TSDJ VIT SU - 15693220800020250035100-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250035100-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – DERECHO DE POSTULACIÓN COMO COMPONENTE DEL DEBIDO PROCESO: Cuando una solicitud se presenta ante un juez dentro de un proceso judicial, el derecho conculcado ante la falta de respuesta no es el de petición, sino el debido proceso en su componente del derecho de postulación, el cual se rige por las normas procesales y no por los términos del derecho de petición de carácter administrativo. / DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL: La mora judicial solo transgrede el debido proceso cuando se incumplen los términos legales sin causa justificada, desbordando el concepto de plazo razonable, para lo cual se debe valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad y la carga laboral del despacho. / DEBIDO PROCESO – SISTEMA DE TURNOS CRONOLÓGICO: El sometimiento de las solicitudes judiciales a un sistema de turnos según el orden cronológico de llegada no constituye una irregularidad, ya que garantiza el derecho a la igualdad de los usuarios y encuentra respaldo normativo, por lo que la acción de tutela no puede usarse para alterar dicho orden.
“Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del
postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal "Ley 1755 de 2015" le son inaplicables. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó: "Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculad os y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cos as, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición." (…) Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición
precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de som eterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modif icó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. (…) Por otra parte, si bi en, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que la procesada manifestó elevar las peticiones, esto es, 15 de septiembre y 30 de octubre de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 3 meses y 1 mes y 15 días, respectivamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso. Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin
que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho. Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo, "Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que i nvolucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perj uicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despach os judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023) de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 (modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993); Sentencia STP126742023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023) de la Corte Suprema de Justicia; CC T-429 de 2005 de la Corte
Constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela interpuesta por una condenada contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta vulneración del derecho de petición al no resolver sus solicitudes de su brogados penales. El problema jurídico fue determinar si dicha omisión vulneraba derechos fundamentales. El Tribunal precisó que la solicitud, al ser de carácter jurisdiccional, se regía por el derecho de postulación como componente del debido proceso y no por el derecho de petición administrativo. Analizó que el juzgado había sometido la solicitud a un sistema de turnos cronológico, lo cual es conforme a la ley y garantiza la igualdad. Asimismo, consideró que el tiempo transcurrido no constituía per se una mora judicial que vulnerara el debido proceso, al no superar un plazo razonable y atendiendo a la carga laboral del despacho. En su decisión, el Tribunal negó el amparo solicitado, ratificando la actuación del juzgado accionado.
Número Proceso: 15693220800020250035100
laboral del despacho. En su decisión, el Tribunal negó el amparo solicitado, ratificando la actuación del juzgado accionado.
Número Proceso: 15693220800020250035100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: YENIFER DEL CARMEN PIÑERO CONTRERAS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00351-00
ACCIONANTE: YENIFER DEL CARMEN PIÑERO CONTRERAS.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo.
ACTA No. 252
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Yenifer del Carmen
ACTA No. 252
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Yenifer del Carmen Piñero Contreras contra el Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo , a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“(…) Pido con respeto y humildad a su señoría, honorable juez que se revise mi caso y le den tramite a mi petición.” (Sic).
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que, el 15 de septiembre de 2025 elevo solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo para el estudio de la concesión del subrogado de prisión domiciliaria.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 2 -. Indicó que, el 30 de octubre de la misma anualidad, solicitó el estudio d e la concesión del subrogado de libertad condicional , por cuanto reúne los requisitos para acceder al mismo.
-. Refirió que , a la fecha de presentación de la acción tuitiva, ninguna de las dos peticiones le ha sido resuelta.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 4 de diciembre de 2025 , se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se
peticiones le ha sido resuelta.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 4 de diciembre de 2025 , se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se dispuso a conceder al vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el termino de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción y, allegue el expediente contentivo de la causa seguida contra la accionante.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
La titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 4093 del 5 de diciembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que, revisada la base de datos del Juzgado, se corrobora que el mismo conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra la accionante, quien fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a la pena de 34 meses de prisión, ello, al encontrarla responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
-. Aludió que, el 15 de septiembre de 2025 se allegó petición de redención de pena y concesión del subrogado de prisión domiciliaria , y que, posteriormente, el 30 de octubre de 2025, se solicitó el estudio de libertad condicional, anexando para
y concesión del subrogado de prisión domiciliaria , y que, posteriormente, el 30 de octubre de 2025, se solicitó el estudio de libertad condicional, anexando para ambas solicitudes, los documentos requeridos.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 3 -. Aseveró que la petición elevada por el accionante se encuentra en turno para ser resuelta, el cual, es asignado conforme ingresan las diligencias al Despacho, además de que, previo a dicho turno existen un aproximado de 15 solicitudes de prisión domiciliaria y 45 que versan sobre libertad condicional.
-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de septiembre de 2025, tiene a su cargo 2003 procesos, entre estos, 929 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.
-. Finalmente s olicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión las garantías
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión las garantías fundamentales de Yenifer del Carmen Piñero Contreras.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que Yenifer del Carmen Piñero Contreras incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparado s sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 4 Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición presentada por la accionante el 15 de septiembre y 30 de octubre de 2025, relacionadas con la concesión del subrogado de prisión domiciliaria y libertad condicional, respectivamente.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP138322023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial
2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la petición elevada por Yenifer del Carmen Piñero Contreras es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de concederle el subrogado de la prisión domiciliaria o libertad condicional.
Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa
condicional.
Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 5 accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674 -2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo
según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes.
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que la procesada manifestó elevar la s peticiones, esto es, 15 de septiembre y 30 de octubre de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 3 meses y 1 mes y 15 días , respectivamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 6
no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 6
Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En consecuencia, y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por Yenifer del Carmen Piñero Contreras ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo deprecado por Yenifer Del Carmen Piñero Contreras.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por la accionante Yenifer Del Carmen Piñero Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
Piñero Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00351-00. 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado