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TSDJ VIT SU - 15693220800020250035000-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250035000-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR PRESUNTA MORA EN RESOLVER

SOLICITUDES DE PRISIÓN DOMICILIARIA Y LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE]: La acción de tutela es improcedente para cuestionar la demora en la resolución de solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional presentadas ante el juzgado de ejecución de penas, cuando dichas peticiones se encuentran en turno para ser resueltas debido a la co ngestión judicial y sobrecarga laboral del despacho, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para impulsar el trámite y controvertir las decisiones que le resulten desfavorables, sin que se acredite la existenc ia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, dado que la mora encuentra justificación en causas objetivas y ajenas a la voluntad del funcionario judicial. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN PENDIENTE DE RESOLUCIÓN POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO: No existe vulneración del debido proceso atribuible al juzgado de ejecución de penas cuando este, al avocar conocimiento de la vigilancia de la pena, advierte la existencia de un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra un auto proferido por el juzgado de conocimiento y, en cumplimiento de las reglas de competencia, remite el expediente a dicho despacho para que resuelva los recursos

interpuesto contra un auto proferido por el juzgado de conocimiento y, en cumplimiento de las reglas de competencia, remite el expediente a dicho despacho para que resuelva los recursos pendientes, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

“2.9. En ese orden, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones judiciales que se encuentran en curso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que el accionante dispone de mecanismos dispuestos al interior del trámite para plantear las inconformidades que considere trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues nótese que en el presente caso, se encuentra en turno para resolverse las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. (…) 2.10. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones. (…) 2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que d eberá negarse el amparo invocado, además que no se observa la estructuración de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio y trámite de la acción de tutela.”

en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que d eberá negarse el amparo invocado, además que no se observa la estructuración de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio y trámite de la acción de tutela.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-035 de 2025; CSJ STC 8657 de 2021; Constitución Política arts. 29 y 86; Ley 906 de 2004 art. 38; Código Penal art. 38G; Decreto 2591 de 1991 arts. 16, 29 y 30.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por un ciudadano privado de la libertad, condenado por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante adujo que: (i) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía no había resuelto el recurso de reposición y en subs idio de apelación interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 2025 que le negó la prisión domiciliaria; y (ii) el Juzgado accionado no había resuelto las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria (art. 38G del C.P.) del 29 de octubre de 2025, y de libertad condicional del 7 de noviembre de 2025. El problema jurídico central consistió en determinar si la mora en la resolución de los recursos y solicitudes constituía una vulneración del debido proceso que habilitara

y de libertad condicional del 7 de noviembre de 2025. El problema jurídico central consistió en determinar si la mora en la resolución de los recursos y solicitudes constituía una vulneración del debido proceso que habilitara la intervención del juez c onstitucional. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo por improcedente. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) en relación con el recurso de reposición y apelación pendiente, no existe vulneración atribuible al juzgado de ejecu ción de penas, pues este, al avocar conocimiento de la vigilancia de la pena, advirtió la existencia de dichos recursos y, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, remitió el expediente al juzgado de conocimiento (Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía) para que los resolviera, conforme a las reglas de competencia del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; (2) en cuanto a las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, se encuentran en turno para ser resueltas debido a la congestión judicial y sobrecarga laboral del despacho accionado, el cual informó que existen aproximadamente 40 solicitudes de prisión domiciliaria y 49 de libertad condicional con turno anterior; (3) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accion ante cuenta con mecanismosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ordinarios al interior del proceso penal para impulsar el trámite y controvertir las decisiones, y la tutela no puede desplazar las funciones del juez natural ni sustituir las acciones judiciales ordinarias; (4) no se acreditó la

Relatoría

2 ordinarios al interior del proceso penal para impulsar el trámite y controvertir las decisiones, y la tutela no puede desplazar las funciones del juez natural ni sustituir las acciones judiciales ordinarias; (4) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues la mora encuentra justificación en causas objetivas y estructurales, sin que se evidencie negligencia o desatención atribuible al funcionario judicial.

Número Proceso: 15693220800020250035000

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JUAN PABLO PARRA CRUZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 16 DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA ,

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 156932208000202500350 00 siendo accionante JUAN PABLO PARRA CRUZ y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500350 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500350 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN PABLO PARRA CRUZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 16 de diciembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Juan Pablo Parra Cruz , contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental a al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 202 3, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento d e Chía , condenó al accionante como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

1.2. Considerando que el accionante, se encontraba con medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 8 mayo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, profirió auto interlocutorio del 25 de agosto del presente año 1, en el que concedió la redención de pena equivalente a cuatro (4) meses y veinticinco (25) días y

1 OneDrive-CarpetaC02ApelaciónAutos -Archivo12Auto1590ConcedeRedencionNiegaDomiciliariaPdf.156932208000202500350 00

negó la concesión de prisión domiciliaria; contra dicha decisión, el accionante

1 OneDrive-CarpetaC02ApelaciónAutos -Archivo12Auto1590ConcedeRedencionNiegaDomiciliariaPdf.156932208000202500350 00

negó la concesión de prisión domiciliaria; contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación 2, el 26 de agosto de 2025.

1.3. Sin haberse resuelto la apelación contra el fallo condenatorio , el accionante presentó desistimiento del recurso , el cual fue aceptado por el Tribunal de Cundinamarca , mediante proveído del 8 de septiembre de 2025 3 y, en consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de septiembre del presente año y se dispuso el traslado del accionante al CPMS de Sogamoso ; por reparto , la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 251756000688202300099 a partir d el 18 de septiembre del presente año.

1.4. Refirió el accionante que el 29 de octubre de 2025 radic ó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal 4 y, posteriormente, el 7 de noviembre hogaño , petición de libertad condicional 5 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso6, sin obtener respuesta.

