TSDJ VIT SU - 15693220800020250035300-(18-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250035300-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECI SIONES JUDICIALES PARA ACUMULACION JURÍDICA DE PENAS – DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado cuando, entre la interposición de la acción de tutela y su fallo, la autoridad accionada satisface por completo la pretensión del demandante de manera voluntaria, desapareciendo así la vulneración o amenaza alegada contra los derechos fundamentales, sin que la intervención del juez constitucional haya sido la causa de dicho cambio fáctico.
"Descendiendo al sub examine, el juzgado accionado refiere que la solicitud de acumulación objeto del presente trámite constitucional, fue resuelta por medio del auto interlocutorio No. 943 del 10 de diciembre de 2025 (…) En este contexto, sin entrar en co nsideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión q ue el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 4 de diciembre de 2025 y la decisión objeto del presente trámite constitucional fue resuelta el pasado 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado accionado. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre
haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió: "31. En r eiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o "caería al vacío", y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho supera do, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, "hecho superado"), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: "Artículo 26.- (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho sup erado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando entre la
sentido de que el hecho sup erado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario" (resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente". Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que e xiste hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -086 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un condenado contra un juzgado de ejecución de penas, alegando vulneración de sus derechos fundamentales por la omisión en resolver una solicitud de acumulación jurídica de penas. El Tribunal Superior declara la carencia actual de objeto por hecho
ejecución de penas, alegando vulneración de sus derechos fundamentales por la omisión en resolver una solicitud de acumulación jurídica de penas. El Tribunal Superior declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Se constató que, con posterioridad a la interposición de la tutela pero antes de su fallo, el juzgado accionado profirió un auto (10 de diciembre de 2025) que resolvió favorablemente la solicitud de acumulación, satisfaciendo así plenamente la pretensión del accionante. Este acto voluntario de la autoridad demandada hizo desaparecer la causa de la presunta vulneración, configurando el hecho superado según los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la orden del juez constitucional ya no tendría efecto útil.
Número Proceso: 15693220800020250035300
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO
Accionado: JDO 2° EPMS DE SRV
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 272
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 272
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250035300 DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y a la familia.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante sentencia del 22 de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250035300
ACCIONANTE : DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO
ACCIONADO : JDO 2° EPMS DE SRV
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 272
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 272
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300
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noviembre de 202 4, condenó a DONATO ALFREDO PETOZO ARAUJO a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por hechos ocurridos el 3 de julio de 2024 . En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Tal proceso está identificado con el número de radicado 157596000223202400431.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, condenó a DONATO ALFREDO PETOZO ARAUJO a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de tentativa de homicidio, por hechos ocurridos el 2 de julio de 2024, mismo día en que fue captura en flagrancia. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Tal proceso está identificado con el número de radicado 157596000223202400431.
3.- El 4 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función
domiciliaria. Tal proceso está identificado con el número de radicado 157596000223202400431.
3.- El 4 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías legalizó la captura del accionante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Fue recluido en el EPMS de SogamosoBoyacá.
4.- La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del asunto en auto del 11 de febrero de 2025.
5.- El 15 de septiembre de 2025, por medio de la Oficina Jurídica de la EPMSC de Sogamoso, el accionante radicó solicitud de acumulación jurídica de penas, y, refiere que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado accionado no ha resuelto sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 5 de diciembre de 2025, decisión en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300 4
2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300 4
2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su petición, lu ego de indicar que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y realizar un recuento detallado sobre sus actuaciones, señaló que la petición de acumulación fue resuelta de forma favorable en auto No. 943 del 10 de diciembre de 2025, y, entonces, se dispuso la “Acumulación Jurídica de las Penas impuestas dentro de los procesos con radicados CUI No 157596000223202400431 (N.I. 2025 -038), y CUI No 157596000223202400428 (N.I. 2025-272)” e impuso al condenado la pena definitiva de 80 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por un término de 42 meses.
3.- El vinculado guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300 5
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver oportunamente su solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 15 de septiembre de 2025.
3.- Caso concreto.
de petición del accionante, al no resolver oportunamente su solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 15 de septiembre de 2025.
3.- Caso concreto.
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para resolver oportunamente la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2025, por medio de la cual el accionante solicitó la acumulación de las penas impuestas en los procesos 20240043100 y 20240042800.
