florelva Uscátegui Rincón contra La Superintendencia de Sociedades.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Los ciudadanos Hugo Mauricio García Vega y Florelva Uscátegui Rincón, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

1.1.1. Exponen que el 22 de julio de 2025 radicaron ante dicha entidad el derecho de petición 2025 -02-016852, solicitando (i) ser reconocidos como

Política.

1.1.1. Exponen que el 22 de julio de 2025 radicaron ante dicha entidad el derecho de petición 2025 -02-016852, solicitando (i) ser reconocidos como acreedores de buena fe dentro del expediente 114.224, (ii) intervenir en dicho proceso, (iii) informar el estado actual del procedimiento, y (iv) que, en caso de negativa, la entidad expresara las razones.156932208000202500348 00 2 1.1.2. Afirman los accionantes que hasta el 25 de noviembre de 2025 la petición aparecía en estado “en trámite” en Baranda Virtual y no habían recibido respuesta de fondo.

1.1.3. Solicitan ordenar que la entidad responda de manera clara, congruente y completa.

1.2. Mediante auto de 1 de diciembre anterior, esta Corporación admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado a la accionada Superintendencia de Sociedades.

1.3. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Coordinador del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, allegó escrito de contestación en el que solicitó negar el amparo constitucional, por estimar que en sub examine no se configur aba vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado por los accionantes.

1.3.1. En primer lugar, la entidad precisó que fue notificada del auto admisorio de la tutela mediante radicado 2025 -01-824977 del 2 de diciembre de 2025 dentro del término constitucional para ejercer su derecho de defensa, y que la petición presentada por los accionantes sí recibió respuesta formal, de fondo y

de la tutela mediante radicado 2025 -01-824977 del 2 de diciembre de 2025 dentro del término constitucional para ejercer su derecho de defensa, y que la petición presentada por los accionantes sí recibió respuesta formal, de fondo y motivada, antes de que se profiriera decisión en sede de tutela, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3.2. Indicó que aunque los accionantes manifiestan que su solicitud radicada bajo el número 2025 -02-016852 del 28 de julio de 2025 no había sido resuelta, ello no corresponde a la realidad, pues mediante Auto 2025 -01830852 del 3 de diciembre de 2025 (aportado al proceso con plena validez jurídica en virtud de la firma electrónica), es e Despacho dio respuesta integral a todas las solicitudes formuladas, negando el reconocimiento pretendido y explicando de forma detallada las razones normativas y funcionales que impiden acceder a lo requerido.

1.3.3. En desarrollo de su contestación, la Superintendencia expuso ampliamente el marco legal y constitucional del proceso de intervención156932208000202500348 00 3 judicial por captación no autorizada, regulado principalmente por el Decreto Ley 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas complementarias. Señaló que dicho proceso es de naturaleza jurisdiccional, no administrativa, pues la autoridad que adelanta la intervención actúa como juez, en los términos de los artículos 116 de la Constitución y 24 del Código General del Proceso.

naturaleza jurisdiccional, no administrativa, pues la autoridad que adelanta la intervención actúa como juez, en los términos de los artículos 116 de la Constitución y 24 del Código General del Proceso.

1.3.4. Aclaró, que en virtud de esta estructura normativa, la intervención bajo la medida de toma de posesión , tiene como finalidad exclusiva la devolución de los dineros captados ilegalmente del público a los afectados reconocidos, y no constituye un proceso de reconocimiento o graduación de acreencias, como ocurre en la liquidación judicial u otros trámites de naturaleza concursal. En ese contexto, la normativa aplicable no autoriza el reconocimiento de terceros como “acreedores” dentro de la toma de posesión, al no existir una etapa dedicada a tal finalidad ni revestir la intervención el carácter de proceso de ejecución patrimonial ordinaria.

