TSDJ VIT SU - 15693220800020250035500-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250035500-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR PRESUNTA MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO : La acción de tutela pierde su razón de ser y se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, entre la interposición de la acción constitucional y la decisión del juez de tutela, la autoridad judicial accionada resuelve de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por el accionante privado de la libertad, otorgando lo pretendido y notificando dicha decisión, satisfaciendo por completo la pretensión del amparo y desapareciendo la causa que originó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
“2.8. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante, fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela, 'pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo'8, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. (…) 2.9. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, 'Se configura un hecho
para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. (…) 2.9. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, 'Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela9.' En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -970 de 2014; Sentencia T -004 de 2024; CSJ STC 8657 de 2021; Constitución Política arts. 29 y 86; Código Penal art. 38G; Ley 1709 de 2014 art. 28; Decreto 2591 de 1991 arts. 16, 29 y 30.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por un ciudadano privado de la libertad, condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante adujo que el 29 de octubre de 2025 radicó, a través de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, solicitudes de redención de pena y libertad condicional, sin obtener respuesta oportuna por parte del juzgado accionado. El problema jurídico central consistió en determinar si la mora en la resolución de dichas solicitudes configuraba una vulneración del debido proceso que habilitara la intervención del juez constitucional. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la
determinar si la mora en la resolución de dichas solicitudes configuraba una vulneración del debido proceso que habilitara la intervención del juez constitucional. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo. La Sala Segunda de Decisión concluyó que, si bien el accionante pudo haber tenido razón en su queja inicial sobre la demora en resolver sus solicitudes, dicha situación fue superada durante el trámite constitucional, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, resolvió de fondo las peticiones, otorgando al accionante la redención de 123.5 días de pena por concepto de estudio y la libertad condicional con un período de prueba de cuatro (4) meses y siete punto cinco (7.5) días, previa prestación de caución prendaria, decisión que fue notificada personalmente al accionante el 11 de diciembre de 2025. En consecuencia, se satisfizo por completo la pretensión del amparo (obtener una decisión de fondo sobre las solicitudes de redención de pena y libertad con dicional), desapareciendo la causa que originó la presunta vulneración y tornando inocua cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250035500
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintici nco (2025),, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 156932208000202500355 00 siendo accionante VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500355 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrado Ponente156932208000202500355 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500355 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 19 de diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 199 1, decide la acción de tutela propuesta por Víctor Alfonso Villate Pacheco , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental de debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Mediante sentencia del 5 de julio de 20 18 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, condenó al accionante como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
1.1. Mediante sentencia del 5 de julio de 20 18 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, condenó al accionante como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones ; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 150016000132201800793 y N.I. 2023 - 252.
1.2. El accionante radicó el 26 de agosto de 2025 solicitud de prisión domiciliaria, y el 29 de octubre del mismo año, petición de redención de pena y concesión de libertad condicional a través de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso1, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin obtener respuesta.
1 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo37SolicitudLibertadCondicional.156932208000202500355 00
1.3. El actor , promovió acción de tutela el 05 de diciembre de 2025 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , la que fue admitida por esta Corporación, el 9 de diciembre del presente año, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a l accionado y vinculad o, para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , aludió que el Establecimiento Penitenciario de
defensa.
1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , aludió que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, radicó el 29 de octubre hogaño, solicitud de redención de pena y libertad condicional a favor del accionante y que dicha solicitud fue resuelta mediante proveído del 9 de diciembre de 2025 la que fue notificada de manera personal al accionante, el 11 de diciembre siguiente, otorgándole la libertad condicional y redención de 123,5 días de pena por concepto de estudio; así mismo, aludió que la petición se tramitó conforme al orden de radicación, por lo que considera que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
1.4. El vinculado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, informó que el 29 de octubre de 2025 radicó solicitud de redención y libertad condicional del accionante ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.
2 STC 8657 de 2021.156932208000202500355 00
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de redención de pena y libertad condicional radicada el 29 de octubre de 2025 como se alegó.
derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de redención de pena y libertad condicional radicada el 29 de octubre de 2025 como se alegó.
2.5. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. 150016000132201800793 y N.I. 2023 -252, adelantado contra Víctor Alfonso Villate Pacheco , condenado por 05 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja 4, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
2.6. Posteriormente, el 29 de octubre de los corrientes, el accionante a través de la oficina jurídica del EPMS de Sogamoso, solicitó la redención de la pena y libertad condicional,5 sin obtener respuesta.
2.7. Ahora bien, nótese que en la acción de tutela fue instaurada el 5 de diciembre de 2025 y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante auto del 9 de diciembre de 2025 6, resolvió: REDIMIR por concepto de estudio al condenado e interno VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO identificado con la C.C. No 7.188.022 de Tunja - Boyacá, en el equivalente a CIENTO
condenado e interno VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO identificado con la C.C. No 7.188.022 de Tunja - Boyacá, en el equivalente a CIENTO VEINTITRES PUNTO CINCO (123.5) DIAS, SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno (…) la Libertad Condicional, con un periodo de
3 Sentencia T-035 de 2025. 4 OneDrive-PrimeraInstancia-ContestacionJuzg2°EPMSdeSRV -Fl1. 5 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo37SolicitudLibertadCondicionl. 6OneDrive-Carpeta Principal ActuacionesEjecucion-39AutoResuelveLibertadCondicional.156932208000202500355 00
prueba de CUATRO (04) MESES Y SIETE PUNTO CINCO (7.5) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección de la CPMS de Sogamoso - Boyacá, (…) siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejada a disposición de la misma, QUINTO: NEGAR al condenado e interno VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO (…) el sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme a los art. 38G del C.P., adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 (…) por sustracción de materia, en virtud de la libertad condicional aquí otorgada, conforme lo
sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme a los art. 38G del C.P., adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 (…) por sustracción de materia, en virtud de la libertad condicional aquí otorgada, conforme lo expuesto”, decisión que fue notificada de manera personal al accionante el 11 de diciembre del año en curso7.
2.8. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante, fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 8, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.9. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 9. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.10. Entonces, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo
conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
7 OneDrive-Carpeta Principal ActuacionesEjecucion-41ConstanciaNotificaciónEstablecimientoReclusion. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 9Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202500355 00
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6073-250491