Descendiendo al sub examine, el juzgado accionado refiere que la solicitud de acumulación objeto del presente tr ámite constitucional, fue resuelt a por medio del auto interlocutorio No. 943 del 10 de diciembre de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado, por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso – Boyacá por despacho comisorio No. 750 del 10 de diciembre de 2025, y, de igual manera se libró oficio No. 4146 del mismo día que notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado. La decisión resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR a favor del condenado e interno DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO, identificado con cédula extranjera No. 30.588.699 de Venezuela, la Acumulación Jurídica de las Penas impuestas dentro de los procesos con radicados CUI No 157596000223202400431 (N.I. 2025-038), y CUI No 157596000223202400428 (N.I. 2025Jurídica de las Penas impuestas dentro de los procesos con radicados CUI No 157596000223202400431 (N.I. 2025-038), y CUI No 157596000223202400428 (N.I. 2025272), penas que vigila este Despacho y el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá respectivamente, de conformidad la solicitud elevada por el mismo, la motivación de esta determinación, el Art. 460 de la Ley 904/04 y el precedente jurisprudencial citado.
SEGUNDO: IMPONER al condenado e interno DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO, identificado con cédula extranjera No. 30.588.699 de Venezuela, la pena principal definitiva acumulada jurídicamente de OCHENTA (80) MESES DE PRISION, las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de OCHENTA (80) MESES, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por un término de CUARENTA Y DOS (42) MESES, de conformidad con los fundamentos aquí esbozados, el Art. 460 de la Ley 600 de 2004 y el Art. 31 del C.P. y los precedentes jurisprudenciales citados.
TERCERO: ORDENAR que el tiempo de privación de la libertad cumplido y las redenciones de pena reconocidas al condenado DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO, dentro de los dos procesos cuyas penas aquí se acumulan jurídicamente, se tendrán como parteTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300
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dos procesos cuyas penas aquí se acumulan jurídicamente, se tendrán como parteTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300 6
cumplida de la pena definitiva acumulada de prisión fijada dentro de esta providencia, en la forma aquí dispuesta.
CUARTO: CANCELAR el radicado con CUI No 157596000223202400428 (N.I. 2025-272), pena que vigila el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, seguido en contra del condenado DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO, proceso por el cual se encontraba requerido, en virtud la Acumulación Jurídica de las Penas impuestas aquí dispuesta y conforme lo aquí ordenado.
QUINTO: COMUNICAR, una vez ejecutoriada la presente decisión, la misma a la Dirección de la Cárcel y Penitenciara de Media Seguridad de Sogamoso – Boyacá - donde actualmente se encuentra recluido el condenado DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO por cuenta del proceso CUI No 157596000223202400431 (N.I. 2025-038), pena que ahora es acumulada a la del proceso CUI No 157596000223202400428 (N.I. 2025 -272), donde era requerido; de igual modo, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama Boyacá y al Juzgado 2º Penal del C ircuito de Sogamoso Boyacá, los cuales profirieron las sentencias cuyas penas ahora se acumulan; y, a las autoridades a quienes se comunicó tales sentencias proferidas en contra de este condenado.
Juzgado 2º Penal del C ircuito de Sogamoso Boyacá, los cuales profirieron las sentencias cuyas penas ahora se acumulan; y, a las autoridades a quienes se comunicó tales sentencias proferidas en contra de este condenado.
SEXTO: OFICIAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá, el cual, tenía la vigilancia del proceso radicado C.U.I. 157596000223202400428 (N.I. 2025-272), con el fin de que remita el mismo para unificarlo a este proceso, realizando la correspondiente compensación, ante la Oficina de Apoyo Judicial de esta localidad y ordenando la cancelación de ese radicado.
SEPTIMO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciara de Media Seguridad de Sogamoso – Boyacá - para que notifique personalmente esta decisión al condenado DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Líbrese Despacho comisorio para tal fin, y remítase VIA CORREO ELECTRONICO un ejemplar de la misma para que se integre a la hoja de vida del interno y para que le sea entregada copia al condenado.
OCTAVO: CONTRA la providencia proceden los recursos de Ley. (…)”
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue
a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 4 de diciembre de 2025 y la decisión objeto del presente tr ámite constitucional fue resuelta el pasado 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado accionado.
En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos , configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada.
En estos términos lo refirió: Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300
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“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo
actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vuln eración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado
haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DONATO ALFREDO PEROZO ARAUJO atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035300 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.