1.3.5. La entidad también manifestó que contrario a lo afirmado por los accionantes, el trámite en curso no corresponde a un proceso de extinción de dominio, sino a un proceso de intervención judicial, lo cual imp edía jurídicamente acceder a la solicitud de ser reconocidos como “acreedores de buena fe exentos de culpa” , que el auto 2025 -01-830852 se encargó de explicar esa diferencia, precisando que los interesados se enc ontraban habilitados para presentar las solicitudes pertinentes, pero siempre dentro del marco de competencias del interventor y del juez de intervención, las cuales no incluyen la figura peticionada. A su vez, la entidad informó que el proceso de intervención se encuentra actualmente en etapa de venta y adjudicación de activos, según const aba en el expediente, y que incluso se advirtió al agente

no incluyen la figura peticionada. A su vez, la entidad informó que el proceso de intervención se encuentra actualmente en etapa de venta y adjudicación de activos, según const aba en el expediente, y que incluso se advirtió al agente interventor sobre la mora en la presentación del informe de venta de bienes, conforme al artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.

13.6. Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia solicitó que la acción de tutela fuera negada, al no persistir vulneración alguna del derecho fundamental de petición, o en su defecto declarar configurado el fenómeno de156932208000202500348 00 4 carencia actual de objeto por hecho superado, por haber sido satisfecha la pretensión principal de los accionantes mediante el Auto 2025-01-830852.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales , cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los eventos expresamente previstos por el ordenamiento superior.

2.1.1. La norma establece que el amparo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dispone que la decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a su presentación, regla que evidencia el carácter expedito y materialmente garantista de este instrumento constitucional.

2.1.2. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela se erige como un

su presentación, regla que evidencia el carácter expedito y materialmente garantista de este instrumento constitucional.

2.1.2. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela se erige como un mecanismo judicial de naturaleza informal cuyo propósito es asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Ha sostenido también que la acción tiene vocación de prevalencia frente a cualquier otro trámite cuando se evidencia la amenaza o vulneración actual de un derecho constitucional fundamental que requiere una intervención judicial inmediata1 .

2.2. En ese marco, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia formal y material de la solicitud elevada, teniendo en cuenta que los accionantes aducen la presunta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior. La legitimación por activa se halla satisfecha, pues los titulares del derecho actúan mediante apoderado judicial debidamente acreditado; y la legitimación por pasiva se cumple por tratarse de una autoridad del orden nacional como es la Superintendencia de Sociedades, que conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela. A su vez, tratándose del derecho de petición, la Corte

1 T-406 de 2016156932208000202500348 00 5 Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela constituye el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, aun existiendo otros medios judiciales, por tratarse de un derecho fundamental autónomo cuya protección no exige la subsidiariedad estricta2.

2.3. En ese contexto, esta Corporación debe determinar si se v ulneró por parte de la Superintendencia de Sociedades , el derecho fundamental de

no exige la subsidiariedad estricta2.

2.3. En ese contexto, esta Corporación debe determinar si se v ulneró por parte de la Superintendencia de Sociedades , el derecho fundamental de petición de los accionantes al no resolver dentro del término legal la solicitud radicada el 28 de julio de 2025 bajo el número 2025 -02-016852, o debe concluirse que existe carencia actual de objeto por haber sido emitida durante el trámite de la tutela la respuesta contenida en el auto 2025-01-830852 del 3 de diciembre de 2025 configurándose un hecho superado.

2.4. Para resolver la disertación planteada debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015 establecen que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta clara, congruente, completa y de fondo a las peticiones elevadas ante las autoridades, dentro de los términos legalmente previstos. En este orden, e sta Corporación observa que la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta debe cumplir tres elementos esenciales: oportunidad, decisión de fondo, y finalmente claridad y congruencia. La falta de cualquiera de estos elementos constituye vulneración del derecho fundamental3.

2.5. Frente a la oportunidad para resolver las peticiones hilvanadas , l a jurisprudencia ha sostenido que cuando la autoridad deja vencer el término sin emitir respuesta de fondo, la vulneración se encuentra plenamente configurada, aun cuando la entidad responda con posterioridad 4. No obstante, la Corte también ha construido una línea jurisprudencial consolidada sobre la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, aplicable cuando la autoridad accionada emite la respuesta durante el trámite de la tutela,

la Corte también ha construido una línea jurisprudencial consolidada sobre la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, aplicable cuando la autoridad accionada emite la respuesta durante el trámite de la tutela, satisfaciendo materialmente la pretensión de obtener contestación. En estos casos, el juez constitucional debe verificar si subsiste un objeto sobre el cual impartir una orden, o si por el contrario el amparo deviene inocuo5.

2 T-377 de 2017, T-206 de 2018 3 T-376 de 2017, T-951 de 2014 4 T-047 de 2019, T-104 de 2019 5 T-351 de 2020; T-008 de 2022156932208000202500348 00 6

2.6. Frente a estas reglas, procede el análisis del caso concreto. En el presente asunto, e stá acreditado que los accionantes radicaron derecho de petición el 28 de julio de 2025 cuya respuesta debía emitirse dentro de los quince (15) días hábiles, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 término que venció el 13 de agosto de 2025 también se encuentra demostrado que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta de fondo ni informado la necesidad de prorrogar el término, lo que en principio constituye una omisión administrativa injustificada.

2.7. Sin embargo, del material obrante en el expediente se observa que la Superintendencia de Sociedades, allegó copia del auto 2025-01-830852 del 3 de diciembre de 2025 mediante el cual resolvió integralmente a juicio de esta Sala, la petición propuesta por los Accionantes, providencia en la que se

Superintendencia de Sociedades, allegó copia del auto 2025-01-830852 del 3 de diciembre de 2025 mediante el cual resolvió integralmente a juicio de esta Sala, la petición propuesta por los Accionantes, providencia en la que se analizó detalladamente el marco jurídico aplicable al proceso de intervención judicial por captación no autorizada, se concluyó que no es jurídicamente posible el reconocimiento de acreedores dentro de esa fase y se informó el estado procesal del expediente 114.224, satisfaciendo así materialmente los contenidos exigibles de una respuesta de fondo, clara y motivada , y la notificó a los correos electrónicos suministrados por los interesados.

2.8. Por lo anterior, este Tribunal advierte que aunque existió inicialmente una vulneración derivada de la falta de respuesta oportuna, la entidad accionada superó el objeto de la tutela al emitir una contestación completa antes de que se profiera esta decisión, circunstancia que genera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto ya no existe materia sobre la cual impartir una orden judicial.

2.9. En suma, l a tutela no está llamada a producir efectos inocuos ni a emitir órdenes simbólicas, sino a proteger derechos fundamentales cuando existe una amenaza o vulneración actual y efectiva . Así las cosas, y dado que la finalidad protectora de la acción - obtener respuesta - fue satisfecha durante el trámite, este Tribunal negará el amparo por carencia actual de objeto, sin que ello implique desconocer la importancia del derecho de petición ni exonerar a156932208000202500348 00 7 la administración del deber de responder dentro de los términos establecidos por el legislador.

ello implique desconocer la importancia del derecho de petición ni exonerar a156932208000202500348 00 7 la administración del deber de responder dentro de los términos establecidos por el legislador.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar la acción de tutela interpuesta por Hugo Mauricio García Vega y Florelva Uscátegui Rincón contra la Superintendencia de Sociedades, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse emitido respuesta de fondo mediante Auto 2025-01-830852 del 3 de diciembre de 2025, dentro del trámite constitucional.

3.2. Advertir a la Superintendencia de Sociedades , que las respuestas a los derechos de petición deben ser emitidas dentro de los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015 en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y buena fe administrativa.

3.3. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito disponible, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.2. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500348 00 8

para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500348 00 8

GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

6065250473

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