1.5. El actor promovió acción de tutela el 2 de diciembre de 2025 por

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso6, sin obtener respuesta.

1.5. El actor promovió acción de tutela el 2 de diciembre de 2025 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se ha resuelto la reposición propuesta ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía , y las solicitudes del 29 de octubre y 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.6. La acción constitucional fue admitida mediante proveído de l 3 de diciembre de 2025 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía , disponiendo el traslado a l accionado y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2 OneDrive-CarpetaC02ApelaciónAutos -Archivo15RecursoReposicionSubsidioApelacionPdf. 3 OneDrive-CarpetaC03ApelaciónSentencia -Archivo69AutoInterlocutorio.pdf. 4 OneDrive-CarpetaEjecucionC04EjecuciónSentenciaSantaRosadeViterbo -Archivo006SolicitudPrisionDomiciliaria.pdf. 5 OneDrive-CarpetaEjecucionC04EjecuciónSentenciaSantaRosadeViterbo -Archivo009SolicitudLibertadCondicional.pdf.156932208000202500350 00

1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, la sentencia condenatoria se

1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y el despacho asumió la vigilancia de la pena conforme al reparto; señaló que, las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional se hallan en turno, debido a la alta carga procesal y congestión estructural del juzgado , circunstancias objetivas derivadas de la sobrecarga laboral y falta de personal.

1.7.1. F inalmente, el despacho agregó que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 25 de agosto de 2025 que negó la prisión domiciliaria , debe ser resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía , razón por la cual , mediante proveído del 4 de diciembre de 2025 remitió el expediente al juzgado de conocimiento para que tramitara el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 25 de agosto del presente año que negó la prisión domiciliaria previo a la ejecutoria del fallo condenatorio y, por tanto, solicitó desestimar las pretensiones del tutelante.

1.8. El Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de conocimiento de Chía, refirió que, tras el desistimiento del recurso de apelación por parte del defensor de Juan Pablo Parra Cruz, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, por lo que la competencia para resolver solicitudes como libertad condicional y prisión domiciliaria es del Juzgado de Ejecución de Penas y

defensor de Juan Pablo Parra Cruz, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, por lo que la competencia para resolver solicitudes como libertad condicional y prisión domiciliaria es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , toda vez que el expediente fue remitido a dicha autoridad, que asumió el conocimiento del proceso; reiteró que conforme al artículo 38 de la Ley 906 de 2004 correspon día a ese despacho decidir sobre las peticiones de los condenados.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202500350 00

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción7”.

2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 8. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”9

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada , Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de impartir trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de agosto hogaño proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía y por no resolver de manera oportun a la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria del 29 de octubre y la d el 7 de noviembre del presente año ,

Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía y por no resolver de manera oportun a la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria del 29 de octubre y la d el 7 de noviembre del presente año , concerniente a la libertad condicional.

7 STC 8657 de 2021. 8 Sentencia T-035 de 2025. 9 ibidem156932208000202500350 00

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela evidencia esta Sala que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. C.U.I. 251756000688202300099, adelantada contra Juan Pablo Parra Cruz , el que fue condenado por el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de Chía, por el delito de Hurto Calificado y agravado en grado de tentativa.

2.7. Posteriormente , el accionante radicó, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, solicitud de redención de pena y del beneficio de prisión domiciliaria el 29 de octubre de los corrientes 10, así como solicitud de libertad condicional el 7 de noviembre de 2025 11 al considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta.

2.8. Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su

2.8. Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación, indicó que al avocar conocimiento de la vigilancia de la pena , advirtió la existencia en el expediente del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 25 de agosto hogaño , proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía , el que negó la prisión domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal; no obstante, mediante proveído del 4 de diciembre de 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas ordenó, remisión del expediente al juzgado de conocimiento , por ser el despacho que emitió la decisión recurrida e informó de la actuación al accionante y a su defensor por oficios penales No. 4086 y 4087.

2.9. Ahora bien, corresponde precisar que las solicitudes radicadas el 29 de octubre y el 7 de noviembre del año en curso, se encuentran en t rámite para ser resueltas, en razón a que el titular del juzgado aludió que previo a su turno “se encuentran un aproximado de 40 solicitudes de prisión domiciliaria y 49 solicitudes de libertad condicional, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso y que (…) cuando llegue el turno

10 OneDrive-CarpetaEjecucionC04EjecuciónSentenciaSantaRosadeViterbo -Archivo006SolicitudPrisionDomiciliaria.pdf.

turno anterior a las del presente caso y que (…) cuando llegue el turno

10 OneDrive-CarpetaEjecucionC04EjecuciónSentenciaSantaRosadeViterbo -Archivo006SolicitudPrisionDomiciliaria.pdf. 11 OneDrive-CarpetaEjecucionC04EjecuciónSentenciaSantaRosadeViterbo -Archivo009SolicitudLibertadCondicional.pdf.156932208000202500350 00

de alguna de dichas solicitudes, se ingresa a resolver de fondo todo lo que se encuentra pendiente por resolver dentro de dicho asunto”12.

2.9. En ese orden, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones judiciales que se encuentran en curso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que el accionante dispone de mecanismos dispuestos al interior del trámite para plantear las inconformidades que considere trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues nótese que en el presente caso, se encuentra en turno para resolverse las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.10. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.

2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible

controversias objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.

2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá negarse el amparo invocado, además que no se observa la estructuración de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio y trámite de la acción de tutela.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la pa rte considerativa.

12 OneDriveContestaciónJ02EPMSdeSantaRosadeViterbo.156932208000202500350 00

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

6069-50480

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